Sentencia SOCIAL Nº 37/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 37/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3782/2018 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100400

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1191

Núm. Roj: STSJ CV 1191/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3782/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003782/2018
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000037/2020
En el recurso de suplicación 003782/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000012/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Pablo representado por la Graduada Social Dª Angels Ferrer Gea, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Pablo , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante, Pablo , nacido el día NUM000 /1963, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de administrativo con tareas de atención al público. 2.- El actor, con un proceso previo desde el 20/04/15 hasta el 5/10/15 por trastorno depresivo, inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 16/11/15.3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 21/10/16 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25 de octubre de 2016 en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total', con fecha de revisión 25 de octubre de 2018.4.- La Entidad Gestora, en fecha 18 de noviembre de 2016, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 2.191,39 euros mensuales, con efectos desde el día 17 de noviembre de 2016. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 30/12/16, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 4 de abril de 2017. En fecha 5 de enero de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social.5.- El actor padecía a la fecha del dictado de la resolución que es objeto de impugnación: Trastorno depresivo mayor.Como consecuencia de sus dolencias el actor presentaba tristeza, pena, sentimientos de vacío, insomnio de mantenimiento y de despertar precoz, anorexia, ansiedad y angustia, anhedonia, falta de motivación, baja autoestima, irritabilidad intensa y deterioro importante en su funcionamiento en las distintas esferas, estando limitado para la realización de actividades de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.El Informe de psiquiatría de fecha 4/10/16 refiere que el actor se encuentra en seguimiento en la USM desde julio de 2013 por cuadro depresivo, que el proceso actual viene desencadenado por estrés laboral y situaciones que vive como traumáticas en este ámbito, de forma que cada vez que se ha reincorporado al trabajo se ha producido una reagudización de los síntomas depresivos y ansiosos. La evolución está siendo hacia la cronicidad, ya que durante el seguimiento no se ha producido una mejoría suficiente y mantenida de los síntomas, ya que cuando se ha reincorporado al trabajo ha empeorado de forma clara, encontrándose en tratamiento con Burpopion 300 mg/día y Diazepam 5/ día. El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 21/10/16 refiere que 'en la entrevista se muestra colaborador, buena atención y concentración, algo ansioso, ánimo subdepresivo, lenguaje y curso del pensamiento normal, contenidos rumiativos, de miedos y preocupación, conductas evitativas, No alteraciones sensopercepción ni del control de impulsos, insomnio, buen apoyo familar. Lleva vida autónoma aunque manifiesta grandes esfuerzos para realizarla'.6.- Por resolución de fecha de salida 27 de abril de 2018 se ha reconocido al demandante el incremento del 20% de la base reguladora de su pensión.7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.191,39 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 17 de noviembre de 2016'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pablo sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Pablo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento de alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia que se recurre y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 2.191,39 euros mensuales y efectos económicos desde el día 17 de noviembre del 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas. Se interesa así la revisión del hecho probado quinto de la sentencia a fin de que se suprima la siguiente frase del inciso final del párrafo segundo: '... estando limitado para la realización de actividades de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.', pues indica es una mención valorativa y predeterminante del fallo, estimando sin embargo la Sala que con dicha frase se reflejan cuáles son las limitaciones y la repercusión funcional que su dolencia psíquica supone para el desarrollo de una actividad laboral y ello sí debe formar parte del relato fáctico de la sentencia. La sentencia refleja tal mención de acuerdo con lo que señala el médico evaluador en su informe tras analizar las secuelas que padece el actor y su sintomatología, y la Sentencia de instancia acoge dentro de sus facultades de valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dicho informe del médico evaluador, por lo que debe estarse al contenido de mismo en su integridad con inclusión de las limitaciones para la actividad laboral que recoge tal informe oficial. No podemos por ello acceder a la supresión interesada.

Además solicita que tal hecho probado refleje la evolución de las lesiones y secuelas del actor al tiempo de la vista oral y que vienen descritas en el informe de consulta emitido por la psiquiatra del servicio de salud pública obrante al folio 4 de la documental de la actora que es un informe emitido en fecha 17 de marzo del 2018. Como efectivamente dicho hecho probado no refleja la evolución de las dolencias del actor que sí consta en el informe citado, debemos acceder a la adición propuesta al hecho probado quinto del texto que se indica a continuación: ' El informe de psiquiatría de fecha 17/05/2018 refiere que el actor se encuentra en tratamiento en la unidad de salud mental desde Julio del 2013 por presentar Depresión mayor crónica.

Previamente ya llevaba dos años en tratamiento con Escitalopram por este motivo, sin respuesta manifiesta. Se trata de una persona hiperresponsable, con rasgos de personalidad obsesiva marcados. La clínica predominante consiste en tristeza, pena, sentimientos de vacío, insomnio de mantenimiento y de despertar precoz, anorexia, ansiedad y angustia, anhedonia, falta de motivación, baja autoestima, irritabilidad intensa y deterioro importante en su funcionamiento en las distintas esferas (familiar, social y laboral). El proceso se inicia por estrés laboral y situaciones que vive como traumáticas en este ámbito, de forma que cada vez que se ha reincorporado al trabajo se ha producido una reagudización de los síntomas depresivos y ansiosos. También cuando va a llevar los partes de baja laboral o tiene que hablar de este tema. A lo largo de la evolución se han pautado distintos antidepresivos con una respuesta parcial. También ha realizado una psicoterapia individual con una psicóloga privada que le está resultando beneficiosa. El paciente cumplimenta las pautas y acude regularmente a las citas.

En la última visita el 7 de mayo, presenta ligera mejoría desde que se ha añadido Pristiq 50 mg 1-0-0. La evolución ha sido hacia la cronicidad ya que durante el seguimiento no se ha producido una mejoría suficiente y mantenida de los síntomas, ya que cuando se ha reincorporado al trabajo ha empeorado de forma clara. Es previsible que esta situación se mantenga en el tiempo dada la evolución descrita y la reincorporación al trabajo es un factor desencandenante de recaídas. En la última visita el 7 de mayo presenta ligera mejoría desde que se ha añadido Pristiq.

Tratamiento actual: Pristiq 50 mg 1-0-0, + Bupropion 300+150 mg /día + Diazepan 5/día. Continúa citado para seguimiento en CCEE.'

TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS (aun cuando por error cita el artículo 191 LPL que ya no es la norma procesal vigente), alegando interpretación errónea del artículo 72 y 143-4 de la LRJS y la doctrina sentada por la Sentencia de 5 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo, alegando que es relevante y ha de tenerse en cuenta la evolución de la depresión mayor del actor y se invoca también la interpretación errónea del artículo 194 LGSS del 2015 por entender que las secuelas del actor le hacen tributario de la incapacidad permanente absoluta interesada. Sin embargo como ya hemos accedido a revisar el relato fáctico e incorporar la situación patológica del actor a la fecha del acto de juicio, y además tal sintomatología es prácticamente la misma que se aprecia en el año 2016, apreciándose incluso una ligera mejoría con un nuevo fármaco administrado, hay que analizar la situación patológica del actor teniendo en cuenta la revisión fáctica realizada y así considerando la situación del actor a la fecha del acto de juicio, y no podemos apreciar por ello las infracciones alegadas en relación al artículo 72 y 143 LRJS. En cuanto al grado de incapacidad permanente absoluta, está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5402] ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 [ RJ 1983, 127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 [ RJ 1985 , 87] , 24 de enero [ RJ 1989 , 287] , 12 de junio [ RJ 1989, 4569 ] y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre [ RJ 1990 , 7711] , 14 de noviembre [ RJ 1990, 8574 ] y 10 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9765] ). De este modo, la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).

En el presente caso conforme al relato fatico de la Sentencia, el actor presenta un Trastorno depresivo mayor.

Se encuentra en tratamiento en la unidad de salud mental desde Julio del 2013 por presentar Depresión mayor crónica, tratándose de una persona hiper responsable, con rasgos de personalidad obsesiva marcados.

La clínica predominante consiste en tristeza, pena, sentimientos de vacío, insomnio de mantenimiento y de despertar precoz, anorexia, ansiedad y angustia, anhedonia, falta de motivación, baja autoestima, irritabilidad intensa y deterioro importante en su funcionamiento en las distintas esferas (familiar, social y laboral). El proceso se inicia por estrés laboral y situaciones que vive como traumáticas en este ámbito, de forma que cada vez que se ha reincorporado al trabajo se ha producido una reagudización de los síntomas depresivos y ansiosos, siendo éste precisamente el motivo por el que se le ha reconocido la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues además se trata de una profesión que se desarrolla de cara al público con lo que ello supone de estrés laboral y carga psíquica, que son las actividades para las que se encuentra limitado debido a su patología psíquica. Sin embargo, estimamos como así lo indica la Sentencia recurrida que presenta capacidad laboral residual para realizar tareas de tipo más mecánico, sin especial asunción de responsabilidad, carga psíquica y estrés laboral y por ello no reúne los requisitos para ser tributario de la incapacidad permanente absoluta interesada. Si bien con el tratamiento pautado no se ha producido una mejoría suficiente que le permita incorporarse a su trabajo habitual, sí se menciona incluso en los últimos informes una ligera mejoría con el nuevo tratamiento pautado y como además no se refleja entre la sintomatología padecida por el actor que presente déficit de concentración y atención, pérdida de memoria, deterioro cognitivo o ideación autolítica, entendemos que pese a la cronicidad de su patología no reúne la misma los criterios de gravedad que le podrían hacer tributario de la incapacidad permanente absoluta interesada, de manera que es ajustada a derecho la resolución que le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia. No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de fecha veintitrés de Julio del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia en autos 12/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 , o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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