Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 37/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 217/2021 de 31 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 47186440022022100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:773
Núm. Roj: SJSO 773:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00037/2022
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Tfno:983-30.01.33
Fax:983-30.79.21
Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: ASR
NIG:47186 44 4 2021 0001080
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2021
DEMANDANTE/S D/ña: Armando
ABOGADO/A:MARIA AZUCENA YAGÜE FERNANDEZ
DEMANDADO/SCENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, S.A., CENTRO DE INNOVACION DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L. - CISGA , JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE SANIDAD, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON , MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL - FOGASA
ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA, JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA
En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 217/2021, sobre despido, seguidos a instancia de D. Armando, como demandante, representado por el Letrada, Sra. Yagüe Fernández, contra las empresas 'CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVENZADOS, S.A', representada por la Letrada, Sra. Castaño Cuenca, 'CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L' (CISGA), representada por el Letrado, Sr. Carril Rodríguez, y contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que no ha comparecido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de marzo de 2021, el Sr. Armando presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, así como al abono de una indemnización adicional de daños y perjuicios de 35.182,75 euros.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 29 de julio de 2021, señalamiento que fue suspendido y fijada nuevamente su celebración el día 27 de enero de 2022, adelantado al día 20 de enero de 2022.
TERCERO.-La parte demandante, en fecha 17 de enero de 2022, presentó escrito manifestando el desistimiento de la demanda frente a la Junta de Castilla y León, sin que haya formulado oposición las empresas y entidad codemandadas.
CUARTO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.
Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Armando, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada, 'CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVENZADOS, S.A', desde el día 5 de octubre de 2009, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Gestor Telefónico, percibiendo un salario bruto mensual de 1.407,31 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-El trabajador demandante se encontraba adscrito al servicio para la gestión del Centro de Atención a Usuarios de los sistemas de información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que la empresa empleadora tenía adjudicado por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en virtud de contrato suscrito en fecha 7 de junio de 2018, cuya vigencia inicial, hasta el 6 de junio de 2020, fue prorrogada hasta 31 de diciembre de 2020
TERCERO.-La relación laboral se ha regido por el 'Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center',publicado en el BOE de fecha 12 de julio de 2017.
CUARTO.-Por Resolución de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud, de fecha 28 de diciembre de 2020, dictada en el marco de un procedimiento abierto de contratación, el mencionado servicio de gestión del CAU de la referida entidad fue adjudicado a la empresa codemandada, 'CENTRO DE INNOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L' (en adelante, CISGA).
QUINTO.-El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares rector de la contratación, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº 4 CISGA), en su apartado 22.1, disponía: 'La empresa adjudicataria deberá hacerse cargo de los trabajadores que, según convenio vigente colectivo del sector del Contact Center y en los términos que en el mismos se establezca, prestan servicios en la actualidad (Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas)'.
SEXTO.-El Pliego de Prescripciones Técnicas de la contratación, cuyo íntegro contenido obra como Documento Nº 3 CISGA, al respecto de instalaciones e infraestructuras, especificaba en su apartado 2.3:
'Corresponderá al adjudicatario la dotación y preparación de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio del CAU'.
1.- Local :'En todo el tiempo de duración del contrato el adjudicatario mantendrá las características específicas del local destinado al CAU, así como una adecuación dotación de mobiliario y material de acuerdo con las especificaciones recogidas en este pliego y la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León aplicable al tipo de actividad que en él se desarrollará y en materia de seguridad y salud laboral'; 2.-Equipamiento: 'En el Anexo II se indican los recursos que la Gerencia Regional de Salud pone a disposición del adjudicatario. Correrá por cuenta del adjudicatario el resto de equipamiento necesario no relacionado en el anexo II: mobiliario, infraestructuras de red de área del local, puestos de trabajo, periféricos otros puestos de trabajo de su personal necesario para la prestación del servicio'. 3.- Almacén: 'El adjudicatario reverá disponer de un almacén con capacidad mínima de almacenaje de 800 ordenadores personales completos y 400 impresoras en el área metropolitana de Valladolid. El material será propiedad de la Gerencia Regional de Salud; 4.- Plan de contingencia; 5.- Comunicaciones y Seguridad; 6.- Recursos Humanos; 7.- Personal mínimo requerido (1 Director del Proyecto, 6 técnicos supervisores de Operación, 1 técnico supervisor de receta electrónica, 3 técnicos especialistas en EASYVISTA, 4 técnicos especialistas en sistemas, 35 técnicos para operativa del centro y asistencia telefónica).
El Anexo II recoge los recursos proporcionados por la gerencia regional de salud, e incluye Software: Plataforma de Gestión y Tecnológica del CAU que la Gerencia Regional de Salud pone a disposición del adjudicatario con los siguientes módulos: Herramienta según metodología ITTIL (EASYVISITA) -módulo de gestión de llamadas, incidencias, módulo de gestión del conocimiento, módulo de gestión del cambio-,' Altritis IT (descubrimiento e inventario de hardware y software de puestos cliente, distribución de software y gestión de parches), Symantec Endopoint Protection, y Windows Defender, como solución de protección y seguridad de equipos; herramientas de monitorización y herramientas de gestión documental. Comunicaciones (conectividad de la red interna del CAU desde su edificio principal con la red Sacyl para la interconexión de las redes de datos y las comunicaciones privadas de voz).
El Anexo III expresa la información del personal acogido a convenio Contact Center y otro personal: recoge el listado de trabajadores, incluido el actor, con antigüedad, tipo de contrato, categoría puesto, y salario bruto.
SÉPTIMO.-La empresa CSGA, en virtud de la adjudicación efectuada, suscribió con la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León el correspondiente contrato de servicios, de fecha 3 de febrero de 2021, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 8 CISGA), cuyo contenido se tiene por reproducido, cuya cláusula decimoctava es del siguiente tenor.'La empresa deberá hacerse cargo de los trabajadores que, según convenio colectivo vigente del sector del Contact Center y en los pliegos que en el mismo se establezca, presten servicio en la actualidad (Anexo III del Pliego de Prescripciones Técnicas).
OCTAVO.-Comunicada la nueva adjudicación del servicio a la empresa saliente, CSA, en fecha 31 de diciembre de 202º, procedió a remitir a la empresa CISGA documentación e información relativa a los 51 trabajadores adscritos al servicio del CAU de la Gerencia Regional de Salud.
NOVENO.-La representación legal de los trabajadores, en fecha 21 de enero de 2021, promovió ante el SERLA procedimiento colectivo de conciliación-mediación frente a la empresa CISGA, interesando la subrogación de la plantilla adscrita al servicio, habiéndose celebrado acto de conciliación, en fecha 26 de enero de 2021, en el que compareció, como parte interesada, la empresa CSA, que finalizó con resultado ' sin avenencia'.
DÉCIMO.-La empresa CISGA contactó con los 51 trabajadores adscritos por CSA al servicio adjudicado con la finalidad de conocer su disposición de incorporarse al servicio desde el día 1 de marzo de 2021, remitiendo a tal efecto un precontrato, especificando en el mismo las condiciones laborales de la incorporación, que habría de entregarse firmado antes del día 5 de enero de 2021, a las 14:00 horas, estimando como una renuncia a incorporarse a la empresa la falta de suscripción del indicado documento.
La empresa CISGA trasladó al actor la indicada propuesta laboral, adjuntando a la misma el documento de precontrato, fechado el día 12 de enero de 2021, mediante correo electrónico remitido en la indicada fecha.
El trabajador, mediante correo electrónico remitido el día 12 de enero de 2021, manifestó su interés en mantener su puesto en el servicio del CAU-SACYL, mostrando, nos obstante, su negativa a la firma del precontrato por no respetarse las condiciones laborales de la empresa saliente.
El día 21 de enero de 2021, la empresa CISGA remitió un nuevo correo electrónico al actor, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 30 CISGA), indicando como nueva fecha para la forma del precontrato el día 22 de enero, a las 14:00 horas, indicando: ' si no se ha firmado el precontrato vuestra plaza quedará libre para poder cubrirla y quedaremos libres de las obligaciones'.
El trabajador demandante, en fecha 22 de enero de 2021, dirigió a la empresa un correo electrónico expresando, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 31 CISGA), mostrando su conformidad de continuar trabajando en el servicio 'con la mismas condiciones laborales, incluida la antigüedad...'.
El día 27 de enero de 2021, tres la celebración del acto de conciliación, la empresa CISGA dirigió un nuevo correo electrónico al actor, reiterando que la no firma del precontrato se entendería como un rechazo a la incorporación al servicio, y concediendo un nuevo plazo para la firma hasta el día 29 de enero a las 14:00 horas.
El actor contestó mediante un nuevo correo electrónico, enviado el 29 de enero de 2021, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 33 CISGA), en el que manifestó la aceptación de la oferta de contratación.
La empresa CISGA, en fecha 3 de febrero d 2021, dirigió un nuevo correo a la actora (Documento Nº 33) informándole que, ante la falta de firma de la oferta laboral, no podían contar con la actora en el equipo destinado al proyecto SACYL- CISGA.
El actor, en fecha 24 de febrero de 2021, dirigió a la empresa una nueva comunicación a fin de que le indicaran dónde habría de incorporarse para continuar prestando el servicio, que fue contestada, en fecha 25 de febrero de 2021, en los términos expresados en el correo aportado como documento nº 35, cuyo contenido se tiene por reproducido.
UNDÉCIMO.-La propuesta de incorporación formulada por CISGA fue suscrita por 7 trabajadores, habiendo incorporado finalmente a 9 de los 51 que CSA tenía adscritos al servicio del CAU/SACYL, quiénes causaron baja voluntaria en la empresa en el mes de febrero/21.
DÉCIMO SEGUNDO.-La gestión del servicio CAU de SACYL fue iniciada por la empresa CISGA el 1 de febrero de 2021, manteniendo la prestación de dicho servicio la empresa CSA hasta el día 28 de febrero de 2021.
DÉCIMO TERCERO.-La prestación del servicio adjudicado, cuyo objeto incluye la atención y soporte informático a usuarios de SACYL, además el almacenamiento de material, se realiza por la empresa CISGA en instalaciones propias, dotadas de almacén, y equipadas con mobiliario, material de oficina, teléfonos, equipos informáticos, material audiovisual....
La mencionada empresa, en los meses de enero y febrero de 2021, ha adquirido el material reflejado en las facturas aportadas como documento nº 18, cuyo contenido se tiene por reproducido.
DÉCIMO CUARTO.-La empresa 'CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVENZADOS, S.A', en fecha 16 de febrero de 2021, promovió Expediente de Regulación de Empleo, cuyos particulares se tienen por reproducidos (Documento Nº CSA), con el objeto de extinguir, por causas productivas, el contrato de los 41 trabajadores que integraban la plantilla del centro de trabajo de Valladolid, reduciéndose posteriormente a 37 el número de los trabajadores afectados, por haber causado cuatro baja voluntaria en la empresa. El periodo de consultas, desarrollado mediante reuniones celebradas en fechas 23 de febrero y 2 de marzo de 2021, finalizó sin acuerdo.
DÉCIMO QUINTO.-La empresa CSA remitió al trabajador demandante una comunicación, fechada el día 4 de marzo de 2021, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notificándole la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 19 de marzo de 2021, poniendo a su disposición, mediante transferencia bancaria, un importe indemnizatorio de 10.663,61 euros.
DÉCIMO SEXTO.-El demandante ha ostentado la condición de represente de los trabajadores en la empresa CSA.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, en fecha 24 de marzo de 2021, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 27 de abril de 2021, con resultado ' sin avenencia',respecto de ambas empresas codemandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de las empresas codemandadas, particularmente el contrato de trabajo, nóminas, comunicación de despido, particulares del ERE del que dimana la decisión extintiva, comunicaciones entre las codemandadas, pliegos de contratación administrativa, y comunicaciones remitidas al actor por la empresa CISGA, así como los informes de vida laboral de ambas empresas, unidos a las declaraciones testificales de la Directora de RRHH de CISGA, y de los Responsables de la coordinación y gestión del servicio adjudicado, constituyen los elementos probatorios en los que se sustenta la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a impugnar la decisión extintiva que ha afectado al trabajador demandante, con fecha de efectos 19 de marzo de 2021, operada por la empresa CSA, invocando, en esencia, que debió ser subrogado por la codemandada CISGA por haber sucedido a CSA en la prestación del servicio de gestión del CAU de SACYL, al que se encontraba adscrito el actor, en virtud de la adjudicación efectuada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, entidad frente a la que la parte actora ha desistido.
La representación de la empresa CSA ha formulado oposición alegando, en esencia, la imposibilidad de emplear al actor, representante de los trabajadores, en otra campaña, ante el cierre del centro de trabajo, sin que lo hubiera solicitado, manteniendo asimismo la concurrencia de la causa productiva en la que se sustenta el despido objetivo, e interesando la restitución de la indemnización abonada de apreciarse obligación de subrogación por parte de la nueva adjudicataria del servicio.
La representación de la empresa CISGA ha opuesto las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción, por no haber sido adoptada por dicha empresa la decisión extintiva, así como la excepción de inadecuación del procedimiento de despido para reclamar la subrogación. En cuanto al fondo, ha sustentado su oposición en la inexistencia de obligación de subrogar, sin que la misma dimane de los pliegos de la licitación, ni de la normativa convencional, que ha manifestado cumplida, ni de la previsión legal contenida en el artículo 44 ET, ante la ausencia de transmisión de elementos patrimoniales, sin que tampoco se haya producido una significativa asunción de platilla.
Expuestos los términos de la controversia, su resolución debe comenzar por el examen de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento opuestas por la representación de la empresa CISGA.
Pues bien, la parte demandante, sin cuestionar la concurrencia de las causa productiva en la que se sustenta el despido objetivo efectuado por CSA, acciona frente de la decisión de la empresa CISGA de no subrogar al trabajador demandante, decisión para cuya impugnación resulta adecuado el procedimiento de despido entablado por la parte actora, en tanto que, de existir obligación de subrogar por haberse operado una sucesión empresarial, cuestión que habrá de dilucidarse con carácter previo, la decisión de no incorporar al trabajador habría de considerarse como un despido tácito. La previa existencia de una relación laboral no obsta, en este caso, para el ejercicio de la acción de despido, puesto que la voluntad extintiva dimana, precisamente, de la negativa a la subrogación, para cuya impugnación el procedimiento adecuado no es otro más que el especial de despido. Cuestión distinta es que el actor, aceptado el ofrecimiento de incorporación efectuado por la empresa entrante, y, por tanto, en el marco de una relación laboral viva, reclamara los derechos inherentes a la subrogación, pretensión para la que resultaría adecuado el procedimiento ordinario, no así cuando, como en el caso que nos ocupa, no se ha producido la incorporación del trabajador a la nueva empresa adjudicataria.
La argumentación expuesta conduce, en definitiva, a desestimar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, remitiendo el pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva también opuesta a la resolución del fondo de la presente litis.
TERCERO.-Desestimadas las excepciones procesales, la cuestión que, seguidamente, debe ser abordada reside en determinar si, en virtud de la sucesión de contratas operada en el servicio del CAU de SACYL, surge para la nueva adjudicataria, CISGA, la obligación de subrogar al trabajador demandante.
Pues bien, la sucesión de empresas en nuestro ordenamiento puede revestir una triple modalidad: a) la legal, que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; b) la convencional, que se establece en un Convenio Colectivo; y c) la contractual que impone el pliego de condiciones de una contrata administrativa.
Centrándonos en la sucesión legal, única invocada por la parte actora en su escrito demanda, debe tenerse presente que el artículo 44 ET, en su apartado 2º, exige para que se produzca una sucesión de empresas la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la actividad productiva, es decir, la transmisión de 'una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.009, resumiendo la doctrina comunitaria en la materia define la 'entidad económica' como 'un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio', concepto que supera y engloba a los conceptos de 'empresa', 'centro de actividad' y 'parte de centro de actividad', requiriendo exclusivamente que exista un vínculo entre la 'entidad económica' y el 'mantenimiento de la actividad' para saber si nos encontramos ante una unidad productiva que permita la continuidad de la actividad empresarial.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2. 010 'es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos derechos se discuten a la de la que se pretende sea su nuevo empleador.... El mero cese al finalizar la contrata en el uso de las instalaciones y de los enseres... no es por sí mismo un acto 'inter vivos' constitutivo de la transmisión de una empresa (o de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma), sino un mero hecho jurídico, consecuencia necesaria de la terminación de la relación contractual entre comitente y contratista. ...por lo que la única vía de una subrogación obligatoria sería la que pudiera imponer un convenio colectivo en cuyo ámbito estuviera la empresa supuestamente obligada, lo que, como ya concluyó la sentencia de instancia, no es el caso de autos'.
Conforme a esta doctrina la adjudicación de una contrata o concesión administrativa no es motivo suficiente para justificar una sucesión empresarial, es necesario un elemento accesorio, o bien la transmisión de elementos patrimoniales, o la asunción de toda o gran parte de la plantilla; o que la subrogación venga impuesta por una norma convencional o por el pliego de condiciones de la contrata.
La sucesión de contratas no es por lo tanto un supuesto de sucesión de empresas, pues 'en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, o se derive de normas sectoriales....no siendo por tanto de aplicación en esos casos el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.008).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conduce a concluir que, aun cuando, ciertamente, la nueva adjudicataria de la contrata ha continuado realizando, en esencia, el mismo servicio que venía prestando la empresa saliente, al que, no obstante, se ha añadido una actividad de almacenamiento de instrumental, lo cierto es que la mera sucesión en la actividad no comporta un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 ET, en tanto que no ha ido acompañada de transmisión de los elementos patrimoniales necesarios para la efectiva prestación del servicio. Así, el propio examen del Pliego de Condiciones Técnicas rector de la contratación resulta claramente revelador de que nos encontramos en presencia de un servicio materializado, en tanto que requiere la aportación por parte de la empresa adjudicataria de instalaciones propias, local y almacén, dotados de mobiliario y equipados con material de oficina, líneas telefónicas, equipos informáticos, material audiovisual..., sin más aportación por parte de la entidad principal que el software y las conexiones de las comunicaciones internas. Pues bien, no consta que estos elementos patrimoniales, que son esenciales para la prestación del servicio, hayan sido transmitidos por la empresa saliente a la nueva adjudicataria, empresa que, por otra parte, ha presentado prueba de la adquisición de diverso material (ordenadores, teclados, garantías, licencias, material informático, servidores...) destinado a la prestación del servicio adjudicado, resultando, igualmente, reveladora a los indicados efectos la declaración testifical del Responsable del servicio, quién ha dado cuenta de la aportación por CISGA de la totalidad del equipamiento e instrumental necesario para dar soporte informático a los usuarios de SACYL, servicio que se gestiona desde las instalaciones propias de la empresa, aun cuando, por la crisis sanitaria, haya podido prestarse en régimen de teletrabajo, resultando igualmente necesaria la correspondiente logística técnica para el desarrollo de dicha modalidad de trabajo.
En cuanto a la posibilidad de sucesión de empresas por asunción de plantilla, debe recordarse que : 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea'(Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1.997 (TJCE 1997, 45) >, caso Süzen).
En el caso enjuiciado, no nos encontramos ante un servicio que descanse esencialmente en la mano de obra, en tanto que su prestación, como se ha indicado, precisa de una amplia dotación de medios materiales, además de instalaciones, sin que la nueva contratista haya asumido los elementos patrimoniales empleados por la anterior, por lo que, difícilmente, la sucesión de empresa pudiera venir determinada por la asunción de plantilla. En cualquier caso, aun cuando pudiera estimare que la mano de obra es parte esencial del servicio, lo cierto es que el número de trabajadores de la empresa saliente incorporados a la entrante no puede considerarse significativo, ni cualitativamente, ni tampoco cuantitativamente, puesto que únicamente aceptaron incorporarse 9 de los 41 trabajadores adscritos al servicio al tiempo de la finalización de la contrata.
CUARTO.-Descartada la sucesión legal, debe abordarse si la obligación de subrogación pudiera derivar del pliego de condiciones de la contrata, o bien, del Convenio Colectivo sectorial.
Comenzando por el análisis de la vía contractual, conforme se expone en el Hecho Probado Quinto, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en su apartado 22.1, respecto a la obligación de la adjudicataria de hacerse cargo de los trabajadores adscritos al servicio, remite el Convenio sectorial del Contact Center. La mima remisión, en correspondencia con el indicado Pliego, se contiene en la cláusula decimoctava del contrato, de fecha 3 de febrero de 2021, suscrito por CISGA con la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.
Ante la ausencia de previsión contractual de subrogación, únicamente podría venir impuesta por la normativa convencional, por lo que debe abordarse el análisis del artículo 18 del Convenio sectorial de Contact Center, en el que se regula el cambio de empresa en la prestación de servicios a terceros:
'Cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a:
1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla. A estos efectos y para que la nueva empresa contratista pueda dar cumplimiento a las previsiones de este artículo, la empresa saliente tendrá la obligación de proporcionar a la nueva empresa contratista una relación de trabajadores adscritos a la campaña o servicio finalizado incluyendo el nombre, apellidos, tipo de contrato, antigüedad en la empresa y en la campaña, turno de trabajo, retribuciones no modificadas en los 6 meses anteriores, dirección y teléfono de contacto, sin perjuicio que la empresa entrante pueda comprobar su veracidad.
Está comunicación de datos personales es necesaria para los fines indicados sin perjuicio de que los titulares de los datos podrán ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición conforme a la normativa de protección de datos que resulte de aplicación.
De manera simultánea, la empresa saliente dará copia de esta información a la representación legal de los trabajadores.
2. Contratar a las personas que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:
2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse con personal que estaba contratado en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubiera estado prestando su trabajo durante más de doce meses en dicha campaña.
La obligación de contratar prevista en el presente artículo no entrará en vigor respecto de aquellos empleados que, o bien no pongan sus datos a disposición de la nueva contratista, o bien rechacen, en cualquier momento y por cualquier motivo, los requerimientos fehacientes de la nueva contratista para incorporarse al servicio.
2.2 A los efectos de llevar a cabo la elección de los trabajadores y las trabajadoras, la misma se realizará mediante la aplicación de un baremo sobre los siguientes factores: 50 % de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10 % formación recibida durante la campaña y 40 % selección.
3. Para llevar a cabo la nueva contratación de aquel personal que hubiera prestado sus servicios en la anterior campaña, la nueva empresa contratista de Contact Center, vendrá obligada a respetar las condiciones salariales de Convenio consolidadas que la persona afectada hubiera venido percibiendo antes de producirse el cambio de empresa, es decir, con independencia de los pluses funcionales y de turno, salvo que en la nueva campaña venga a realizar idénticas funciones y en los mismos turnos.
De la misma forma se respetarán las condiciones salariales extra Convenio, pactadas colectivamente con la anterior empresa, siempre que las mismas estuvieran acordadas con una antelación no menor a seis meses a la fecha de la sucesión.
Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional.
Se respetarán los turnos de trabajo, sin que ello suponga merma de la facultad de organización del trabajo que corresponde a la empresa, y siempre que en la nueva campaña ello resulte posible.
Las posibles modificaciones en la estructura de la nómina, como consecuencia del respeto a las condiciones salariales, no supondrán variación alguna en la naturaleza de los conceptos salariales que se venían percibiendo.
No habrá periodo de prueba para quienes lleven en la campaña más de un año.
4. La nueva empresa constituirá una bolsa de trabajo, durante un plazo máximo de seis meses, para aquellos trabajadores que, habiendo superado el proceso de selección, no entren en el porcentaje fijado para cada campaña. De producirse vacantes en tal campaña durante el plazo de tiempo señalado, la empresa vendrá obligada a cubrirlas con el personal de dichas bolsas, salvo que tuviera trabajadores con contrato indefinido pendientes de reubicación, quienes, en todo caso, tendrán preferencia absoluta para ocupar dichas vacantes.
Como indica la STSJ de Madrid de 13 de febrero de 2015: 'El art. 18 del Convenio Colectivo estatal del sector Contact Center, al contrario que otros Convenios Colectivos como limpieza o seguridad privada, no prevé un sistema de subrogación automática en virtud del cual la plantilla de la empresa cedente deba transmitirse a la empresa cesionaria. El mencionado art. 18 prevé lo que ha venido a denominarse un sistema de contratación preferente, en virtud del cual, y respecto de la plantilla de la empresa cedente adscrita al servicio objeto de cambio, la empresa cesionaria debe: incorporar a toda la plantilla de la cedente adscrita al servicio afectada por el cambio a un proceso de selección; contratar a un 90% de la citada plantilla de conformidad con unos determinados criterios, sin que exista una obligación de reconocer la antigüedad'.
La sentencia de esta Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2008 , ya señaló a propósito de este precepto:
'Es evidente, al cabo, que no se trata de una asunción automática de los trabajadores, sino de un compromiso de incorporación a un proceso de selección, nada más, mediante la aplicación de un baremo que tiene en cuenta los siguientes factores: 50% de tiempo de prestación de servicios en la campaña; 10% formación recibida durante la campaña y 40% selección. Por otra parte, el Convenio Colectivo, a cuyo tenor y requisitos debemos remitirnos, no dispone la subrogación de la que parte la recurrente, más bien regula el cambio de empresa de Telemarketing en la prestación de servicios a terceros. (...) En definitiva, la nueva empresa adjudicataria del servicio, se ha limitado a cumplir con la obligación de ofrecer a las actoras la posibilidad de contratarlas, incorporándolas al proceso de selección, pero si las mismas declinaron el ofrecimiento, o, participando en el proceso, no fueron elegidas por la aplicación de los baremos, no entrando en los porcentajes, a lo más a que alcanzaría su derecho sería a estar integradas durante un máximo de seis meses en una bolsa de trabajo, de manera que no es posible pedirle más de lo que ha hecho, y, faltando, por lo expuesto, el soporte para asumirse la responsabilidad de las consecuencias del despido, subrogándose en los derechos y obligaciones de las actoras, ello conlleva desestimar este motivo del recurso'.
Las consideraciones contenidas en las mencionadas Sentencias son extrapolables al supuesto que nos ocupa, en tanto que, recibida por la nueva adjudicataria la documentación relativa a los trabajadores adscritos por la empresa saliente al servicio objeto de la contrata, con inclusión de las correspondientes circunstancias personales y laborales, no surge para la empresa una obligación automática de subrogar a la totalidad de la plantilla, sino únicamente de ofertarles la posibilidad de ser contratados mediante la participación en un proceso de selección, cuya puesta en práctica, en el caso enjuiciado, ni siquiera, resultaba necesaria, dada la voluntad de la empresa entrante de extender la contratación a todos los trabajadores, si bien, respetando exclusivamente las condiciones laborales previstas en el artículo 18.3 de la norma convencional, en las que no se incluye la antigüedad. La prueba practicada en el acto de juicio ha permitido considerar acreditado el cumplimiento del compromiso de contratación preferente, que se hizo efectivo, como ha manifestado la Responsable de RRHH de CISGA, mediante la remisión a los trabajadores adscritos por CSA al servicio de una propuesta de contratación, a la que se adjuntaba un precontrato, con las correspondientes condiciones laborales, interesando la firma del mismo a efectos de constatar la disposición de incorporación al servicio, que habría de efectuarse desde el día 1 de marzo de 2021. En el caso del trabajador demandante, conforme resulta de la prueba documental, la propuesta de contratación le fue remitida por CISGA, vía correo electrónico, sin que de los términos de las comunicaciones enviadas por el demandante los días 12 y 22 de enero de 2021 pudiera estimarse aceptada, en tanto que la voluntad de permanecer en el servicio se subordinaba al mantenimiento de las condiciones que tenía en la empresa CSA, si bien, ciertamente, la posición inicial del trabajador parece dar un giro a la vista del correo remitido a CISGA el día 29 de enero de 2021, en el que manifiesta la aceptación de la oferta formulada, ahora bien, dicha aceptación no se materializó, siguiendo las indicaciones de la empresa, mediante la firma del precontrato remitido, instrumento formalmente establecido para tener constancia de la efectiva concurrencia de la voluntad de incorporarse a la empresa con las condiciones laborales ofrecidas, resultando claro el contenido de las comunicaciones remitidas al actor, en el sentido de estimar la no firma del documento como un rechazo a la incorporación al proyecto, sin que se constate reacción inmediata alguna por parte del demandante al correo de la empresa que le fue remitido el día 3 de febrero de 2021, en el que se indicaba que, ante la falta de firma del documento remitido, no se integraría el equipo destinado al proyecto de SACYL.
Así pues, la falta de suscripción del actor de la oferta de contratación impide que la no incorporación a la empresa CISGA pueda considerarse como despido, en tanto que obedeció a su propia voluntad, sustentada en la disconformidad con las condiciones de la contratación ofertada. Debe significarse que el desacuerdo que pudiera existir con las condiciones laborales propuestas por la empresa entrante, concretamente, con la falta de reconocimiento de la antigüedad, no puede operar como justificante de la falta de aceptación de la oferta de contratación formulada, a efectos de considerar efectuado un despido, puesto que nada impedía que, una vez incorporada a la empresa, la actora pudiera ejercitar, en su caso, en el marco del procedimiento ordinario, una acción declarativa destinada al reconocimiento de la antigüedad en la empresa saliente.
La argumentación expuesta conduce, por tanto, a excluir como fuentes de la obligación de subrogación tanto el pliego de cláusulas administrativas, como el Convenio sectorial, al que se remite expresamente el contrato, sin más obligación derivada de la norma convencional que un compromiso de contratación, que ha sido respetado por la nueva adjudicataria de la contrata, CISGA, respecto a la que procede dictar un pronunciamiento absolutorio.
QUINTO.-Excluida la obligación de subrogación, resta por analizar el despido objetivo que, en el marco de un expediente de despido colectivo, fue efectuado por la empresa saliente, CSA, con fecha de efectos 19 de marzo de 2021.
Pues bien, como se ha puesto de manifiesto, el verdadero sustento de la acción de despido no era otro más que la falta de subrogación del actor, toda vez que no se cuestiona la concurrencia de la causa productiva invocada para justificar el despido objetivo, cual es, la finalización de la contrata, sin que tampoco se invoque incumplimiento alguno de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 ET, y sin que, por otra parte, la permanencia del trabajador en la empresa, dada su condición de representante de los trabajadores, pudiera sustentarse en la garantía contemplada en el artículo 14 del Convenio, en primer término, porque ninguna solicitud del actor consta al respecto, sin que, en cualquier caso, resultara posible destinar al trabajador a otra campaña en la misma provincia, dado que la finalización de la contrata con SACYL comportó el cierre del único centro de trabajo que la empresa demandada tenía en Valladolid, conforme se desprende del informe de vida labora aportado.
Al respecto de la finalización de la contrata como causa justificativa del despido, procede traer a colación el criterio de la doctrina jurisprudencial reflejado en la STS de 1 de febrero de 2017, que señala:
'La cuestión que resuelve la sentencia de contraste es la de determinar si la reducción de una contrata justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, y ha sido resuelta de manera unánime en múltiples sentencias de la Sala entre las que podemos citar - además de la referencial -, las de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) , rec.3099/1995 ; 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) , rec.191/2006 ; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007 ; 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157) , rec.2027/2008 ; 8 de julio de 2011, rec.3159/10 ; 31 de enero de 2013 (RJ 2013, 1969) , rec.709/2012 ; 24 de abril de 2013 (RJ 2013, 4767) , rec. 2396/2012 . Así como las más recientes de 30 de junio de 2015 (RJ 2015, 4304) , rec.2769/2014, y 3 de mayo de 2016 (RJ 2016, 3142) , rec.3040/2014 , que diferenciamos porque fueron ya dictadas tras la reforma de los arts. 51 y 52 ET operada por RDL 3/2012 de 10 febrero 2012 (RCL 2012, 147, 181) y posteriormente ratificada en la Ley 3/2012 de 6 julio 2012 (RCL 2012, 945) .
2.- En todas ellas se mencionan los pilares sobre los que tal doctrina descansa, que pasamos a resumir:
' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -rcud. 3099/1995 -)'.
Nos encontramos, pues, ente un despido objetivo, basado en una causa de naturaleza productiva y organizativa, cual es, la finalización de la contrata, con la consiguiente imposibilidad de proporcionar ocupación efectiva a los trabajados adscritos a la misma, cuya subrogación, por otra parte, había quedado excluida por la nueva adjudicataria, por lo que la extinción colectiva operada por la empresa saliente, CSA, debe ser considerada como medida razonable y proporcionada, y el despido del trabajador demandante, efectuado en el marco del expediente colectivo, calificado como PROCEDENTE, con la consiguiente desestimación de la demanda también respecto a la empresa saliente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada D. Armando contra las empresas 'CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVENZADOS, S.A' y 'CENTRO DE IN NOVACIÓN DE SERVICIOS GESTIONADOS AVANZADOS, S.L',DECLARO PROCEDENTEel despido objetivo que ha afectado al trabajador demandante, con fecha de efectos 19 de marzo de 2021, y ABSUELVOa las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SE TIENE PORDESISTIDA a la parte actora de la demanda inicialmente dirigida frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander con el nº cuenta ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 021721, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

