Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1092/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100102

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1181

Núm. Roj: STSJ M 1181/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0009513
Procedimiento Recurso de Suplicación 1092/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Seguridad social 261/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 37/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1092/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS CABAÑAS
AREA en nombre y representación de D./Dña. Justa , contra la sentencia de fecha 18/06/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Seguridad social 261/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Justa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Justa mayor de edad, nacida el NUM000 /73 figura afiliada a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .

Su actividad habitual es la de agente o representante comercial.



SEGUNDO.- Recayó dictamen del E.V.I de fecha 20/10/2016, determinando en cuadro clínico residual trastorno adaptativo ansioso depresivo, mejoría parcial con el siguiente contenido: proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, para la profesión habitual de agente y representante comercial. Además explicita que el cuadro clínico que padece la actora no constituye causada incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

(Expediente y no controvertido).



TERCERO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 04/10/16.

(Expediente administrativo e incontrovertido).



CUARTO.- Que la situación clínica actual de la actora es trastorno adaptativo ansioso depresivo que no es causa de incapacidad permanente (dictamen propuesta EVI Exp. Administrativo 6/13)

QUINTO.- La base reguladora de la pretensión solicitada asciende a 2.935,35 €, fecha efectos económicos 14/11/2016 (incontrovertido y Exp. Administrativo).



SEXTO.- Los informes de la sanidad pública aportados por el demandante, se han relatado en el Informe Médico de Evaluación de la Incapacidad Laboral.

SÉPTIMO.- Se da por reproducido el informe médico pericial aportado por la actora, que establece un juicio diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso depresivo.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

NOVENO.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Justa frente y como demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Justa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha 18 de junio de dos mil dieciocho , recaída en el procedimiento 261/2017, seguido a instancia de Doña Justa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Peramente, desestima su pretensión de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su actividad habitual de agente o representante comercial, y frente a la misma se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en varios motivos, que pasamos a examinar, que no es objeto de impugnación por la representación letrada de la Entidad Gestora.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se plantea por la parte recurrente varios motivos de revisión de Hechos Probados que pasamos a contestar.

1º En el primer motivo se interesa de la Sala la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar que la profesión de la actora es gerente de relación con clientes.

El motivo del recurso debe de ser estimado pues se desprende directamente de los documentos que cita.

2º Con igual amparo procesal se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo en el sentido de comenzar dicho ordinal con la afirmación de que 'tras discrepancia manifiesta del médico inspector con la propuesta del EVI, el cual proponía la IPT (...). Como la propia redacción indica y con independencia de que se recoja en el documento al folio 45 de los autos, dicho aserto, lo cierto es que se trata de una afirmación valorativa, que obviamente excede de los criterios que el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora impone para la revisión de la convicción fáctica, y por lo tanto no puede ser asumida por la Sala, por prejuzgar el fallo.

3º En igual sentido se interesa la supresión del hecho probado sexto, donde se establece que 'los informes de la sanidad pública aportados por el demandantes se han relatado en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral'.

Pues la supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva ( Const art.24 ) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico ( TSJ Galicia 20-10-06, EDJ 2006/458510 ). De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma ( TSJ Asturias 25-10-16, , EDJ 2016/206764 ) , lo que no es el caso. Y es que la valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos lo que, en el presente caso y como ya se ha dicho, no acontece.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que procede declarar y así se Suplica la IPT para la profesión habitual de Gerente de relación con clientes.

Toda la argumentación de la denuncia jurídica al fallo desestimatorio de instancia, se centra en realizar una nueva y particular valoración de la prueba a la luz de unas limitaciones orgánicas y funcionales, que no están probadas, y de las meras manifestaciones de la recurrente ante los diversos institutos médicos que la han examinado.

La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre la capacidad funcional actual de la actora es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el fallo es errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio de instancia.

Las normas que se consideran denunciadas obligan a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social en su art 193 establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar, una vez más, que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una invalidez, y estás son las que se declaran en el hecho probado cuarto, trastorno adaptativo ansioso depresivo.

Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables. Cierto que en el desarrollo de un trastorno adaptativo existen fases y un proceso, a veces largo, de estabilización o de recuperación. De ahí que aun partiendo, como se argumenta en la fundamentación del motivo, de un cuadro único de depresión mayor, que puntualmente puede ser aceptado como primigenia manifestación del cuadro, ello no conlleva que el oportuno tratamiento y el paso del tiempo operen en el sentido que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado y derivar en un trastorno adaptativo, como única secuela a valorar. No debemos obviar que son secuelas lo que se valora, no procesos, enfermedades o síntomas. En este punto, la situación clínica examinada es meramente reactiva a la incorporación al trabajo, sobre una personalidad anancastica, pero ello no presupone, la incapacidad permanente para realizar una actividad laboral, que por otro lado, no consta acreditado ni se ha declarado probada que reúna los requerimientos de rendimiento intelectual, toma de decisiones, trato interpersonal, y situaciones estresantes que argumenta como base de la argumentación de su recurso. Se trata de meras alegaciones de parte que no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, al no formar parte, ni estar propuesta como tal, del relato histórico que se enjuicia.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho cuarto, resulta ajustada, a la vista de las pruebas.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la L.G.S.S. para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber : reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente que,' es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su actividad laboral. Esta conclusión es sumamente relevante para la valoración de las dolencias que tiene acreditadas y que ha sido realizada, al entender de esta Sala, con total corrección por la Magistrada de instancia, a la vista de lo que, repetimos, actualmente y sin contradicción en el Recurso, se le ha ofrecido como prueba en el acto del juicio oral.

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, en sus autos nº 261/2017 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1092-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1092-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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