Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 37/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 523/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 10037340012021100026
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:67
Núm. Roj: STSJ EXT 67:2021
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
Modelo: N31350
Procurador/a:
En CÁCERES, a Veintisiete de Enero de Dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37/21
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 523/2020, interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Elena Solano Martín, bajo la dirección letrada de D. Pablo A. Sánchez del Mazo en nombre y representación de D. Jesús María, contra la Sentencia número 239/2020 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 194/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PLASENCIA, parte representada por la Sra. Letrada Dª Cristina Galapero Moreno siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Juez de lo Social en su sentencia razona sobre la base de lo establecido en los artículos 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que establecen el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido y de las pruebas practicadas se concluye que cuando se interpuso la demanda de despido su acción había caducado, ya que se le despidió mediante Decreto de 23 de enero de 2020 que fue notificado al demandante ese mismo día y es por lo tanto el siguiente día en que comenzó el plazo de caducidad de 20 días para la presentación de la demanda, que terminó el 20 de febrero de 2020, por lo que al haberse interpuesto la demanda que ha dado lugar a este procedimiento el día 5 de junio del 2020, en el momento de la interposición había caducado tal plazo, no enervando la anterior conclusión el hecho de que el actor presentase una reclamación administrativa con carácter previo a la interposición de la demanda porque la Ley 39/2015, que modifica el procedimiento administrativo suprimió el requisito de la reclamación administrativa previa de la acción de despido cuando se ejercita contra una Administración, como ya había adelantado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2013, que cuando el trámite no es preceptivo no produce efectos suspensivos del plazo de caducidad, teniendo además en cuenta la indicación que constaba en el Decreto de despido.
El demandante presenta recurso de suplicación y al amparo del apartado a) de la LJS destaca la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 218 de la LEC, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social al haber incurrido la sentencia en incongruencia por ausencia de pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios por importe de 15.000 € por la vulneración de derechos fundamentales postulada en la demanda, lo que ha producido indefensión al recurrente al considerar que se trataba de un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, con reclamación de daños y perjuicios derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Plasencia, llevando a cabo una relación pormenorizada de las causas en que se ampara y sobre la base del artículo 193 b) de la misma de la Ley de la Jurisdicción Social solicita que se adicionen como hechos declarados probados, los que señala y al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social considera que se han vulnerado los artículos 69. 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 5.1 y 1969 del Código Civil, con vulneración de la doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo, destacando que dentro de los 20 días, es decir, el 18 de febrero del 2020, el trabajador presentó reclamación previa solicitando que se declarara la nulidad del despido con agotamiento de la vía administrativa previa, que se resolvió por Decreto número 833/2020, notificado el 11 de mayo y considerando que se produjo la suspensión de todos los plazos procesales y administrativos en aplicación del Real Decreto 436/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional y a continuación se reactivó el plazo de caducidad que se encontraba suspendido y se interpuso la correspondiente demanda, considerando que el trabajador ha agotado la vía administrativa previa a tenor de la actuación que erróneamente el Ayuntamiento le había indicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que exige el agotamiento de la vía administrativa previa, concretamente en la impugnación de las resoluciones recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral apartado n), al que se remite expresamente por el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, que otorga al trabajador la posibilidad de interponer la demanda ante el Juzgado de lo Social y los errores no pueden perjudicar a quien no los causa.
En cuanto a lo que plantea la recurrente, hemos de estar a lo ya resuelto por esta Sala en la materia cuestionada. Como recordábamos en la sentencia de 25 de julio de 2018 :
'< En cuanto a ello, en principio, esta Sala asume los razonamientos de la sentencia recurrida que se remite, en esencia, a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017, Rec. 1.166/2017 , criterio que reitera dicho Tribunal en la sentencia de 14 de febrero de 2018, Rec. 156/2018 . Razona así la indicada sentencia:
' Así las cosas, hemos de estar a nuestra Sentencia de 20 de junio de 2017, Rec. 1166/17 -, en la que se mantuvo criterio de Pleno no jurisdiccional y en la que, a propósito de la procedencia o no de la interposición de conciliación o reclamación previas frente a una Administración Pública empleadora para interponer demanda judicial en la jurisdicción social, se concluyó negativamente, razonándose como sigue:'(..) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP -, - BOE de 2 de octubre -, vigente desde el 2 de octubre de 2016, ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, por mor de su Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -, modificando los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73 , 85 , 103 y 117 .
A partir del dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el artículo 71 LRJS . Pero, en los demás pleitos frente a la Administración Pública, según el artículo 69.1 LRJS , lo que se exige es el agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
La finalidad histórica de la reclamación administrativa previa era, según las SSTC 60/1989 y 11/1988 , en esencia, similar a la de la conciliación previa, con el fundamento de la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a transacción y para evitar la prosecución de un litigio.
La cuestión que la nueva regulación plantea, en orden a lo que en el presente recurso de suplicación se agita y dejando, en consecuencia, de lado otras numerosas interrogantes que se abren, es la de si 'el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social' al que se refiere el precitado artículo 69.1 LRJS es absoluto o existen supuestos en los que no es requisito exigible.
En primer lugar, es sencillo responder que hay excepciones a la exigibilidad de tal requisito, como las que expresamente prevé el artículo 70 LRJS 'para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical'.
En segundo lugar, hemos de preguntarnos si la reclamación previa ha desaparecido totalmente o si se ha visto sustituida por la exigencia de agotar la vía administrativa previa. En este sentido, ha de recordarse que, hasta la reforma que se analiza, la reclamación previa era el requisito previo exigido en los casos en que la Administración Pública actuaba en el marco del Derecho laboral, esto es, en su condición de empleadora, en tanto que el agotamiento de la vía previa se exigía para los actos de la Administración sometidos al Derecho administrativo.
Se ha puesto de relieve que la actual redacción del artículo 69.1 LRJS es un texto resultante de la mera supresión de la reclamación previa y que se mantiene el resto del tenor de la redacción originaria. Ello es, desde luego, relevante respecto de la voluntad del legislador.
En una primera lectura, podríamos comprender que en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa previa es exigible en todos los casos, pues el precepto no prevé excepción alguna, por lo que habría de concluirse que la demanda ha de interponerse necesariamente tras agotar la vía previa.
La doctrina ha puesto de relieve, sin embargo, que no es ésta la única lectura posible del artículo 69.1 LRJS . Así, se reseña que la anterior ley procesal laboral, la Ley de Procedimiento Laboral, no se refería en ningún momento al agotamiento de la vía administrativa y que esta mención se incorporó en la Ley 36/2011 como posibilidad de que, junto con la reclamación previa, el trámite previo al proceso para demandar a las Administraciones Públicas se cubriera mediante este requisito. Introducción del agotamiento de la vía administrativa previa que coincide con la gran extensión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de materias que hasta entonces se atribuían al orden jurisdiccional contencioso-administrativo - véase el artículo 2.n) LRJS -, trasladándose así al proceso laboral este requisito, exigido por la ley de procedimiento administrativo para impugnar actos administrativos.
De ahí la controversia existente acerca de si el agotamiento de la vía administrativa ha de preceder, en todo caso, a la presentación de la demanda frente a las Administraciones Públicas o si, por el contrario, ello queda reservado a los supuestos de impugnación de actos administrativos.
En este sentido, gran parte de la doctrina científica ha entendido que el agotamiento de la vía previa administrativa ha de ser exigible únicamente en los supuestos de impugnación de actos administrativos, argumentando, en esencia, como sigue:
.- que, aunque la Exposición de Motivos de una Ley carece de contenido normativo, lo cierto es que el legislador aclara por este medio la finalidad de la norma, contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse;
.- que la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 razona que 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'.
.- que el agotamiento de la vía administrativa previa se mantiene en los mismos términos de la regulación anterior, o sea, tal como se ha dicho más arriba, en relación con la impugnación de actos de la Administración sujetos a Derecho administrativo, es decir, dictados en el ejercicio de una potestad administrativa;
.- que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden instarse directamente, sin tener que cumplir ningún trámite previo en vía de evitación del proceso;
.- que el Tribunal Supremo ya había razonado -por todas, la STS de 8 de octubre de 2009, Rcud. 3604/2008 -que '(...) los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 LRJPAC, y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arts. 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art. 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (...)';
.- que, en consecuencia, ha de concluirse que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso;
.- que, además, a esta posición abunda la modificación operada en el artículo 70 LRJS , al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que se preveían las excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de demanda directa o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el anterior apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Desde luego que puede también sostenerse que del tenor literal del artículo 69.1 LRJS se desprende que la supresión de la reclamación previa lleva aparejada la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para todos los supuestos de acciones judiciales frente a una Administración Pública. Pero, ciertamente, consideramos que esta interpretación no es la acorde con la voluntad del legislador de suprimir trámites ni con los antecedentes legislativos de la figura ni con la sistemática general de su regulación, todo ello en los términos antedichos.
Esta conclusión viene, además, sostenida por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal - reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa. Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de 'actos administrativos', esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.
Por último, cabría pensar que la reclamación previa se ha eliminado y sustituido por la conciliación previa en todos los supuestos en que el agotamiento de la vía administrativa no fuera posible, y ello en relación con la modificación del artículo 64 LRJS . Sin embargo, esta Sala rechaza esta posible interpretación, ya que la conciliación previa siempre ha sido descartada para la Administración pública, dada la imposibilidad de ésta de llegar a transacciones, tal como también el Tribunal Supremo había razonado - por todas, la STS de 29 de diciembre de 1999, Rec. 1300/1999 -.
En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora (...)''>.
CUARTO: Con arreglo a lo anterior, tal y como razona la Juzgadora de instancia, en estos supuestos, en los que la Administración actúa como empleadora, no es preceptiva la interposición de reclamación previa a la vía judicial, y exigir una previa solicitud supone instaurar un requisito preprocesal no previsto en la LRJS. Es más, aún en el supuesto de que fuera necesario, como se mantiene en la STC de 28 de enero de 2003 , 'este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales Interpretación favorable a la subsanación', lo cual 'se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado'.
Y en el supuesto analizado el recurso, en cualquier caso, no podría prosperar por cuanto que lo que interesa la recurrente es la revocación de la sentencia dictada y la consiguiente desestimación de la demanda, sin presentar debate en cuanto al derecho de la demandante al reconocimiento de la antigüedad que postula y al percibo del correspondiente complemento, sin citar norma sustantiva alguna infringida, planteando únicamente la cuestión formal resuelta. Finalmente, en cuanto a la sentencia que cita de esta Sala, olvida la recurrente que siendo que el órgano de instancia no entró a analizar la cuestión de fondo debatida, por apreciar la falta de agotamiento de la vía previa administrativa, decíamos en mentada sentencia que 'Puede que en la sentencia recurrida se hayan infringido, al no entrar en el fondo del asunto, los arts. 97.2 LRJS y 218 LEC y que la nulidad de actuaciones no sea preciso pretenderla expresamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008, rec. 4.175/2006 ), pero aquí esa nulidad no procedería en base al art. 202.2 de la propia LRJS porque basta con los datos que constan en la sentencia para resolver la cuestión planteada y así lo entiende también el recurrente cuando, en otros apartados del motivo denuncia la infracción de normas y de jurisprudencia que considera infringidas en la sentencia', habiendo, en dicho supuesto, entrado a conocer esta Sala sobre la cuestión de fondo debatida.
Es por todo ello que la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto'.
Es decir, que como ya hemos expuesto, en definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora, como es el caso'.
Esta es la doctrina que viene manteniendo la Sala sobre la cuestión, tal y como ha expresado recientemente en la sentencia 446/20 de 16 de noviembre
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0523 20 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

