Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2019 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100037

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:44

Núm. Roj: STSJ NA 44/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº37/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DOLORES MUÑOZ DE LA ESPADA DE LA
MORA, en nombre y representación de DON Juan Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº
3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a Don Juan Miguel en situación de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con derecho a percibir el 75%, de la base reguladora indicada, más mejoras y revalorizaciones legales pertinentes, y con fecha de efectos la del dictamen del EVI, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, cualificada por razón de edad, deducida por D. Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual decorador-director de obras autónomo. -

SEGUNDO.- Por sentencia firme dictada por este Juzgado el 22 de junio de 2016, en el procedimiento número 323/2016, se denegó al demandante la incapacidad permanente total que solicitaba, siendo confirmada la sentencia por la dictada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de noviembre de 2016 (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas). -En concreto, en la sentencia de instancia se declara como hecho probado segundo el siguiente: 'Las dolencias que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Secuelas de poliomielitis infantil en las extremidades inferiores, y en concreto la extremidad inferior izquierda en la que presenta amiotrófica del cuádriceps y gemelos. - Cervicalgia por discopatías crónicas generalizadas, con movilidad limitada en un 50%. - Lumbalgia crónica por discopatías L3-L4-L5, difusa, con movilidad limitada en un tercio. - Omalgia izquierda, con tendinosis del tendón supraespinoso, con grosor normal y sin rotura, con una movilidad limitada en el hombro izquierdo de un 40%.En la exploración se objetiva una marcha autónoma, y la pierna izquierda atrofiada a nivel del muslo y la pierna, siendo posible en las puntas e imposible de talones sobre el pie izquierdo. Las cuclillas se realizan de forma completa con dificultad por dolor lumbar. El salto es también posible sobre el pie derecho, e imposible sobre el pie izquierdo por las secuelas de la polio a nivel de la columna cervical aparece la movilidad limitada en las rotaciones y flexo extensión en grado moderado, y a nivel dorso lumbar hay una limitación limitada en grado leve con un Lassegue negativo bilateral, aunque refiere dolor lumbar, y estando presentes y siendo normales los reflejos osteotendinosos rutilaneo y Aquileo derecho y apagado el izquierdo, con reflejo Aquileo izquierdo normal. En el hombro izquierdo la movilidad está limitada en un 50%, no superando los 90 grados ni en abducción ni en antepulsión, con cierta mejoría, leve, en la movilización pasiva. -En la resonancia magnética del hombro derecho se informa tendinosis del supraespinoso y a nivel lumbosacro discopatía L3-L4-L5 difusa, y a nivel cervical discopatía crónica generalizada. -Como consecuencia de sus dolencias el actor está limitado para realizar aquellas tareas o actividades que implican o requieran esfuerzos físicos continuados que repercutan en la columna cervical, lumbar o en el hombro izquierdo, siendo diestro'. -

TERCERO.- Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de diciembre de 2017, dicta resolución con fecha de salida 28 de diciembre de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que afectan al demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser tributarias de la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra de fecha 12 de abril de 2018. -

CUARTO.- Las dolencias que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Cervicalgia por discopatías crónicas generalizadas. - Dorsalgia. - Lumbalgia crónica por discopatías L3-L4-L5, difusa. - Omalgia izquierda con una tendinosis del tendón supraespinoso, siendo el grosor normal y sin aparecer rotura del tendón. - Trastorno mixto ansioso-depresivo, sin afectación de las facultades superiores de la inteligencia o de la voluntad, con sintomatología ansiosa y desesperanza por la situación física incapacitante y la propia situación laboral, y con anhedonia, apatía, abulia y tendencia al aislamiento. - Secuelas de la poliomielitis en la extremidad inferior izquierda, con amiotrofia de la pierna, y presentando inestabilidad de la rodilla por lo que porta ortesis. -En la exploración se objetiva una marcha autónoma, caracterizada por la secuela de la polio en la pierna izquierda, con leve cojera e inestabilidad, objetivándose dismetría, y llevando alza de 2,5 cm. La marcha de puntas es con dificultad en la pierna izquierda, siendo imposible los talones con dicha pierna, y siendo posible el salto con el pie derecho, imposible con el pie izquierdo, realizando unas cuclillas limitadas. A nivel de la columna cervical hay una movilidad limitada en todos los ejes en un 50%, refiriendo mareos. A nivel dorso lumbar aparece dolor en las rotaciones, lateralizaciones, y en la flexo-extensión, con una movilidad limitada en grado moderado, siendo el Lassegue negativo y estando los reflejos osteotendinosos presentes. Se objetiva dificultad para calzarse o para ponerse y quitarse el pantalón, y se objetiva también en la pierna izquierda la atrofia por la polio, portando una cérula estabilizadora.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total cualificada por razón de edad es de 1.422,14 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 15 de diciembre de 2017, y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda. -La conformidad se extiende también al porcentaje del 75% correspondiente a una incapacidad permanente total cualificada por razón de edad, para el caso de estimarse la demanda, y una vez que la parte demandante ha aportado prueba documental que acredita la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el impuesto de actividades económicas.'

QUINTO: A continuación de la Sentencia se dicta Auto en fecha 31 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: ' examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido de hacer constar que la fecha de la sentencia es el 18 de octubre de 2018 .'

SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194.1b 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición transitoria 26 del mismo texto legal .

SÉPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de D. Juan Miguel recurre en suplicación la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman las pretensiones del Sr. Juan Miguel sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de decorador-director de obras autónomo y se absuelve a la Entidad Gestora demandada de las peticiones frente a ella deducidas.

El recurso se plantea al amparo de dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales se pretende dar una redacción diferente a los hechos probados de la resolución recurrida, así como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: Lo primero que solicita el recurrente es la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia dictada en la instancia, añadiendo a su actual redacción determinadas precisiones.

De esta manera en el motivo se pide que, tras el apartado en donde se establece que el demandante padece 'cervicalgia por discopatías crónicas generalizadas', se añada que también presenta: '-Rectificación de la lordosis fisiológica.

-Signos de discopatía crónica desde C2 hasta C7.

-Pinzamiento severo del espacio discal C5-C6 con estenosis central de canal leve y foraminal bilateral por barra discartrósica'.

De igual modo, y en relación con esta misma patología, pretende que se deje constancia de que: 'A nivel de la columna cervical hay una movilidad limitada en todos sus ejes en un 50%, con el giro siente mareo y se observa nistagmus'. Esta frase, sustituiría a la que, sobre dichos extremos, aparece en el último párrafo del hecho cuarto en su actual redacción.

También solicita quien recurre que, tras el apartado en donde se dice que el actor padece 'lumbalgia crónica por discopatías L3-L4-L5', se adicione que presenta: '-Rectificación de la curva fisiológica.

-Discreta escoliosis.

-Pérdida de altura y señal en estos discos.

-Cambios por osteocondrosis en la L4-L5.

-Artrosis facetaria últimos espacios (Informe de valoración médica de fecha 13/12/2017).

A su vez, se pide que, tras la lesión descrita como 'Omalgia izquierda con una tendinosis del tendón supraespinoso, siendo el grosor normal y sin aparecer rotura del tendón', se incorpore lo siguiente: -Balance articular de hombro izquierdo, disminuido un 50% a la flexión anterior y abducción limitada a 90º y a la rotación interna (pulgar a L5-S1) -Fuerza de agarre en mano izquierda menor que en la derecha.

-La evolución a nivel osteoarticular, continúa con sintomatología crónica que se ha ido incrementando y tanto en dolor como en limitación funcional (informe del EVI 13/12/2017).

Por último, en el motivo se interesa que se adicione el siguiente texto: '-Las patologías crónicas y permanentes que presenta está limitado de forma muy importante para realizar actividades físicas que requieran deambulación prolongada, desplazamientos por terrenos irregulares o con desniveles, movilización y manejo de cargas, adoptar posturas forzadas o antifisiológicas con cualquier segmento de la columna vertebral, bipedestación y sedestación prolongadas, posturas que requieran el apoyo y equilibrio sobre la EII y movimientos de flexo extensión o rotación de la columna en sedestación o bipedestación. La realización repetida de cualquiera de estas actividades conllevaría una clara agravación de su situación clínica y un empeoramiento de su pronóstico evolutivo.' Las variaciones solicitadas se sustentan por quien recurre, en el informe de la Médico Forense obrante en autos, así como en el emitido por el EVI que consta en el expediente administrativo, y no pueden ser acogidas por varios motivos: 1º.- Porque los dos informes que sirven de fundamento a la petición de revisión han sido objeto de especial análisis, consideración y valoración por parte del juzgador de instancia, sin que en la valoración por él efectuada esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.

Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la resolución controvertida establece que la relación fáctica contenida en ella, resulta acreditada con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, estimándose acreditado el complejo secuelar y el menoscabo funcional que señala la Médico Evaluadora en su informe, al considerar que sus apreciaciones tienen carácter objetivo e imparcial y que, además, son coincidentes con los informes de la red sanitaria pública que vienen tratando al demandante de su pluripatología. Como consta en el mencionado fundamento, se valora -a este respecto- la específica cualificación profesional de la Médico Evaluadora en orden a valorar las dolencias y padecimientos desde el punto de vista de las prestaciones contributivas de incapacidad permanente, así como sus razonadas explicaciones en relación a las patologías que afectan al demandante.

Por su parte, el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, valora en profundidad el informe de la Médico Forense obrante en autos, especialmente en lo atinente a las limitaciones funcionales que presenta el recurrente, lo que permite afirmar, como ya hemos dicho, que los informes en los que se sustenta la petición han sido valorados por el Juez 'a quo', siendo el menoscabo establecido en la decisión cuestionada un fiel reflejo de los mismos.

2º.- Porque las adiciones pretendidas poco o nada aportan al actual relato fáctico de la sentencia recurrida, con trascendencia para influir en la resolución dictada.

Así, el dejar constancia de que el demandante presenta una rectificación de la lordosis fisiológica, signos de discopatía crónica desde C2 hasta C7, o un pinzamiento severo del espacio discal C5-C6 con estenosis central de canal leve y foraminal bilateral por barra discartrósica, tan solo sirve, a los sumo, para concretar una lesión perfectamente delimitada en la sentencia, como es la existencia de una 'cervicalgia por discopatías crónicas generalizadas', lo que hace que la adición resulte redundante e innecesaria, máxime cuando la dolencia cervical consta en las conclusiones del Informe de Valoración Médica de la misma forma en la que se recoge en la sentencia recurrida.

Por otro lado, el reflejar, como así se pretende, que el demandante 'siente mareos' con los giros y que se observa 'nistagmus', nada aporta al relato de hechos que no conste ya allí, resultando ser un añadido innecesario. En la sentencia ya se reconoce que el actor 'refiere mareos', y el 'nistagmus' no es sino un movimiento involuntario de los ojos cuya repercusión funcional no se constata, con lo que la adición de dicha circunstancia carece de cualquier trascendencia.

Semejantes apreciaciones sobre la falta de necesidad de las adiciones pretendidas, deben sostenerse en relación a la petición de concreción de las limitaciones lumbares del recurrente pues su establecimiento queda perfectamente delimitado en el hecho que se quiere modificar.

De igual modo, las adiciones solicitadas en relación a la lesión que presenta el demandante en el hombro izquierdo deben rechazarse al ser consecuencias lógicas del diagnóstico que ya recoge la resolución. A ello debemos añadir que tampoco las referencias a la evolución que presenta el actor a nivel osteoarticular aportan nada a la descripción de lesiones y menoscabos que constan en la decisión recurrida, pues nadie duda de la cronicidad de la lesión, siendo lo realmente cuestionado su repercusión funcional.

Por último, debe rechazarse la adición pretendida en último lugar, toda vez que su contenido tiene reflejo, casi textual, en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con lo que nada nuevo aporta al relato fáctico de la sentencia.

3º.- Porque, lo que en definitiva pretende la parte recurrente, es sustituir la valoración de prueba efectuada por el juzgador de instancia actualizando las facultades que la Ley le concede a este respecto, por otra valoración distinta, particular y subjetiva, para lo que toma en consideración los mismos medios de prueba considerados por el Juez 'a quo', y no justifica error valorativo alguno.

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.



TERCERO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, al considerar que la misma infringe los artículos 193 y 194.1.b). 2 y 3 del TRLGSS.

La parte recurrente considera, en síntesis, que las lesiones que el actor presenta en la actualidad, no solo se han agravado respecto de las que presentaba en años anteriores, y que dieron lugar a resoluciones judiciales contrarias a sus pretensiones, sino que además han aparecido lesiones nuevas que limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar, con profesionalidad y eficacia, todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra dictada el 22 de junio de 2016, en el procedimiento 323/2016, se denegó al ahora recurrente la incapacidad permanente total que entonces solicitaba. Esta resolución fue recurrida en suplicación, siendo confirmada por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2016, rec. 471/2016 . La sentencia, por lo tanto, adquirió el grado de firmeza.

En la resolución del Juzgado a la que ahora nos referimos, se establecieron las lesiones y limitaciones funcionales del demandante.

De esta manera, se tuvo por probado que el demandante presentaba: '-Secuelas de poliomielitis infantil en las extremidades inferiores, y en concreto la extremidad inferior izquierda en la que presenta amiotrófica del cuádriceps y gemelos.

-Cervicalgia por discopatías crónicas generalizadas, con movilidad limitada en un 50%.

- Lumbalgia crónica por discopatías L3-L4-L5, difusa, con movilidad limitada en un tercio.

-Omalgia izquierda, con tendinosis del tendón supraespinoso, con grosor normal y sin rotura, con una movilidad limitada en el hombro izquierdo de un 40%'.

Del mismo modo, en aquella resolución se hizo constar que 'en la exploración se objetiva una marcha autónoma, y la pierna izquierda atrofiada a nivel del muslo y la pierna, siendo posible en las puntas e imposible de talones sobre el pie izquierdo. Las cuclillas se realizan de forma completa con dificultad por dolor lumbar.

El salto es también posible sobre el pie derecho, e imposible sobre el pie izquierdo por las secuelas de la polio a nivel de la columna cervical aparece la movilidad limitada en las rotaciones y flexoextension en grado moderado, y a nivel dorsolumbar hay una limitación limitada en grado leve con un Lassegue negativo bilateral, aunque refiere dolor lumbar, y estando presentes y siendo normales los reflejos osteotendinosos rutilaneo y Aquileo derecho y apagado el izquierdo, con reflejo Aquileo izquierdo normal. En el hombro izquierdo la movilidad está limitada en un 50%, no superando los 90 grados ni en abducción ni en antipulsión, con cierta mejoría, leve, en la movilización pasiva.

En la resonancia magnética del hombro derecho se informa tendinosis del supraespinoso y a nivel lumbosacro discopatía L3-L4-L5 difusa, y a nivel cervical discopatía crónica generalizada. Como consecuencia de sus dolencias el actor está limitado para realizar aquellas tareas o actividades que implican o requieran esfuerzos físicos continuados que repercutan en la columna cervical, lumbar o en el hombro izquierdo, siendo diestro' .

Sobre la base de estos padecimientos y limitaciones, que en la sentencia que ahora se recurre aparecen reflejados en su indiscutido hecho probado segundo, esta Sala consideró entonces que no era posible reconocer al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de decorador- director de obras autónomo.

En aquella resolución establecimos que el actor padecía una pluripatología consistente en la presencia de secuelas de poliomielitis en las extremidades inferiores, y en concreto en la extremidad inferior izquierda, en donde presentaba amiotrofia del cuádriceps y los gemelos.

De la misma forma, reconocimos entonces, que el demandante padecía cervicalgia por discopatías generalizadas que limitaban la movilidad del raquis cervical en un 50%, lumbalgia crónica por discopatías en los segmentos L3-L4-L5, y omalgia izquierada con tendinosis del supraespinoso que le ocasiona una limitación de la movilidad del hombro izquierdo en un 40%.

En relación con estos padecimientos, manifestamos que era cierto que las lesiones derivadas de la polio, padecidas por el actor desde la infancia, y que no habían impedido su acceso al mercado de trabajo y su mantenimiento en el mismo hasta tiempos recientes, no podían ser consideradas a los efectos de la declaración de invalidez pretendida, recordando -para ello- la doctrina jurisprudencial sobre esta materia. De este modo, ni la atrofia reconocida en la extremidad inferior izquierda, ni la claudicación que de ella se deriva, puedían ser base y fundamento de la petición realizada.

El actor, por lo tanto, presentaba en aquel entonces una limitación en la movilidad cervical, en la lumbar y en el hombro izquierdo, que le suponía un impedimento cierto para el desarrollo de actividades que requirieran de la realización de esfuerzos continuados y que repercutieran de forma directa en los niveles cervicales y lumbares afectados o en el hombro izquierdo.

Pues bien, manifestamos en aquella sentencia previa que esta continuidad en el esfuerzo, en modo alguno concurría en el desarrollo eficaz y profesional de las actividades propias de un decorador proyectista, actividades que se dirigen esencialmente a la realización de proyectos y a la dirección de las obras proyectadas. Es cierto que en determinadas ocasiones, el trabajo de quien reclama, puede exigir subir o bajar escaleras o estar de pie durante un lapso de tiempo prolongado, sin embargo, la dificultad para realizar estas actividades, como el mismo demandante había relatado en la solicitud prestacional, se debe a las lesiones derivadas de la polio infantil que padece.

En la actualidad la situación clínico funcional del demandante no ha variado de manera significativa y, como bien recoge la sentencia recurrida, tanto los informes de la red sanitaria pública como los emitidos por la Médico Evaluadora establecen las patologías del demandante en términos similares a aquellos que determinaron la denegación de este grado de invalidez en el proceso anterior.

Como consta en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia que ahora se recurre, el actor padece cervicalgia por discopatías crónicas generalizadas, dorsalgia, lumbalgia crónica por discopatías L3- L4-L5, difusa, omalgia izquierda con una tendinosis del tendón supraespinoso y secuelas de poliomielitis en la extremidad inferior izquierda, con amiotrofia de la pierna e inestabilidad en la rodilla, por lo que porta ortesis.

De este modo el actor presenta una funcionalidad de la columna cervical, dorsal y lumbar que solo se ve limitada moderadamente. El informe del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario de Navarra de fecha 8 de septiembre de 2017 y el emitido por la Médico Forense, pocas dudas permiten albergar sobre el hecho de que el actor, debido a su patología física, debe evitar los movimientos repetidos de flexo-extensión o rotación de la columna, las posturas mantenidas o el manejo de cargas, las deambulaciones prolongadas o los desplazamientos por terrenos irregulares (limitación esta última derivada de las secuelas de polio que por ser anteriores a la afiliación no pueden ser objeto de valoración a los efectos ahora pretendidos). Pues bien, los requerimientos físicos a los que nos hemos referido no concurren en el normal desarrollo de las actividades propias de la profesión del recurrente, extremo este que ya establecimos en nuestra resolución anterior y que hoy no ha variado al no variar tampoco la ocupación de referencia del actor.

Es cierto que el recurrente presenta como nueva dolencia un trastorno mixto ansioso-depresivo, sin embargo no lo es menos que el mismo carece de afectación sobre las facultades intelectivas o volitivas, y no tiene entidad para conformar un grado invalidante.

En definitiva, la situación del recurrente no es tributaria del reconocimiento del grado postulado pues, como es sabido, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10- 87 [RJ 19877419 ], 15-9-1987 [RJ 19876201 ], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

En el caso enjuiciado, el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida no permite apreciar una afectación incompatible en la actualidad con el trabajo que desempeña el recurrente, sin perjuicio de que en un futuro y considerando el carácter evolutivo de las dolencias, pueda instarse un nuevo expediente y reconocerse un grado invalidante.

El recurso, por lo expuesto, se rechaza, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Miguel contra la Sentencia nº 325/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 18 de octubre de 2018 , en los autos nº 438/18 promovidos por el recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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