Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 37/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 411/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 06015440012021100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:348
Núm. Roj: SJSO 348:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2021
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Gumersindo, que compareció representado y asistido por la letrada Dña. María Luisa Lavado Delgado, contra la empresa DISTRIBUCIONES RAFAEL CISNEROS SL, que compareció representada y asistida por el letrado D. Manuel Nieto Pérez.
Antecedentes
Hechos
El día 3-3-2020, el actor recibió la cantidad de 1.478,03 euros de los clientes a los que hizo el reparto, como pago al contado de las mercancías recibidas. Cuando terminó el reparto, regresó a la sede de la empresa alrededor de las cinco de la tarde, dejó el camión cargado para la ruta del siguiente día y se marchó sin entregar el dinero que había cobrado de los clientes, quedándose con el mismo.
El actor no regresó al día siguiente a la empresa, teniendo que cubrir los otros repartidores la ruta del actor y quedándose algunos clientes sin servir, dado que la empresa está preparada para un trabajo con tres repartidores y a los otros dos no les dio tiempo a hacer todos los repartos.
El actor nunca había tenido problemas con la empresa y siempre había entregado el dinero diariamente tras la finalización de los repartos -declaración testifical de D. Martin, trabajador de la empresa demandada encargado de cargar y descargar los camiones y folios 45 y 46-.
A las 21:33 horas del mismo día 3-3-2020, el actor ingresó en el servicio de urgencias del hospital Tierra de Barros, del que fue dado de alta a las 22:57 horas, emitiéndose informe de alta en el que se hace constar como motivo de la consulta
En el apartado de exploración física se refiere
En el apartado de resumen de analíticas y pruebas complementarias se expresa lo siguiente:
En el apartado de diagnóstico se establece
Por último, en el apartado de plan de seguimiento se señala
En fecha 4-3-2020 se emitió por parte del servicio público de salud parte médico de baja de incapacidad temporal por enfermedad común relativo al actor, con el diagnóstico de
El mismo día 4-3-2020 se emitió hoja de tratamiento que expresaba lo siguiente:
-COLCHICINA SEID 0,5 MG COMPRIMIDOS. 20 COMPRIMIDOS 1 UNIDAD CADA 24 HORAS, ORAL, fijándose como fecha de inicio del tratamiento el 30.09.2019 y como fecha de fin del tratamiento el 29.9.2020.
-ADENURIC 80 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELICULA 28 COMPRIMIDOS 1 UNIDAD CADA 24 HORAS, HORAL, fijándose como fecha de inicio del tratamiento el 04.11.2019 y como fecha de fin del tratamiento el 10.10.2020.
-HEIPRAM 10 MG COMPRIMIDOS RECUBIERTOS CON PELICULA EFG. 28 COMPRIMIDOS, media unidad en desayuno y cinco días con una unidad en desayuno, fijándose como fecha de inicio del tratamiento el 4.3.2020 y como fecha de fin del tratamiento el 3.3.2021.
-ALPRAZOLAM 0,5 MG 30 COMPRIMIDOS, medio comprimido en el desayuno y uno en la cena, fijándose como fecha de inicio del tratamiento el 13.3.2020 y como fecha de fin el 3.5.2020 -folio 12-.
El mismo día 6-3-2020, la policía llamó a casa del actor en relación con los hechos de la denuncia y éste dijo que no tenía el dinero. Después de la llamada, y tras ser preguntado por su esposa, le manifestó a esta que sí lo tenía - declaración testifical de Dña. Pura-.
Con posterioridad, el actor se personó a las 13:01 del mismo día 6-3-2020 en las dependencias de Almendralejo de manera voluntaria tras ser llamado por el instructor a las 13:00 horas, para ser oído en declaración por los hechos que dieron origen a la instrucción, manifestando, en relación a los hechos denunciados, lo siguiente:
--Que en este acto hace entrega a esta Instrucción de 1540,50 euros para que le sea abonado a Sixto.
Que la cantidad percibida y no entregada a la empresa asciende a 1.478,03 euros, gestión comprobada por el trabajador Sixto.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la conducta del trabajador que se describe en la carta de despido es constitutiva de deslealtad a la empresa, dado que solo cuando la empresa denuncia penalmente los hechos ante la Comisaría de Policía de Almendralejo, tres días después de haberse producido, es cuando el trabajador devuelve el dinero del que indebidamente se había apropiado el mismo, sin que considere que exista causa médica acreditada relacionada con problemática laboral que justifique la no entrega del dinero.
Planteada la controversia en los términos vistos, y entrando a resolver la misma, para el caso del despido, el art. 105.1LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
Los hechos relativos a la relación laboral, sus características, así como el hecho mismo del despido, no han sido cuestiones controvertidas.
Por lo que respecta a lo que ha de acreditar la empresa demandada, en relación con los hechos que se contienen en la carta de despido, y tal y como se desprende del hecho probado segundo, se ha considerado probado que, en la dinámica de trabajo del actor, lo mismo que en la de los demás conductores de la empresa, el mismo recibía los pagos al contado que le hacían los clientes cuando se les entregaba la mercancía y que sabía que debía entregar diariamente el dinero recibido a la empresa. Este hecho incluso fue reconocido por la esposa del actor, que declaró como testigo. Pues bien, el actor estuvo cumpliendo con esta rutina de trabajo hasta que el día 3 de marzo de 2020 terminó su jornada de trabajo sin entregar la cantidad de 1.478,03 euros que había recibido ese día de los clientes, no siendo hasta tres días después, y con posterioridad a que la empresa interpusiera denuncia por apropiación indebida, y previa llamada de la policía, a la que incluso negó en un primer momento el hecho de que tuviera el dinero que pertenecía a la empresa, cuando se personó en las dependencias policiales para entregar el susodicho dinero, sin que conste probado hecho alguno que pudiera justificar este proceder, pues, más allá de las referencias y manifestaciones que el actor hubiera podido realizar a los médicos, policías o a su mujer, y que no pueden tener más consideración que las de una mera declaración de parte sin valor probatorio alguno, o de la percepción subjetiva que la esposa del actor pudiera tener sobre el estado de su marido, que tampoco puede constituir prueba del estado psicológico del actor a los efectos de intentar justificar la no entrega del dinero (dado que para ello hubiera sido necesario un informe médico que así lo estableciera, puesto que se trata de un hecho que solo puede ser determinado por un perito con conocimientos médicos específicos en la materia), lo cierto es que no se ha acreditado, en primer lugar, que existiera conflicto alguno del actor con la empresa ni que, de haberse probado, fuera este conflicto el que motivara la situación de ansiedad apreciada por el servicio de urgencias al que acudió el actor el mismo día 3-3-2020 a las 21:23 horas y por el servicio público de salud al día siguiente en el que se expidió parte de baja por incapacidad temporal, pues ni siquiera como indicio se aporta una reclamación frente al parte de baja solicitando un cambio de contingencia por entender que el trastorno de ansiedad que como diagnostico aparece reflejado en el mismo tuvo su causa exclusiva en el ámbito laboral y que, por tanto, era derivado de accidente de trabajo, toda vez que el indicado parte de baja señala como contingencia de la misma la enfermedad común sin aparente relación alguna con el citado ámbito laboral.
Pero, es más, incluso aunque se hubiera acreditado la situación de conflicto empresarial y su conexión con el trastorno de ansiedad padecido por el actor que motivó la subsiguiente baja de incapacidad temporal, ello tampoco hubiera sido excusa, por sí sola, para no entregar el dinero a la empresa hasta que no fue citado por la policía para declarar tras la denuncia interpuesta por dicha empresa, toda vez que no consta prueba médica alguna que constate que el trastorno de ansiedad hubiera alterado sus funciones cognitivas superiores o le hubiera provocado una perturbación en sus facultades intelectivas o volitivas de tal intensidad que le impidieran tener conciencia de las consecuencias de sus actos y de actuar conforme a ese conocimiento o comprensión, sin que tampoco conste que la situación de baja médica le impidiera poder entregar el dinero, que de hecho entregó a la policía estando ya de baja, de lo cual se desprende que tal impedimento para la entrega del dinero no existía.
Por otro lado, tampoco se acredita el hecho de que la falta de entrega del dinero que estaba en su poder y que pertenecía a la empresa se debiera a un olvido o a un estado de aturdimiento por la medicación que estaba tomando, toda vez que tampoco consta prueba médica alguna que corrobore esta alegación, siendo así que, además, cuando el dinero debió ser entregado fue antes de finalizar la jornada de trabajo el día 3-3-2020, y en ese momento no se prueba tampoco que estuviera tomando medicación alguna para la ansiedad, dado que tal medicación fue prescrita cuando fue a urgencias esa noche y al día siguiente por el médico de cabecera, estando únicamente prescrita con anterioridad a la fecha de los hechos una medicación como la colchicina y adenuric, que no consta que se trate de un tratamiento para la ansiedad ni que provoque como efectos secundarios olvidos o estados de aturdimiento.
Una vez valorados los hechos en la forma antedicha, la siguiente operación a realizar es la consideración jurídica de los mismos a efectos de determinar si tiene encaje en alguno de los tipos legales que el estatuto de los trabajadores prevé en su artículo 54 para regulación del despido disciplinario, sin que el hecho de que el empresario hubiera podido tener perjuicios porque el actor no acudiera al trabajo a partir del día 4.3.2020 pueda merecer reproche alguno a tales efectos de despido disciplinario, puesto que tal ausencia del trabajador se debe a una causa legal de suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 45ET que le exime de su obligación de trabajar, como lo es el haber estado desde el indicado día en situación de incapacidad temporal.
Precisado lo anterior, y delimitando la valoración jurídica a los hechos probados narrados en la forma en que se han apreciado en los párrafos precedentes, se ha de considerar que la conducta descrita, consistente en no entregar el actor en la empresa el dinero recibido de los clientes en el momento en que debió hacerlo y sabía que tenía hacerlo, siendo así que no lo entregó hasta tres días después, previa denuncia del empresario en la comisaría de policía y tras llamada y citación de la policía , a la que incluso le negó en un primer momento que tenía el dinero, es subsumible en la que tipifica como incumplimiento grave y culpable del trabajador justificativo del despido disciplinario el apartado d), del número 2, del art. 54ET, que es la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, sin que concurra causa de justificación o circunstancia alguna que afecte a la imputabilidad del actor que pudiera eximirle de responsabilidad, pues la apropiación de dinero recaudado por el trabajador, aunque después lo reintegre,
En el mismo sentido, se puede citar la STSJ de Andalucía (Granada), de 21-1-2009, según la cual
Sentado lo anterior, no se considera que la decisión de despido adoptada por la empresa vulnere el principio de proporcionalidad, dado que la conducta probada del actor se conecta con una actitud de quiebra de la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa que justifica la pérdida de la confianza de la misma en el trabajador, y que se traduce , como se ha dicho, en una transgresión de la buena fe contractual que constituye, como también se ha dicho, un incumplimiento grave y culpable de acuerdo con la doctrina expuesta, que justifica la procedencia del despido, pues, como dice la STSJ de Extremadura, de 28-11-2014,
Además, no puede entenderse que la graduación de la falta no sea proporcional por el hecho de que se trate de una conducta aislada y de que en todos los años que llevaba el trabajador en la empresa no había sido sancionado, no pudiéndose considerar , aun apreciando estas circunstancias, la sanción impuesta como desproporcionada, pues, como recuerda la STSJ de Canarias, de 31 de mayo de 2012, específicamente en relación con las apropiaciones, nuestro Tribunal Supremo viene entendiendo que han de ser apreciadas como la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa, constituyendo ordinariamente causa de despido procedente.
Efectivamente, según la citada sentencia,
Por tanto, como señala la doctrina citada, habiendo quedado acreditado el incumplimiento alegado en la comunicación del despido, siendo tal incumplimiento de suficiente gravedad como para incardinarse en los parámetros del art. 54.2 d) ET , y habiéndose cumplido los requisitos formales exigibles, el despido del actor ha de calificarse como procedente, a tenor del art. 55.4 ET, con las consecuencias establecidas en el nº 7 del mismo artículo.
Asimismo, cabe citar la STSJ de Castilla León, de 24 de junio de 2009, según la cual
En este caso, dado que la entidad demandada no ha acreditado el disfrute de las vacaciones de la parte actora ni el abono cantidad alguna por dicho concepto, como le correspondía en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba analizadas anteriormente, lo relevante en este caso para que se pueda admitir el adeudo de la cantidad reclamada por este concepto es la existencia de la extinción de la relación laboral, cuya prueba le corresponde a la parte actora.
Vista la normativa aplicable y doctrina expuesta, en el presente caso, no ha sido controvertido el hecho de la extinción de la relación laboral ni tampoco la empresa se ha opuesto a la pretensión de abono de vacaciones no disfrutadas que la parte actora hace en su demanda. No obstante, existe discrepancia en relación a la cuantía de dichas vacaciones no disfrutadas, pues la parte actora las cifra en 208,95 euros y la demandada en 179,59 euros.
Para resolver esta cuestión, se ha de partir de una regla de tres según la cual si a 365 días que tiene un año le corresponden legalmente 30 días de vacaciones, a 69 días que van desde el 1-1-2020 al 9-3-2020 en que se produjo la extinción de la relación laboral, le corresponderán x días de vacaciones, siendo así que la incógnita se resuelve multiplicando 69 x 30 y dividiendo el resultado entre 365, lo que arroja una cantidad final en que se traduce x de 5,66 días de vacaciones que le corresponderían por los 69 días trabajados. Por último, multiplicando esos 5,66 días por el salario diario de 36,94 euros, resulta una cantidad final a abonar de 208,95 euros, que es la cantidad que la empresa demandada adeuda a la parte actora en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Todo lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la empresa DISTRIBUCIONES RAFAEL CISNEROS SL, en acción de despido y reclamación de cantidad, debo calificar y califico de procedente el despido del actor acaecido con fecha de efectos de 9-3-2020, condenando a la empresa demandada a que abone al actor, en concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 208,95 euros, y absolviéndola de los demás pedimentos frente a la misma formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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