Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00037/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
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Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2018 0002353
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Mario
ABOGADO/A:CLARA LESCUN VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRES DEL RABANEDO
ABOGADO/A:COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0785/2018
Sobre despido
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 037/2019
En León, a veintinueve de enero del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0785/2018, que versan sobredespido,en los que han intervenido comodemandante Mario , con DNI núm. NUM000 , representado y defendido por la Letrada Sra. Dª. Clara Lescun Vega; y comodemandada la empresa Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), con CIF. núm. P2414500-E representado y defendido pro el Letrado sr. D. Cosme González del Rio.
Antecedentes
Primero.-En fecha 11 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se declare improcedente, lo que considera como un despido de la actora.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite el SCOP-Social, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2019, compareciendo las partes, según el detalle e intervención expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Mario , viene prestando servicios para la empresa demandada, Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) (León), con contrato laboral desde el 6 de octubre de 2004, como profesor de música (violín) de la Escuela Municipal de dicha localidad, a tiempo parcial, y durante los respectivos cursos escolares (nueve meses, aproximadamente de mediados de septiembre a mediados de junio),acreditando 972 días efectivamente trabajados para dicha empleadora, hasta el 11/02/2012 y 549 días a partir de dicha fecha (hecho conforme),con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento, con derecho a percibir un salario de 879,92 euros mensuales, todo incluido que equivalen a 29,33 euros brutos diarios.
Segundo.-Al inicio de la temporada de 2018 (concretamente el 17 de septiembre de 2018) el hoy demandante no ha sido llamado a trabajar.
Tercero.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo y de la documental aportada por la parte actora,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, así como de los efectos de la incomparecencia a juicio de la empleadora ( art. 91.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre la naturaleza de la relación que une a las partes y sus consecuencias.-1.En el presente proceso laboral, la parte actora reclama contra lo que considera un despido improcedente, pues estima que, dado que la relación laboral que le une con administración demandada es de carácter indefinido y de naturaleza discontinua, al no haber sido llamada con motivo de inauguración de una nueva exposición, como si lo fueron los demás compañeros, se trata de un despido improcedente.
2.1.De forma que, para dar adecuada respuesta a las peticiones de la actora, con carácter previo se hace preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a la misma con la empresa demandada; y, a tal efecto, es necesario recordar que loscriterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuohan sido ya concretados por laSala Cuarta del Tribunal Supremo, de modo que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'; será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( STS de 26 de mayo de 1997 ). Por otro lado, la STS de 25 de febrero de 1998 [RJ 19982210] ha señalado que '...la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
También surge la cuestión de si los eventuales o los de obra contratados por una empresa de servicios en sucesivas campañas se convierten en fijos discontinuos. Lo decisivo, según la jurisprudencia, no es la calificación que hagan las partes sino la repetición de la temporada o del servicio, aunque lo sea por períodos limitados (p.e., las rebajas en el sector de grandes almacenes y del comercio). El hecho de que los servicios pasen a ser cíclicos no es siempre fácil de advertir ( SSTS de 26 de mayo de 1997 [RJ 19974426 ], 1 de octubre de 2001 [RJ 20018488 ], 11 de abril de 2006 [RJ 20062392], entre otras). Algunos pronunciamientos hablan de la 'reiteración de la necesidad en el tiempo', obedeciendo a necesidades normales y permanentes que se presentan por lo regular de forma cíclica y periódica con cierta homogenidad en relación con el volumen de actividad esperado. Otros se refieren a la reiteración de las mismas tareas ( STS de 4 de mayo de 2004 [RJ 20043916], entre otras). Así los contratos de obra reiterados en ciertos sectores se convierten en fijos discontinuos ( SSTS de 10 de junio de 1994 [RJ 19945422 ], 10 de abril de 1995 [RJ 19953038], entre otras). La figura del fijo de obra, sin embargo, no es un fijo discontinuo. Tampoco se convierten en fijos discontinuos los contratos de interinidad sucesivos de carácter cíclico (por ejemplo, para sustituir ausentes por vacaciones). No es fácil apreciar su conversión en actividad cíclica cuando la eventualidad no se repite en fechas ciertas o se alegan no ya factores de temporada, sino diferentes causas de eventualidad, circunstancias excepcionales, ocasionales, y quede fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( STS de 8 de noviembre de 2005 [RJ 20061301]).
2.2.Partiendo de que la relación de trabajo sea fija discontinua, es preciso recordar que el trabajador debe ser llamado al trabajo por el empresario, cada vez que aquél vaya a reanudarse, siempre, naturalmente, que el contrato no se hubiera extinguido durante el período de inactividad por cualquiera de las causas legalmente establecidas. En todo caso se trata de un solo contrato y de sucesivos llamamientos. Cabe que la negociación colectiva regule cláusulas de duración mínima de la campaña y que las empresas se comprometan a garantizar una duración mínima del empleo. El llamamiento debe hacerse según el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Por llamamiento hay que hacer referencia tanto a la orden de llamada -convocatoria del empresario al trabajador citándole al trabajo por el comienzo de la actividad cíclica en la que presta servicios- como a la de salida o finalización de los trabajos. El llamamiento no quiere decir que el trabajador haya de ser necesariamente llamado al inicio de la temporada o campaña, sino que debe acomodarse a las necesidades de la propia actividad de la empresa (producción, climatología, circunstancias de mercado, etc.) ( STSJ Baleares de 12 de febrero de 1992 [AS 1992525 ] y Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 1998 [AS 19983617], entre otras).
2.3.En caso de incumplimiento empresarial de la obligación de llamamiento con voluntad extintiva o porque ha sido llamado después o cesado antes que otro trabajador con menor antigüedad, es posible la reclamación del trabajador en procedimiento de despido. Pero, no toda omisión de llamamiento constituye un incumplimiento empresarial equiparable a un despido, pues puede ser por error o por causas ajenas a la voluntad de la empresa ( STS de 6 de febrero de 1996 [RJ 19961005]). El despido, en todo caso, tiene lugar cuando reanudada la actividad no se produce el llamamiento ( STSJ Valencia de 11 de abril de 2001 [AS 20011855] y Castilla-La Mancha de 18 de septiembre de 2000 [AS 20004102]). Igualmente constituye despido el retraso a fecha indeterminada de la reincorporación al trabajo una vez iniciada la campaña ( STSJ Las Palmas de 31 de marzo de 2000 [AS 20003003]). Este despido se califica como improcedente cuando en el cese de los fijos discontinuos no se respeta el criterio de mayor antigüedad fijado convencionalmente ( STSJ Santa Cruz de Tenerife de 24 de julio de 2001 [AS 20013474]).
En todo caso, incumbe al trabajador la prueba de la falta de llamamiento ( STS de 3 de marzo de 1988 [RJ 19881846]), aunque éste debe estar claro e inequívoco por el proceder de la empresa desvinculado de prácticas anteriores ( STS de 18 de diciembre de 1991 [RJ 19919081]).
El plazo de caducidad, para reclamar se computa desde el momento que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Aunque, en general, se entiende por tal, cuando se produce la efectiva falta de llamamiento, incluso aunque se le hubiera comunicado con antelación, pero no tanto el momento en que conste al trabajador el propósito de rescindir la relación laboral ( SSTS de 27 de marzo de 2002 [RJ 20025312 ], 13 de junio de 2000 [RJ 20006891], entre otras). Sin embargo, algunas sentencias entienden que si al finalizar la campaña se ha comunicado claramente a los trabajadores que no serán llamados en la siguiente, el 'dies a quo' comienza en ese momento ( STS de 8 de diciembre de 1991 [RJ 19921846]) y ello con independencia del momento en que comience realmente la actividad empresarial ( STSJ Cantabria de 26 de abril de 2006 [AS 20061595]). Es decir, no se computa desde la fecha en que el trabajador era llamado habitualmente en ciclos anteriores, sino desde que se aprecia un acto concluyente del empresario dirigido a no convocarles ( STSJ Baleares de 8 de junio de 2000 [AS 20005584]).
Si prospera la acción por despido, la condena por salarios de tramitación sólo debe comprender el período de duración de la temporada o temporadas hasta la readmisión.
3.Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y de la mera lectura del hecho probado segundo (fiel trasunto de la prueba documental aportada por la actora en su ramo de prueba, puesto en relación con la actividad de la empresa demandada (prestación de servicios como profesor de música [violín] en la escuela municipal de música), resulta evidente que la relación que une al trabajador con la administración demandada, ha de ser calificada comouna relación indefinida de naturaleza discontinua (fijo discontinua),y, por tanto la falta de llamamiento de la misma, al iniciarse el nuevo curso escolar en la escuela de música en el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León), es evidente que constituye un despido improcedente, como estima la parte actora; sin que sea preciso, como pretende la Administración demandada - e insistió el Letrado defensor de la misma, en el acto del juicio-, que el actor tenga que solicitar todos los años su inclusión en las listas correspondientes, dado que el mismo tiene la consideración de indefinido no fijo de carácter discontinuo, y, por tanto,es la empleadora la que tiene la carga de llamarle cada nueva temporada.
4.1.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido, resultando también de aplicación la disposición transitoria undécima de dicho ET , cuyo Texto Refundido (TR) fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre(BOE 24 octubre 2015), para el cálculo de la indemnización, dado que la relación laboral se inició con anterioridad al 12 de febrero de 2012.
4.2.Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 268 LGSS /2015 y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442 ], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740 ], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002 ] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas).
5.1.En todo caso, dado que la relación laboral que ha unido a las partes,es la de fija discontinua, con el detalle que se expresa en el hecho probado primero de esta sentencia, a fin de determinar los días computables a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, hemos de tener presente que para calcular la jornada máxima anual se convierte primero la jornada semanal en jornada diaria. Para ello se divide el número de horas máximas de la jornada semanal legal (40) entre 5,5, esto es, el número de días trabajados (descontando de 7 el descanso semanal de día y medio). De ello resulta una jornada máxima diaria de 7,2727 horas. Esa jornada se multiplica por el número máximo de días de trabajo en un año. Para calcularlo se restan de 360 días del año (30 días por doce meses) 30 días de vacaciones, 48 domingos (esto es, se restan del número de semanas del año cuatro, que se entienden convencionalmente que coinciden con las vacaciones), 24 días resultantes de calcular los medios días de descanso obligatorios y 12 festivos (convencionalmente se supone que dos de ellos coinciden con vacaciones). El resultado son 246 días laborales al año, que multiplicados por 7,2727 arrojan como resultado 1.789,10 horas, que sería la jornada máxima anual.
Sin embargo, no existe uniformidad en cuanto al método de cálculo de la jornada máxima anual prevista en distintas normas. Cuando el Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, modificó el texto refundido del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 y, en concreto, su artículo 60.2 f ), el número de días laborables anuales se calculó restando de 365 días del año 48 domingos, 24 días de medio descanso y 14 días festivos, sin computar las vacaciones anuales. De esta manera el resultado es de 273 días, lo que es más beneficioso para los pensionistas por la contingencia de accidente de trabajo. Por el contrario, en el artículo 3.1 del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero 1999 , de desarrollo en materia de acción protectora de la Seguridad Social del Real Decreto-Ley 15/1998, en relación con el trabajo a tiempo parcial y actualmente en el artículo 3.1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , se hace referencia a una jornada máxima anual de 1.826 horas. El sistema de cálculo de la misma es exactamente igual al aplicado en el Decreto del salario mínimo, con la única diferencia de que el número de días anuales de trabajo se calcula partiendo de un año de 365 días, y no de 360 días.
En todo caso, viene siendo habitual estimar que para calcular los días efectivamente trabajados, en un año natural de 365 días es preciso descontar:
· 30 días naturales de vacaciones anuales
· 14 días festivos (12 nacionales y 2 locales)
· 72 días de descanso semanal (es decir, a razón de 1,5 días semanales, por 48 semanas, que son el resultado de restar las 4 semanas de vacaciones anuales, a las 52 semanas que tiene un año, pues esos 4 semanas no se trabaja, y, no se genera derecho a descanso semanal.
En total son 116 días a descontar, y, por tanto, restados de los 365 días que tiene el año (días computables), resulta un total de 249 días de trabajo efectivo al año. Por eso, en la parte proporcional de las vacaciones anuales y en la de los festivos, se realiza tal proporción en relación con los citados 249 días. Pero, en el caso del descanso semanal, la formula es más compleja, dado que a la parte proporcional relativa a los 72 días divididos por 249 días, es preciso restar la proporciona de 6 (1,5 por 4 semanas) entre 365 días, por descanso no computable al incluirse en el disfrute proporcional de vacaciones.
5.2.En resumen, aplicando dichos criterios, y partiendo de que se acreditan972 días efectivamente trabajados para dicha empleadora, hasta el 11/02/2012 y 549 días a partir de dicha fecha (hecho conforme),según se expresa en el hecho probado primero, resulta que, los días computables a efectos de la indemnización por despido, s.e.u.o., hasta el 11/02/2012, son 1.409 dias, lo que da un total de 3 años y 11 meses -considerando la fracción de mes, como un mes, a efectos de cómputo de indemnización por despido-, que suponen un total de 176,25 días de indemnización; y, los 549 días efectivamente trabajados después del 11/02/2012, equivalen a 2 años y 3 meses, -considerando la fracción de mes, como un mes, a efectos de computo de indemnización por despido-, que suponen un total de 74,25 días de indemnización; en definitiva, le corresponden 250,50 días de indemnización y dado que el salario regulador del despido es de 29,33 euros diarios, la indemnización resultante es, s.e.u.o.,de 7.347,17euros
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Mario , contrael Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León),declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2018, y condeno a dicha empleadora demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización desiete mil trescientos cuarenta y siete euros y diecisiete céntimos de euro (7.347,17 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; laopción porla indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresaopte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón deveintinueve euros y treinta y tres céntimos de euro (29,33 €) diarios, desde la fecha del despido hasta el 15 de junio de 2019 (fecha prevista de terminación de los servicios anuales), y, en su caso, desde el 16 de septiembre de 2019 al 15 de junio de 2020, y así sucesivamente; todo ello, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo.
Los salarios de tramitación, se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en cuanto alas prestaciones por desempleo, en caso de haberse percibido las mismas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, deberá regularizarse la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley General de la Seguridad Social /2015.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo;conforme al artículo 231.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citada, cuando el recurrente sea un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, si no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el Servicio Común Procesal correspondiente en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
En virtud de lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.