Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 37/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2022 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 26089340012022100038
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:87
Núm. Roj: STSJ LR 87:2022
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00037/2022
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:saladelosocial.tsj@larioja.org
NIG:26089 44 4 2021 0000532
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000021 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000185 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Elsa
ABOGADO/A:TATYANA IVANOVA GENOVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Esther
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ROBERTO JOSE SANTAMARIA VELASCO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 37/2022
Rec. 21/22
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 21/21 interpuesto por DÑA. Elsa, asistida de la Abogada Dña. Tatyana Ivanova Genova, contra la sentencia nº 273/21 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno y siendo recurridos DÑA. Esther asistida del Letrado D. Roberto José Santamaría Velasco, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y MINISTERIOR FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Dña. Elsa, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra Dña. Esther, FOGASA y Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. Dña. Elsa ha venido prestando servicios para Dña. Esther, en su hogar familiar situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), desde el día 10 de julio de 2.017, como empleada de hogar, percibiendo una retribución mensual a efectos del despido de 1.108'33 euros, incluidas pagas extraordinarias, equivalente al SMI vigente a la fecha del despido; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo.
SEGUNDO. La demandante prestaba sus servicios como empleada de hogar en horario de lunes a viernes, de 10 a 15 horas y de 17 a 20 horas, y realizaba las labores propias del hogar, colaborando con la demandante y atendiéndole en todo aquello que precisara, dada su avanzada edad.
TERCERO. En el mes de diciembre de 2.020, el asesor de Dña. Esther y sus hijas, Ángel Jesús, que era quien elaboraba las nóminas de la trabajadora, advirtió que existía un error en el salario que venía percibiendo la trabajadora, y que debían regularizar el mismo de acuerdo con el salario mínimo interprofesional, comunicándoselo a la hija de la demandada, Santiaga, quien, el día 8 de enero de 2.021, a la vuelta de sus vacaciones, se lo comunicó a la demandante, informándole de que tenían que regularizar su salario.
CUARTO. Consta aportada a las actuaciones una conversación de whatsapp mantenida entre la hija de la demandada, Santiaga, y la demandante, Dña. Elsa, el día 18 de enero de 2.021, en los siguientes términos:
'- Dte.: 10'58 h. Hola. Estamos bien
- Santiaga: 11'02 h. Bien, aprovechar hace bueno, ayer a la mañana también salimos.
Elsa, has decidido algo de lo de la nómina??
- Dte.: 16'39 h. Si
(Le reenvía un enlace de internet sobre el salario mínimo interprofesional para 2021).
- Santiaga: 16'41 h. Bueno eso ya se, cuando quieras hablamos.
- Dte.: 16'43 h. Como vez salario mínimo es de 950 €. Menos de esta suma no acepto pagarme. Y paga extra en junio y diciembre.
Esta es que quiero decirte .... nada mas.
- Santiaga: 16'45 h. Bueno pues mi idea no es esa.
- Dte. 16'47 h. Eso es salario minimo... que lo permite la ley.
- Santiaga. 16'56 h. Lo siento'
QUINTO. Durante las vacaciones de la demandante en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2.020 y el 6 de enero de 2.021, le sustituyó en sus tareas como empleada de hogar de Dña. Esther una vecina de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, Felicisima. Esos días, Santiaga le comentó a Felicisima la posibilidad de prestar servicios para su madre de manera continuada ya que habían perdido la confianza en la demandante, a lo que la Sra. Felicisima le comentó que no podía.
SEXTO. En el mes de diciembre de 2.020, y ante la negativa de Felicisima, la hija de la demandada, Santiaga, contactó con otra señora, Candida, a quien le ofrecieron trabajar para su madre, como empleada de hogar, a lo que la Sra. Candida le contestó que estaba interesada pero que no podía incorporarse hasta el mes de febrero de 2.021, a lo que la hija de la demandada contestó que le esperarían a febrero de 2021.
Con fecha de 29 de diciembre de 2.020 Esther y Candida suscribieron un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, como empleada de hogar, como compromiso para empezar a prestar servicios en el mes de febrero de 2.021.
Candida comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de febrero de 2.021.
SÉPTIMO. Con fecha de 3 de febrero de 2.021, Dña. Elsa remitió a Dña. Esther un burofax con la siguiente comunicación:
'Por medio del presente escrito me pongo en contacto con usted para solicitar recibir el salario base del (...) de empleada de hogar.
Respetando descansos, días festivos y todas las cláusulas de dicho contrato.
También solicito recibir los importes descontados indebidamente (1'6% desempleo).
De no atender a este escrito, esta parte se reserva el derecho de emprender tantas acciones legales como sean necesarias.
Elsa.'
El burofax fue recibido y entregado a su destinataria ese mismo día, 3 de febrero de 2.021, a las 14'50 horas.
OCTAVO. Con fecha de 5 de febrero de 2.021, y recibido el 8 de febrero de 2.021, la trabajadora Dña. Elsa remitió escrito de denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, aportada como documento nº 2 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.
En dicha denuncia, la trabajadora pone de manifiesto en el relato de hechos:
'Por presente pido ayuda para resolver un conflicto laboral, porque no lo harán.
- aumentar el salario según la ley
- no pagué mi salario declarando
- 3 años trabajé con libre solo un fin de semana al mes, sin pagarme.
- no me a pagado paga extra.
- Adjunto copia de algunos de los documentos.'
NOVENO. Con fecha de 9 de febrero de 2.021 Dña. Esther remitió a la demandante un burofax con la siguiente comunicación:
'Logroño, a 9 de febrero de 2021.
Muy Señora nuestra:
Sirva la presente para poner en su conocimiento que se ha decidido lamentablemente que a partir del día 10 de febrero de 2021, queda extinguida su relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar que venía manteniendo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre se le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento de la empleadora.
Los efectos de la extinción de la relación laboral será el día 10 de febrero de 2021, que será el último de prestación de servicios. Para esa fecha, se le hace entrega de la indemnización que legalmente le corresponde, que asciende a la cantidad neta de 1588'61 euros, que se le hace efectiva mediante ingreso en la cuenta bancaria de su titularidad.
De igual modo se le comunica que esta parte opta por sustituir el plazo de preaviso por indemnización, que igualmente se le hace efectiva, en la cantidad de 728'60 euros, cantidades abonadas junto con los salarios y demás conceptos retributivos que le pertenecen en la cuenta bancaria de su titularidad.
Sin otro particular y para que sirva a los efectos oportunos,
Fdo. Dña. Esther.'
En dicha fecha, Dña. Esther abonó a Dña. Elsa la cantidad de 2.426'52 euros en concepto de liquidación de contrato, desglosada en los siguientes conceptos:
- Indemnización (con retención): 1.588'61 euros.
- Vacaciones (3 días): 109'31 euros.
- Falta de preaviso (20 días x 36'43): 728'60 euros.
DÉCIMO. Consta aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada informe médico de Dña. Esther, emitido por su Médico de Atención Primaria, en el que se señala:
'Para informar, a petición de la interesada, que tiene autovalimento suficiente para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria (asearse, vestirse, alimentarse etc..), normalmente camina con bastón por seguridad y la veo esporádicamente en la consulta por tener un nivel general de salud física y psíquica bueno para su edad, si acaso algunos lapsus de memoria, precisando controles preventivos prácticamente.'
UNDÉCIMO. Consta aportado como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada Sentencia de fecha de 27 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, juicio sobre delitos leves nº 49/2020, por un delito leve de lesiones en que figuran como denunciante Maribel y como denunciada Elsa, por la que se absuelve a Dña. Elsa de los hechos por los que se presentó la denuncia; cuyo contenido se da por reproducido.
En el acto del juicio intervino como testigo Palmira, hija de la denunciada.
DUODÉCIMO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 11 de marzo de 2.021 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
pertinente aplicación.
FALLO.-Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Elsa frente a Dña. Esther y el Ministerio Fiscal, debo absolver a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Elsa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Elsa, impugnando la extinción de la relación laboral especial de empleada de hogar que le vinculaba con Dª Esther por desistimiento, interesando su calificación como un despido nulo por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, acumulando a dicha pretensión la de la correspondiente tutela resarcitoria, o, subsidiariamente, como improcedente.
Disconforme con el pronunciamiento de la anterior resolución la trabajadora se alza en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma estructurado en ocho apartados, que vehiculiza a través del apartado a del Art. 193 LRJS; otro de revisión fáctica, en el que, con amparo procesal en el apartado b del mismo precepto de la ley de trámites insta la modificación de los ordinales segundo y quinto, y la supresión del 6º; y, un tercero destinado al examen del derecho aplicado, con cobijo en el Art. 193.c LRJS.
La empleadora demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-Previamente a resolver el recurso debemos realizar las siguientes precisiones en orden a fijar el real alcance del primer motivo de impugnación.
A) La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:
- Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.
- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,
- Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 163/1999, de 27/09; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07)
B) El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.
Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LOPJ, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847 )
Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre)
Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio)
2º) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo)
3º) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04, RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02, RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ 5006)
C) En los diversos apartados de que se compone el primer motivo del recurso, en esencia, se imputan a la resolución recurrida las siguientes infracciones procesales causantes de indefensión determinantes de la nulidad de actuaciones pretendida:
1.- Violentar el Art. 97.2 LRJS, con el consiguiente quebranto del Art. 24 de la Norma Fundamental, por no haber dotado de virtualidad probatoria al documento nº 2 de la demanda, no impugnado de contrario, abordando una cuestión no planteada por las partes.
2.- Interpretar la captura de whatssap [documento 4 de la demanda] a favor de la demandada, vulnerando el Art. 218.2 LEC en relación con el Art. 120.3 CE
3.- Haber omitido cualquier explicación sobre el defecto de forma en que incurre la comunicación extintiva, que, contraviniendo el Art. 11.3 Ley 1620/11, guarda silencio sobre la motivación del desistimiento.
4.- Error en la valoración de la prueba aportada de adverso por haber conferido plena eficacia probatoria al precontrato sin sello de ningún organismo, que pudo haber sido elaborado ad hoc para su allegada al procedimiento.
5.- Infracción del Art. 94.2 LRJS, por no haber tenido por probada la jornada señalada en la demanda, toda vez que la parte demandada no aportó ni las nóminas ni los registros horarios, como fue requerida judicialmente a solicitud de la recurrente, invocando la STS de 13/11/14 (Rec. 2836/13) y la de la Sala de lo Social TSJ Comunidad Valenciana de 5/12/06
6.- Error en la valoración del interrogatorio de los testigos propuestos por la demandada
7.- Ausencia de valoración de las grabaciones aportadas al acto del juicio como medio de prueba, que es medio de acreditación suficiente de la lesión constitucional denunciada pues adveran que la cabeza de familia recriminó a la trabajadora por haberla enviado un burofax y denunciado a la inspección de trabajo y su yerno la reconvino por no haberles avisado de que iba a remitirles la citada comunicación, con infracción de los Arts. 218.2 LEC y 120.3 CE.
D) Como es de ver, al desarrollar este motivo de impugnación, formalmente, se entremezclan quejas estrictamente referidas a quebrantamientos de forma originadores de indefensión (defectuosa valoración de la prueba [puntos 1, 2, 4], y de la motivación de la convicción [ punto 7], e inaplicación de la ficta documentatio [punto 5]), con otra denuncia jurídica relativa al Art. 11.3 RD 1620/11, que hubo de haberse vehiculizado como un motivo de censura a través del apartado c del Art. 193 LRJS, acusando la inaplicación del precitado precepto reglamentario.
E) No obstante las irregularidades formales apuntadas, en aplicación del principio pro actione proclamado por la doctrina constitucional daremos respuesta a todas las cuestiones planteadas, pues materialmente del desarrollo del motivo se desprende con nitidez la argumentación de la parte para combatir la resolución recurrida.
TERCERO.-Delimitados los términos del motivo de infracción de normas y garantías procesales formulado en los términos expuestos en el apartado que antecede, procederemos seguidamente a su resolución.
A) La convicción fáctica debe ser motivada, pues así lo impone, en el plano de la legalidad ordinaria, el Art. 97.2 LRJS , y, desde la perspectiva constitucional, el Art. 120.3 CE , sirviendo dicha exigencia, integrada en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción, sino que, en términos generales, basta con que la motivación fáctica sea suficiente, considerándose satisfecho ese deber de motivación cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial. ( SS 12/07/05 , RJ 7328 ; 18/05/05 , RJ 8930 ; 11/12/03 , RJ 04/2557)
B) En cuanto a ese deber de motivación, la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante ( STC 126/2013 ), conculcándose la exigencia de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando, por la relevancia de las pruebas practicadas, es necesario un análisis suficiente para satisfacer el derecho de la parte a conocer las razones determinantes de la desestimación de su pretensión y el órgano judicial no ofrece una respuesta o valoración tácita de las mismas que permita tener conocimiento de las razones por las que se ha descartado su eficacia y virtualidad probatoria ( STC 9/15 )
C) En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, ( STS 31/05/90 , RJ 4524; SSTC 55/84 , 145/85 ; ATC 518/85 ), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994 ), bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993 ), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción ( STS 10/11/99 , RJ 9113)
D) En relación a la valoración de la prueba, en su interpretación del Art. 24 CE , la doctrina constitucional también ha elaborado la doctrina del error patente ligado a aspectos fácticos, 'error facti', señalando que concurre dicho vicio originador de indefensión, cuando las resoluciones judiciales parten de un presupuesto de hecho que resulta erróneo a la luz de un medio de prueba válidamente incorporado a las actuaciones, cuyo contenido no ha sido tomado en consideración, (SSTC 29/05, 211/09 ), siendo necesario para que el Art. 24 CE resulte quebrantada por tal causa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el error ha de ser determinante para la resolución adoptada, en el sentido de que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; b) Para que el error esa patente ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( STC 55/01 )
E) Ninguno de los tres quebrantamientos de forma que se reprochan a la resolución recurrida.
En lo tocante a la motivación fáctica, en los fundamentos de derecho cuarto y sexto se expone de manera pormenorizada qué medios de prueba han servido de soporte a las conclusiones de hecho plasmadas en la narración judicial.
Así, respecto a la jornada, se niega valor probatorio al documento 2 de la demanda por ser una fotocopia de un manuscrito con unas anotaciones cuya autoría se desconoce, y se concluye que el horario es el que se recoge en el hecho probado segundo basándose en el contrato de trabajo y las declaraciones coincidentes de las testigos Sras. Felicisima y Candida; el interrogatorio de estas junto con el documento nº 2 de la demandada, sirve de base probatoria a los ordinales quinto y sexto; la testifical del Sr. Ángel Jesús da sustento al ordinal 3º; el hecho probado cuarto se infiere del documento de la misma numeración adjuntado a la demanda.
Cierto es que en toda la fundamentación jurídica no se mencionan las grabaciones que fueron aportadas para su audición en el acto del juicio, y tampoco consta en los hechos probados dato fáctico alguno que pudiera extraerse de dicho medio de prueba autónomo, sin embargo, ello no significa que no hayan sido objeto de valoración judicial, sino que de manera tácita se ha desechado su virtualidad probatoria, sin que la ausencia de explicación de las razones que judicialmente han llevado a no dotarles de eficacia contravenga el deber de motivación fáctica, que resulta cumplidamente satisfecho, cuando, como en el caso sucede, se ofrece exhaustiva explicación del proceso deductivo seguido para formar la convicción judicial plasmada en el histórico, aunque no se haya hecho alusión explícita a un concreto medio de prueba que ni siquiera se argumenta mínimamente en el recurso sobre su importante trascendencia e influencia decisiva en la conformación de los hechos relevantes para dirimir el litigio.
F) Tampoco a la hora de valorar la prueba se ha cometido infracción alguna con dimensión constitucional, de hecho, el discurso impugnatorio de la recurrente no se enfoca desde dicho prisma, por cuanto, ninguna referencia abierta o implícita hace a cualquiera de las tres circunstancias enumeradas en los apartados C y D que podrían afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en todo caso, tampoco apreciamos que se haya producido una inadecuada aplicación de las reglas de la caga de la prueba que haya conllevado el fracaso de la acción ejercitada por la recurrente, tampoco se ha despreciado la prueba practicada a instancias de dicho litigante, al ser la versión judicial de los hechos fruto de la ponderación de la prueba practicada a instancias de ambas partes, ni se ha incurrido en error patente.
G) En el tema de la valoración de la prueba todas las objeciones de la recurrente se enderezan a mostrar su discrepancia con la alcanzada por la Juzgadora a quo, poniendo de manifiesto las razones por las que, en su opinión, se debería haber llegado a las opuestas, con total olvido de que, como consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y la configuración legal del proceso laboral como de instancia única y doble grado, la valoración de la prueba en toda su amplitud corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, que es el que ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que, la facultad en la materia de la Sala está limitada a los restringidos supuestos tasados en el Art. 193.b LRJS, careciendo de viabilidad las pretensiones de que se valore nuevamente todo el caudal probatorio obrante en autos, estableciendo unas conclusiones fácticas distintas de las fijadas por la instancia ( SSTS 4/07/19, Rec. 89/18; 20/06/19, Rec. 53/18; STC 4/06, 205/07).
H) En cualquier caso, y aunque no se haya denunciado expresamente, planteando el correspondiente motivo de censura ex Art. 193.c LRJS, acompañado, para su eventual éxito, de las correspondientes impugnaciones fácticas, resulta conveniente señalar que la valoración tanto de la prueba de interrogatorio de testigos, como de la de grabaciones de reproducción de la palabra, no están sujetas a pautas tasadas, sino que son susceptibles de libre valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica ( Arts. 376 y 382.3 LEC respectivamente), sin que la apreciación de dichos medios de prueba realizada en la instancia sea fiscalizable en suplicación ( SSTS 24/06/19, Rec. 10/18; 13/09/16, Rec. 212/15; 12/09/16, Rec. 42/15 - testifical-; 16/06/11, Rcud 3983/10; 26/11/12, Rcud 786/12; ATS 27/07/16, Rcud. 3627/14- instrumentos de grabación-)
I) Tampoco cabría constatar infracción de la regla de valoración tasada de los documentos privados, [que es la naturaleza predicable del nº 2 de la demanda], no impugnados en cuanto a su autenticidad que instaura el punto 1 del Art. 326 LEC, cuando, como en el caso sucede, no se les ha otorgado eficacia probatoria, habida cuenta de que la previsión legal únicamente hace referencia a su fuerza probatoria para la acreditación de los hechos o estado de cosas, la fecha y la identidad de las personas intervinientes que documentan, sin embargo, la interpretación de su contenido se rige por el principio de libre valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo que resulte de los restantes medios de prueba aportados al proceso ( SSTS/I 30/06/09, RJ 4705; 15/11/10, RJ 8870; 27/10/11, RJ 2012/1134).
J) Finalmente, el no haber hecho aplicación de la facultad que confiere el Art. 94.2 LRJS, ante la ausencia de aportación de prueba documental requerida judicialmente a propuesta de la contraparte, cuando, como pone de manifiesto el visionado del soporte de reproducción audiovisual del plenario, no se instó su suspensión, ni se solicitó su práctica en fase probatoria y tampoco en trámite de conclusiones se pidió la aplicación de la ficta documentatio, en absoluto violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente erigiéndose en causa de nulidad de actuaciones, ya que aunque esa falta de aportación es un defecto procesal para que origine indefensión hubiera sido preciso que hubiera pedido la suspensión del acto del juicio, o reiterado la petición de su práctica en periodo probatorio haciendo constar la protesta en caso de denegación judicial, y al no haber sido así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes, ya que el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga. ( STS 22/01/22, Rec. 5130/18)
CUARTO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- El texto alternativo propuesto para el ordinal segundo, basándose en que ' no se corresponde con la realidad ni con lo que ha quedado acreditado y probado en el juicio oral',dice así:
'La demandante prestaba servicios como empleada de hogar en régimen de interna, de lunes a domingo con horario de dos horas libres de retirada del domicilio al día, de 15 a 17 horas, con pernoctas incluidas. Los días de descanso semanal eran pactados libremente por las partes'
2.- Para el hecho probado quinto, con el mismo fundamento que la previa revisión instada, se pide que sustituyamos la expresión 'una vecina de la localidad de Santo Domingo de la Calzada' referida a Dª Felicisima, por la de ' una amiga de la hija de la demandante'
3.- La petición de supresión del ordinal sexto, se asienta en que 'no se han acreditado tales extremos, no existe ninguna prueba válida que los acredite, existe de hecho prueba suficiente que acredita la nulidad del despido, la represalia por parte de la empleadora con este despido, camuflado y maquillado en un desistimiento unilateral'
C) Ninguna de las reformas fácticas propugnadas puede alcanzar éxito, por no cumplir los mínimos requisitos legalmente exigidos para su viabilidad, pues, en cuanto a las dos primeras ni se cita medio de prueba alguno con eficacia revisora que evidencie de manera indubitada el error que se pretende corregir, ni se explica mínimamente la trascendencia decisoria de las modificaciones solicitadas, y, respecto a la tercera, además de que tampoco se justifica su importancia para cambiar el sentido del fallo de la resolución recurrida, la alegación de ausencia de prueba que refrende la afirmación judicial no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación ( SSTS 19/12/13, Rec. 8/2010; 18/07/14, Rec. 11/13)
QUINTO.-La instancia ha descartado la nulidad de la medida extintiva en liza, considerando que los indicios de vulneración del derecho fundamental (proximidad cronológica entre la reclamación personal y ante la inspección de trabajo de la regularización salarial y la extinción contractual) han sido debidamente neutralizados por la demandada, aportando prueba plenamente demostrativa de que la decisión de poner fin a la relación laboral especial estaba tomada con anterioridad a que la trabajadora reclamase extrajudicialmente.
La recurrente, recrimina a la decisión del juzgado haber considerado contrarrestado por la demandada el panorama indiciario aportado de contrario, basándose en que no existe prueba a instancias de dicho litigante con la indicada virtualidad, ya que la única no contaminada por interés en el pleito es el compromiso de precontrato carente de validez y fehaciencia de constitución, así como en que 'se da por buena la realidad histórica de los hechos (hechos contados por las hijas de la empleadora, por una de sus amigas y por la empleada actual), y también se da por bueno el valor probatorio de ese compromiso de contrato-precontrato de trabajo con el cual se pretende justificar la decisión encubierta del despido y la vulneración de derechos fundamentales'
A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 31/14, 140/14, 183/15 y 203/05, ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.
Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.
Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.
Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.
2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (entre las más recientes 26/04/18, Rec. 2340/16; 20/07/18, Rec. 2798/16; 26/09/18, Rec. 158/16; 2/10/18, Rec. 183/17), y por esta Sala en SS de 3/05/18, Rec. 117/18; 31/05/18, Rec. 140/18; 7/06/18, Rec. 142/18, entre otras muchas.
B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/11), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 183/15), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores.
La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04)
C) Los términos en que se construye esta impugnación abocan indefectiblemente a su fracaso, pues, por un lado, se asienta en unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece el histórico, y, por otro, no fundamenta adecuadamente la infracción normativa que denuncia, ya que en absoluto explica las razones que evidenciarían la equivocación judicial, al haber excluido la agresión constitucional denunciada, y tampoco ofrece los argumentos que conducirían a su constatación.
D) En efecto, de lo que deja constancia el inalterado relato judicial es de que tras haber advertido el asesor de la demandada que a la trabajadora se le estaba abonando un salario inferior al que legalmente tenía derecho en el mes de diciembre de 2020 y comunicarle dicha irregularidad, en fecha no precisada del periodo comprendido entre el 21/12/20 y el 6/01/21, en que aquella disfrutó su descanso vacacional, las hijas de la cabeza de familia tomaron la decisión de desistir de la relación laboral ofertando la contratación a otras dos personas, con una de las cuales se suscribió un compromiso de contrato para el inicio de la prestación de servicios a mediados de febrero.
El 18 de enero la demandante vía whatsapp hace referencia a que no acepta continuar prestando servicios con un salario inferior a 950 €, el 3 de febrero remite un burofax solicitando la regularización en tales términos de sus condiciones retributivas y de su jornada laboral, el siguiente día 5 formula denuncia ante la inspección de trabajo y el día 9 se le comunica el cese por desistimiento de la empleadora.
E) Judicialmente los elementos indiciarios de la vinculación entre la extinción contractual y las reclamaciones de la demandante constituidos por la práctica coetaneidad entre aquella decisión y estas reivindicaciones, se entienden desvanecidos a la vista de que con mucha anterioridad ya se había determinado en firme la rescisión contractual, lo que revelaría que la motivación del cese es ajena a esas reivindicaciones.
Ningún argumento se esgrime en el escrito de formalización para refutar dicho razonamiento, limitándose el discurso impugnatorio de la recurrente a tomar como punto de arranque la inexistencia de esa previa decisión empresarial que la instancia declara probada, lo que aboca a la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.-En el motivo de censura subsumido en el apartado 3º del primer motivo del recurso se objeta a la resolución recurrida haber obviado que la comunicación extintiva incumple los requisitos que impone el Art. 11.3 RD 1620/11 (aunque por mero error material de transcripción a dicha norma se le dota de rango legal), defendiendo que la misma está huérfana de expresión de las causas originadoras del desistimiento, sin mencionar cuales son las consecuencias que jurídicamente se anudarían a dicha inobservancia.
A) Los apartados 2 y 3 del Art. 11 RD 1620/11 por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar dispone:
3.El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.
4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior,o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.'
B) Interpretando tales previsiones normativas, la jurisprudencia ( SSTS 5/06/02, Rec. 2506/01; 11/01/22, Rec. 2099/19) ha puesto de relieve que las peculiaridades fundamentales del régimen especial de la relación laboral de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador; peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción.
C) La norma reglamentaria no exige por tanto que en la comunicación escrita de desistimiento se haga mención a las causas que lo motivan, sino únicamente preceptúa que se deje clara constancia de que es esa la causa extintiva, llevando aparejado el incumplimiento de tal requisito formal la consideración de que el cese trae causa de un despido.
Así pues, comoquiera que la comunicación extintiva cumple escrupulosamente las formalidades del Art. 11.3 de la norma reglamentaria, también este motivo del recurso se rechaza, confirmando la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
OCTAVO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Elsa contra la sentencia nº 273/21, de fecha 16 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.
2º) Se confirma dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0021-22, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0021-22.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

