Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 37/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 350/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:984

Núm. Roj: SJSO 984:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 37/18

En Murcia, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDO y CANTIDADseguidos con elNº 350/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porDª Sara ,que compareció asistida por el letrado Sr. Martínez Abarca de La Cierva frente a la empresaGRUPO COMERCIAL RITMO, S.L., y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no comparecieron, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 12-5-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante frente a los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia y frente al MINISTERIO FISCAL, que fue turnada a este Juzgado con fecha 17-5-17, y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se declare el despido de que ha sido objeto NULO condenando a la empresa demandada a que le readmita en supuesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando con el abono de los salarios de tramite o subsidiariamente se declare el despido de que ha sido objeto IMPROCEDENTE condenando a la empresa demandada, a que a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando con el abono de los salarios de tramite o le indemnicen en la cuantía legalmente establecida en el Estatuto de los Trabajadores, condenándose igualmente a la demandada a abonarle la cantidad de 5.740,47 euros por los concentos establecidos en el Hecho Quinto de la demanda, mas el 10% de interés de mora del articulo 29.3 del E.T ., condenándose en todos los casos al FOGASA según el orden de responsabilidad que legalmente le corresponda.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 21-7-17 se requirió a la parte demandante a fin de que subsanase la demanda, a los efectos previstos en el Art. 27.1 de la LRJS , y aclarase el motivo de demandar al MINISTERIO FISCAL, y en caso de ser por vulneración de derechos fundamentales, citando preceptos infringidos y conductas vulneradoras, en plazo de 4 días con apercibimientos legales.

Por la parte demandante se presentó a través de Lexnet en fecha 2-8-17 escrito de subsanación desistiendo de su demanda frente al Ministerio Fiscal, e insistiendo en el mantenimiento de la acumulación de la reclamación de cantidad, citando jurisprudencia del TS, sobre la posibilidad de discusión en proceso por despido de la cuantía del salario, sin que ello desnaturalice la acción, ni sea reclamación indebidamente acumulada.

La demanda fue admitida en tal forma a trámite por Decreto del SCOP-SOCIAL de 9-10-17, en el que se tuvo por subsanada la demanda y fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio.

Llegado el día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, no compareciendo ni la empresa demandada ni el FOGASA, constando su citación, según diligencia de constancia del SCOP de 14-12-17.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos audio visuales.

La parte demandante se ratificó en la demanda, precisando que se desistió de la declaración de despido nulo y se aclararon las cantidades debidas, ya que la demandante estuvo en IT desde el 17-2-17, por lo que no se reclaman cantidades de marzo, ni abril de 2017, ya que le corresponderían prestaciones de IT, y sí reclama cantidad de febrero hasta el 17-2-17 que serían 591,52 €, siendo el total reclamado de 4.156,13 €. Manifestó que se había detectado un error en demanda cuanto al NIE de la demandante siendo el correcto NUM000 y solicitó para el caso de estimación de la demanda, la extinción de la relación laboral por encontrarse cerrada la empresa.

Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Preguntado por la que suscribe manifestó que el alta médica de la trabajadora fue el 26-6-17.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, y Documental consistente en 8 bloques de documentos aportados en el acto del juicio, para su posterior escaneo e integración digital al proceso.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante, de sus conclusiones que elevó a definitivas.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales de señalamiento, por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo y por el volumen de asuntos y señalamientos existentes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Sara , con NIE núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa GRUPO COMERCIAL RITMO, S.L. con CIF B-73727604, dedicada a la actividad de Comercio, con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 4-7-16, con contrato indefinido a jornada parcial (250), con jornada pactada de 24 horas a la semana, prestadas de lunes a domingos, con descanso los martes, con categoría profesional de Ayudante de Comercio (Grupo de Cotización 10), con retribución pactada de Convenio (salario base, mas plus de convenio, más pagas extras), percibiendo una retribución mensual bruta en nómina de 451,57 € brutos/mes (de 30 días), incluidas prorratas de pagas extras.

A pesar de la jornada pactada en el contrato, la trabajadora prestaba servicios habitualmente a jornada completa en horario de mañana y tarde.

SEGUNDO.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Comercio en General de la Región de Murcia, que para la categoría de la trabajadora (Ayudante) y para una jornada completa, establece un salario anual de 10.864,29 €, incluidos todos los conceptos, ascendiendo el importe mensual a 905,36 € brutos y 29,76 € brutos/día (Convenio publicado en el BORM de 2 de febrero de 2012 y en BORM de 7-7-17 la correspondiente actualización salarial para el año 2017).

TERCERO.-A la trabajadora le fue notificada por la empresa el 7-4-17 carta de extinción de relación laboral o de despido de la misma fecha, siendo el texto de la misma del siguiente tenor literal:

'Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 d)del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 8 de abril de 2017,como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario con base en el apartado d) del mencionado artículo, por trasgresión de la buena fe contractual.

Los motivos que fundamentan esta decisión concretamente son los siguientes hechos:

Usted se encuentra en un proceso de Incapacidad temporal desde el día 17 de febrero de 2017 y la empresa ha tenido conocimiento por terceras personas de que usted está llevando a cabo actividades que son incompatibles con la mejoría de su enfermedad. Esta es una actitud que la empresa no puede permitir y por ese motivo consideramos justificado su despido disciplinario.

Asimismo el Convenio Colectivo de Comercio general de Murcia contempla entre sus faltas muy graves el abuso de confianza, estando enmarcada su actitud claramente en esta falta.

De esta forma la empresa entiende que su actitud constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido.

Le comunicamos, que a partir de la fecha de despido, se encuentra a su disposición en la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía'.

CUARTO.-La trabajadora inició proceso de Incapacidad temporal por contingencia común en fecha 17-2-17, siendo emitida el alta médica por facultativa del SMS el 26-6-17.

QUINTO.-La empresa a la fecha de la extinción de la relación laboral adeudaba a la trabajadora las siguientes cantidades brutas devengadas en concepto de diferencias salariales por realización de superior jornada a la pactada, y por los siguientes periodos:

-. Diferencias Nómina julio 2016 423,54 €

-. Diferencias Nómina agosto 2016 453,79 €

-. Diferencias Nómina septiembre 2016 453,79 €

-. Diferencias Nómina octubre 2016 483,90 €

-. Diferencias Nómina noviembre 2016 453,79 €

-. Diferencias Nómina diciembre 2016 453,79 €

-. Diferencias Nómina enero 2017 453,79 €

-. Nómina febrero 2017 (16 días) 482,86 €

TOTAL 3.659,25 € brutos

SEXTO.-Con fecha 12-5-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD Y DESPIDO, instado el día 24-4-17 con el resultado de CELEBRADO SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental y testifical de parte demandante, de la que se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad en la empresa, tipo de contrato suscrito, retribución bruta mensual percibida según nómina, Convenio Colectivo de aplicación, retribución salarial de Convenio devengada por realización de jornada a tiempo completo, a efectos de salario regulador, categoría profesional, extinción de relación laboral mediante carta de despido remitida el 7-4-17 con efectos de 8-4-17, y cantidades devengadas en concepto de diferencias retributivas por realización de superior jornada.

La parte demandante impugna el despido alegando en la carta los hechos no son ciertos y que no se concretan en la carta los días ni las actividades realizadas.

En definitiva, que el despido no cumple requisitos de forma, ni expresa las causas.

En el presente caso, corresponde acreditar a la empresa demandada conforme al art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , y el pago de las cantidades devengadas, sin que por la empresa se haya guardado suficiente formalidad ni explicado suficientemente las causas que motivan el despido de la trabajadora, y sin se haya practicado ninguna actividad probatoria al respecto.

A la parte demandante le corresponde acreditar las circunstancias derivadas de la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, que han quedado acreditadas en la forma antes indicada.

SEGUNDO.-Al no haberse acreditado por la empresa demandada, la existencia de la causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni concurrencia del cumplimiento de requisitos formales dada la generalidad de los términos de la carta de despido, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.

TERCERO.-En cuanto al salario regulador, debe estarse al fijado en el hecho probado segundo de esta sentencia, que corresponde al salario establecido en Convenio para una jornada completa, y para la categoría de Ayudante de la trabajadora, que es la que se acredita a través de la prueba aportada.

CUARTO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC , se acredita también el devengo de los importes reclamados. Y si bien no procedería la acumulación de la reclamación que excede del concepto de liquidación, a la acción por despido, habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, y habiendo mantenido la parte demandante la citada acumulación, a pesar de lo que fue admitida la demanda, sin previa dación de cuenta a la que suscribe, y sin que por el SCOP, se continuara la tramitación únicamente por el despido, dado que si bien cabe discutir diferencias de salario, la reclamación de las diferencias salariales excede de lo entendido como liquidación, no habiendo tampoco sido requerida la parte demandante en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.

Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado quinto, inferiores a las reclamadas, al estar efectuados los cálculos partiendo de las cantidades brutas de nómina percibidas, y las que debió percibir por aplicación de salario de Convenio para jornada completa, y en atención al total periodo cuya reclamación mantuvo la demandante.

Por lo que procede la estimación parcial de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del Art. 29.3 del ET .

QUINTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .

SEXTO.- Respecto de la solicitud de extinción de la relación laboral realizada por la parte demandante por estar cerrada la empresa, no constando acreditado el cierre empresarial, no procede acceder a la solicitud de extinción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda por despido formulada por Dª Sara , frente a la empresaGRUPO COMERCIAL RITMO, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde8-4-17,condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberán ejercitar ante este Juzgadodentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso por importe de750,69 € líquidos,más los intereses legales del Art. 576 de la LEC , entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de29,76 €/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo la trabajadora, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por la empresa lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia,teniendo en cuentalos periodos en que la trabajadora estuvo en proceso de IT, en que no se devengarán salarios de tramitación, sino prestaciones de IT.

Estimando parcialmente laacción de reclamación de cantidaden concepto de diferencias retributivas por los periodos indicados, condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de3.659,25 €brutos,más los intereses legales del10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0350-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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