Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100031

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:39

Núm. Roj: STSJ ICAN 39/2020


Encabezamiento


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Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000643/2019
NIG: 3803844420180001378
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000037/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000187/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gloria ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO
INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: CABILDO INSULAR DE TENERIFE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 187/2018 sobre
derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Gloria contra el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS), el Cabildo Insular de Tenerife y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Gloria , presta servicios para la demandada, Instituto de Acción Social y Sociosanitaria de Tenerife, con la categoría profesional de Enfermera/ATS, en virtud de los siguientes contratos de duración determinada: Centro de trabajo Contrato Causa F. inicio F. fin Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a D. Ezequiel .

12.09.07 16.09.07 Hospital Febles Campos Eventual Realizar tareas de apoyo en el centro 17.09.07 30.09.07 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Sonia , Dª Tania , Dª Teodora , D. Héctor y Dª Vanesa 02.10.07 11.10.07 Hospital Febles Campos Eventual Realizar tareas de apoyo en el centro 28.01.08 30.06.08 Hospital Febles Campos Eventual Atender la necesidad surgida a consecuencia del disfrute de vacaciones de la trabajadora que desempeña funciones de Jefe de Unidad de Enfermería del Hospital Febles Campos 15.07.09 08.08.09 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª Visitacion y Dª Teodora 09.08.09 01.10.09 Hospital N. Sra.

de los Dolores Interinidad Sustituir por movilidad funcional a Dª Agueda 04.10.09 15.10.09 Hospital N. Sra.

de los Dolores Interinidad Sustituir por uso de horas sindicales a Dª Agueda 16.10.09 10.01.10 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida, días de convenio, vacaciones y permiso no retribuido a Dª Asunción , Dª Benita y Dª Caridad 21.03.10 30.10.10 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Clara y Dª Concepción 19.11.10 09.12.10 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por uso de horas sindicales a Dª Clara 10.12.10 06.01.11 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a D. Héctor 11.01.11 25.03.11 Residencia pensionistas Ofra Eventual Atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el centro residencia Mayores de Ofra.

04.04.11 03.10.11 Hospital N. Sra.

de los Dolores Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Elisenda 12.10.11 19.10.11 Hospital N. Sra.

de los Dolores Interinidad Sustituir por enfermedad a D. Teodosio .

23.10.11 02.11.11 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Estibaliz 14.11.11 24.11.11 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a D. Héctor 30.11.11 16.12.11 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencias retribuidas a Dª Felisa , D. Héctor , D. Jose Miguel , Dª Guadalupe , Dª Inocencia , Dª Estibaliz y Dª Laura .

25.12.11 14.01.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Melisa 30.01.12 03.02.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Asunción 27.02.12 17.05.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Guadalupe 19.05.12 23.05.12 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por permiso retribuido a Dª Rosario 01.06.12 15.06.12 Hospital Febles Campos Eventual Atender la acumulación de tareas debida a la ausencia temporal de una trabajadora religiosa sujeta a otro régimen laboral 26.06.12 29.07.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª Sara 01.08.12 31.08.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Amalia 20.09.12 30.09.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a D. Daniel 01.10.12 18.10.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a D. Daniel 19.10.12 22.10.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por matrimonio a Dª María Purificación 24.10.12 07.11.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a D. Jose Miguel , Dª Amparo y Dª Ascension 29.11.12 03.12.12 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a D. Daniel 05.12.12 09.01.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por asuntos particulares a Dª Camila 17.01.13 25.01.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por uso de crédito horario sindical a D. Luciano 12.06.13 16.06.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a D. Jose Miguel , Dª Filomena , Dª Frida , Dª Ofelia y Dª Estibaliz 20.06.13 28.06.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a D. Jose Miguel , Dª Filomena , Dª Frida , Dª Ofelia y Dª Estibaliz 03.07.13 02.09.13 Hospital Febles Campos Eventual Acumulación de tareas producidas en el centro como consecuencia de la ausencia de uno de los trabajadores y el consecuente incremento de carga de trabajo que se produce entre el resto de los trabajadores de la categoría.

04.09.13 01.10.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Inocencia 18.10.13 19.10.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Melisa 07.11.13 15.11.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Inocencia 22.11.13 23.11.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por uso de crédito horario sindical a D. Luciano 06.12.13 24.12.13 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Ofelia , Dª Purificacion , Dª Amparo y Dª Rocío 29.12.13 28.01.14 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª María 05.08.14 25.08.14 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª Asunción 01.09.14 30.09.14 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Sonia 06.10.14 08.10.14 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª María Purificación 12.10.14 27.10.14 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª Palmira 05.11.14 19.11.14 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Benita 21.11.14 08.12.14 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª María 12.12.14 31.12.14 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª María Purificación 06.01.15 09.01.15 Residencia pensionistas Ofra Eventual Al contar en estos momentos con un elevado número de puestos sin titular con lo que nos encontramos en una situación de déficit de personal en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles 14.01.15 13.07.15 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª Palmira 20.07.15 26.07.15 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª María y Dª Santiaga 29.07.15 19.09.15 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª María 15.10.15 30.10.15 Hospital Febles Campos Interinidad Sustituir por enfermedad a Dª Tatiana 04.11.15 05.12.15 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Virtudes 18.12.15 13.01.16 Residencia pensionistas Ofra Eventual Al contar en estos momentos con un elevado número de puestos sin titular con lo que nos encontramos en una situación de déficit de personal en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles 14.01.16 13.07.16 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Virtudes 19.12.16 11.01.17 Residencia pensionistas Ofra Eventual Al contar en estos momentos con un elevado número de puestos sin titular con lo que nos encontramos en una situación de déficit de personal en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles 16.01.17 15.07.17 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª María y Dª María Esther 29.11.17 25.01.18 Residencia pensionistas Ofra Eventual Atender la acumulación de tareas como consecuencia de las numerosas vacantes existentes en el Centro, la falta de Oferta Pública de Empleo por las Administración de la Comunidad Autónoma y las limitaciones a la contratación de personal temporal establecidas por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias 31.01.18 30.07.18 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por vacaciones y por enfermedad a Dª María 08.08.18 17.08.18 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por vacaciones a Dª María 18.08.18 31.08.18 Residencia pensionistas Ofra Interinidad Sustituir por licencia retribuida a Dª Antonieta y Dª María 01.09.18 09.10.18 Residencia pensionistas Ofra Eventual Acumulación de tareas producidas en la plantilla de ATS de la Residencia de Mayores de Ofra en el periodo comprendido entre el 08/02/19 y 07/08/19 como consecuencia de necesidades organizativas que han dado lugar a que la citada plantilla disponga de un trabajador menos al asignársele a éste el desempeño temporal de funciones que no puede compatibilizar con las requeridas a los ATS del centro.

08.02.19

SEGUNDO.- La demandante figura en la lista de reserva para la contratación laboral temporal de la categoría de Enfermera, Grupo B, para prestar servicios en el IASS, elaborada en el año 2007.

TERCERO.- La Residencia de Mayores de Ofra es un centro titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, delegado al IASS.

CUARTO.- En el Hospital Febles Campos hay 37 plazas de Enfermera, en el año 2007 había 10 vacantes, en el año 2008 había 11 vacantes, en el año 2009 hubo 11 vacantes, en los años 2012 y 2013 hubo 3 vacantes. En la Residencia de Mayores de Ofra hay 11 plazas de ATS, en el año 2011 hubo 2 vacantes, en el 2012 hay 10 vacantes, en el 2013 hay 11 vacantes, del 2015 al 2017 hubo 3 plazas vacantes y en el año 2018 y 2019 son 4 las plazas vacantes.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª Gloria contra Instituto de Acción Social y Sociosanitaria de Tenerife y Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda. Teniendo por desistida a Dª Gloria de su demanda respecto del Cabildo Insular de Tenerife.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Gloria , trabajadora que viene prestando servicios para el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS), dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, con la categoría profesional de Enfermera-ATS desde el día 16 de septiembre de 2007, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de sesenta y tres contratos de trabajo temporales en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción (doce) e interinidad por sustitución (cincuenta y uno) previstas en el artículo 15 párrafo 1º letras b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, el último de ellos eventual por circunstancias de la producción, que interesaba que se declarara su condición de trabajadora indefinida no fija del IASS desde el inicio de la prestación de servicios, el 16 de septiembre de 2007, al haber existido fraude en su contratación temporal.

Frente a la misma se alza la demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimado íntegramente el petitum de la demanda que da origen al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin señalar párrafo concreto, de la Directiva 99/1970/CE, en bloque y de reiterada doctrina jurisprudencial, sin señalar sentencias concretas.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la relación laboral mantenida por la actora con el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) necesariamente ha de ser calificada como indefinida desde el inicio de la prestación de servicios, dado que los numerosísimos contratos de trabajo temporales suscritos no reúnen los requisitos exigidos legalmente para su validez y ha existido fraude de ley en su concertación.

Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero, 5 y 29 de mayo de 1997, entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.

Tal doctrina se puede resumir en dos puntos: si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos; si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.

Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.

El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.

De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

En interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler') ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.

Así se ha mantenido que en supuestos en que la relación se mantuvo durante catorce años la interrupción de tres meses y diecinueve días no supone ruptura de la doctrina esencial del vínculo ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2017) o de tres meses en una relación de seis años ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016) o de dos meses ( sentencia del Tribunal Supremo de julio de 2012 y 8 de marzo de 2007). Por lo tanto, se ha de atender al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales asi como determinadas circustancias que se consideren relevante a dichos efectos.

Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que la Sra. Gloria ha venido trabajando como Enfermera ATS para el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS),dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, con la categoría profesional de Enfermera-ATS desde el día 16 de septiembre de 2007, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de sesenta y tres contratos de trabajo temporales en las modalidades de eventual por circunstancias de la producción (doce) e interinidad por sustitución (cincuenta y uno), el último de ellos eventual por circunstancias de la producción, habiéndose producido en su iter contractual las siguientes interrupciones, entre otras menores (hecho probado primero): entre el tercer contrato, que acaba el 11 de octubre de 2007, y el cuarto, que empieza el 28 de enero de 2008, tres meses y diecisiete días; entre el final del cuarto contrato, el 30 de junio de 2008, y el inicio del quinto, el 15 de julio de 2009, un año y quince días; entre el fin del trigésimoprimer contrato, el 25.01.13, y el inicio del siguiente, el 12 de junio de 2013, cuatro meses y dieciocho días; entre el fin del cuadragésimo contrato, el 28 de enero de 2014, y el inicio del siguiente, el 5 de agosto de 2014, seis meses y ocho días; entre el fin del quincuagésimoquinto contrato, el 13 de julio de 2016, y el inicio del siguiente, el 19 de diciembre de 2016, cinco meses y seis días; entre el fin del quincuagésimoseptimo contrato, el 15 de julio de 2017, y el inicio del siguiente, el 29 de noviembre de 2017, cuatro meses y catorce días; y entre el fin del penúltimo contrato celebrado, que termina el 9 de otubre de 2018, y el inicio del siguiente, el 8 de febrero de 2019, actualmente vigente, cuatro meses.

Sobre tales premisas, es evidente que la relación laboral entablada por las partes durante doce años, estuvo interrumpido por periodos de mas de tres meses en siete ocasiones distintas, una durante más de un año, otra durante más de seis meses y dos durante más de cinco meses, interrupciones totales que supone una ruptura en la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre la actora y el IASS, de forma que solo procede el examen de legalidad del contrato actualmente vigente, el celebrado el 8 de febrero de 2019 (tras cuatro meses de interrupción), eventual por circunstancias de la producción.



TERCERO.- Conforme a los artículos 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998, el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues, la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo, la naturaleza o tipo de trabajo a realizar, ya que éste puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla, sino a un criterio cuantitativo, el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad, lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido (López Gandía ,'Derecho del Trabajo').

Los requisitos de ésta modalidad contractual serán, por tanto: la naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender, y el carácter transitorio o temporal de esta necesidad.

Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artículo 3 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/1998), no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993, 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998), todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral, el trabajador. El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997), siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad.

El Tribunal Supremo viene a indicar que la omisión o la deficiencia de la especificación del objeto del contrato lleva consigo una carga probatoria en contra del empresario que debe acreditar que concurría concreta y específicamente la causa de temporalidad en el trabajo del prestador de servicios, ya que debe aportarse por la parte demandada la totalidad de elementos suficientes que determinen como en realidad concurría la causa específica. Además, en el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

En el caso del contrato de trabajo temporal celebrado el 8 de febrero de 2019 entre el IASS y la Sra. Gloria , eventual por circunstancias de la producción, no se cumplen las exigencias mínimas de validez para esta clase de contratación, al no identificar con la concreción debida la causa de la temporalidad. En efecto la mención 'Acumulación de tareas producidas en la plantilla de ATS de la Residencia de Mayores de Ofra en el periodo comprendido entre el 08/02/19 y 07/08/19 como consecuencia de necesidades organizativas que han dado lugar a que la citada plantilla disponga de un trabajador menos al asignársele a éste el desempeño temporal de funciones que no puede compatibilizar con las requeridas a los ATS del centro' viene a ser una formulación genérica y sin contenido que para nada especifica su objeto ni las tareas concretas a desarrollar que justifican la temporalidad de la contratación, quedando el objeto del contrato de trabajo sin definir, lo que coloca a la trabajadora en situación de indefensión y contraviene el mandato contenido en el artículo 2 párrafo 2º letra a) del Real Decreto 2.729/1998, de 18 de diciembre. Las irregularidades que se advierten en el contrato temporal de la actora superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad no fraudulenta para entrar de lleno en la de vicios sustanciales y en la utilización desviada y fraudulenta de la contratación temporal, con los efectos inherentes a ello.

Por otra parte, la Administración demandada, en atención a la forma en que delimitó el objeto del contrato temporal suscrito con la actora, debió haber formalizado un contrato de interinidad por vacante y probar la causa del cese, la cobertura de la plaza concreta interinada una vez celebrado el proceso reglamentariamente establecido para ello (pues es a ella a quien corresponde la carga de la prueba conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), circunstancia que, por tanto, no puede tenerse por acreditada.

Por todas estas razones y porque además, conforme al artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, se presumen concertados por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (para atender a necesidades permanentes de prestación de servicios de la empleadora) entendemos que el presente motivo ha de ser estimado.

En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración Pública, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998: 'El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32, autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995'.

Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral.

Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.

Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, al afirmar que: 'Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración'.

A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

Al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, la del recurso de suplicación interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda interpuesta por ésta frente al INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y declaramos que la actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija de plantilla del IASS, con antigüedad de 8 de febrero de 2019 y los derechos inherentes a dicha condición, condenando al Instituto y a la Administración codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 187/2018 y, con revocación de la misma, estimamos también en parte la demanda interpuesta por Dª Gloria contra el INSTITUTO INSULAR de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA (IASS) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y declaramos que la actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija de plantilla del IASS, con antigüedad de 8 de febrero de 2019 y los derechos inherentes a dicha condición, condenando al Instituto y a la Administración codemandados a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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