Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00037/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000919
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000884 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000884 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Irene
ABOGADO/A:ALBERTO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Juana
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 37/20
En Cuenca, a siete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 884/19, a instancia de Dª Irene, asistida por el Letrado D. Alberto Martín García, contra la empresa CRISTINA SLUSAREC, que no ha comparecido, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase nulo el despido del que ha sido objeto la actora, con la consiguiente readmisión en a su puesto de trabajo en las misma condiciones que regían en el momento del despido o, subsidiariamente, se declarase la improcedencia del mismo, procediendo en este caso a la readmisión anterior o a abonarle la indemnizarle legalmente correspondiente. Asimismo, interesó la condena a la empresa empleadora demandada a abonar a la demandante la cantidad desglosada en el hecho séptimo de la demanda, ascendiendo a la suma total de 6.815,87 euros, más el interés legal por mora y las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2 de diciembre de 2019, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, exponiendo la parte actora cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y documental), formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.
Hechos
PRIMERO.-La demandante Dª Irene, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios como camarera para la empresa demandada CRISTINA SLUSAREC desde el día 21 de agosto de 2018 hasta el día 28 de agosto de 2019, con salario de 1.399,41 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extra, mediante contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo de la empresa sito en Avenida Adolfo Suárez, nº 73 de Tarancón (Cuenca), siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca.
SEGUNDO.-Con fecha 9 de agosto de 2019 la trabajadora demandante inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, recibiendo el alta médica el día 29 de agosto de 2019.
TERCERO.-Con fecha 28 de agosto de 2019, la empresa demandada CRISTINA SLUSAREC comunicó a la trabajadora demandante Dª Irene mediante burofax su despido, con fecha de efectos de ese mismo día, al amparo del artículo 52 a) del ET.
CUARTO.-La empresa demandada CRISTINA SLUSAREC adeuda la trabajadora demandante Dª Irene la cantidad total de 6.815,87 eurosen concepto de diferencias salariales de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019, nómina de agosto de 2019e indemnización añadida IT.
QUINTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.-Con fecha 30 de septiembre de 2019, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 16 de septiembre de 2019, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial con el resultado de 'sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la prueba documental acompañada a las actuaciones y del interrogatorio del legal representante de la empresa demanda.
SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Constitucional ha subrayado que ante la invocación de una causa de discriminación, es el empresario quien debe asumir la carga de probar que los hechos generadores de la extinción constituyen causa legítima de despido o de extinción del contrato de trabajo por cualquier otra causa o que, aún sin legitimar éste, se presentan como ajenas a todo propósito discriminatorio ( sentencia de 23 de noviembre de 1981 [RTC 1981/38]).
Sin embargo, para ello no basta la mera alegación de discriminación, habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 1986 (RJ 1986/5161) que no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 señala que quien invoca la discriminación debe ofrecer un indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y la Sentencia de 29 de julio de 1988 (RJ 1988/6269) insiste en que la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio, sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 1984 [RTC 1984/34]).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca, pues, la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o de un clima propicio a la conducta discriminatoria que haga verosímil su imputación, de tal manera que para imponer al empresario la carga probatoria no basta afirmar la existencia de discriminación o de la vulneración del derecho fundamental, sino que es preciso acreditar unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación, correspondiendo entonces al empresario alcanzar resultado probatorio de la existencia de un motivo razonable y objetivo que destruya esa apariencia o presunción.
En el presente caso, se alega la violación del artículo 24 CE, alegando la demandante que su despido constituye una represalia por el hecho de haber iniciado periodo de incapacidad temporal.
En este sentido, ha de tomarse en consideración que si bien la empresa demandada no compareció al acto de la vista, pudiendo tenerse en cuenta los efectos que el art. 91.2 de la LJSatribuye a dicha falta de comparecencia cuando establece que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte', tales efectos no son preceptivos, sino que su aplicación resulta potestativa, debiendo atenderse asimismo a la restante prueba practicada.
De este modo, de la documentación obrante en las actuaciones no resulta acreditada la existencia de la represalia a que se refiere la demandante como fundamento del despido, no habiéndose probado por otros medios probatorios, no apreciándose en el caso de autos indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental alegado.
Por ello, cabe llegar a la conclusión de que en el caso de autos, no cabe apreciar la vulneración de los derechos reconocidos a la actora en el art. 24 CE por parte de la empresa demandada CRISTINA SLUSAREC.
TERCERO.-Subsidiariamente, la parte actora solicita la declaración de improcedenciadel despido acordado por la empresa demandada.
En este sentido, hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció a pesar de estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera; ello, pese a constar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario. Así, con los medios probatorios propuestos por la parte demandante, y admitidos, ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.
Así, se han de tomar en consideración los efectos que el art. 91.2 de la LJSatribuye a la falta de comparecencia al acto del juicio de la parte demanda, cuando establece que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
Ello, al extraerse de la documentación obrante en autos que la propia mercantil demandada reconoció la improcedencia del despido de la demandante en la propia carta de despido, sin que dicho documento haya sido impugnado por la entidad demandada, dada su incomparecencia.
Así, la empresa demandada, al no comparecer aun estando citada en legal forma, ni alegar justa causa que se lo impidiera, no ha asumido la carga probatoria que a ella le impone el referido precepto legal, esto es, la de acreditar los hechos en que fundamenta el despido de la demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
De esta forma, la falta de comparecencia de la empresa y de asunción de la carga de acreditar la justificación del despido de la demandante, implica que no pueda tenerse por justificada dicha finalización.
CUARTO.-Partiendo de la referida falta de acreditación por la empresa demandada de la justificación del despido de la demandante, en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .
Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 1.644,79 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 21 de agosto de 2018, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 28 de agosto de 2019, y el salario mensual de 1.399,41.
Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
QUINTO.-Por otra parte, en cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por la demandante Dª Irene la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad total de 6.815,87 eurosen concepto de diferencias salariales de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019, nómina de agosto de 2019e indemnización añadida IT, de conformidad con el desglose que obra en el hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.
De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, los efectos que el citado artículo 91.2 de la LJS atribuye a dicha incomparecencia han servido de fundamento de los hechos probados de la presente resolución; ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.
Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.
SEXTO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido en el caso de autos es un incumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de abonar las diferencias salariales de 2019, vacaciones no disfrutadas de 2019, nómina de agosto de 2019 e indemnización añadida IT, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 , 31 y 38.1 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral y, por consiguiente, generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.
De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.
Ello, al haber quedado plenamente acreditado tales extremos en los términos señalados anteriormente, atendida también la incomparecencia de la empresa demandada, con los efectos que a la misma atribuye la LJS, toda vez que aquélla no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude a la trabajadora demandante la suma por ella reclamada ni por los conceptos por ella reclamados.
Por ello, procede la condena de la empresa demandada CRISTINA SLUSAREC al abono de la cantidad adeudada a la trabajadora demandante, que asciende a la misma cantidad objeto de reclamación en la demanda, esto es, la suma de 6.815,87 euros.
SEXTO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costasprocesales, la parte actora interesa la condena en costas a la empresa demandada.
De este modo, resulta del artículo 66.3 de la LJSque 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y eljuez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contrariaque hubieren intervenido, si la sentenciaque en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliacióno en la solicitud de mediación'.
En el presente caso, hay que tener en cuenta que la empresa demandada no compareció al acto de conciliación extrajudicial, por lo que, estimándose la demanda formulada, en su pretensión subsidiaria, procede condenar en costas a la empresa demandada CRISTINA SLUSAREC hasta el límite de 600 euros, de conformidad con el citado artículo 66.3 de la LJS.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Irene, asistida por el Letrado D. Alberto Martín García, contra la empresa CRISTINA SLUSAREC, no comparecida, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 28 de agosto de 2019 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada CRISTINA SLUSAREC a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha de la despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de CUARENTA Y SEIS EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (46,01€)al día, o el abono de una indemnización por importe de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(1.644,79€).
Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa CRISTINA SLUSAREC a abonar a la demandante Dª Irene la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(6.815,87€), en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Todo ello con expresa condena en costas a la empresa demandada hasta el límite de 600 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0884-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.