Sentencia Social Nº 37, T...io de 2000

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13/06/2000

Sentencia Social Nº 37, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 37

Resumen:
La sentencia de instancia declara al actor en situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual de ebanista afiliado al Régimen General, y disconforme con dicho pronunciamiento, recurren las Entidades Gestoras, articulando dos motivos de Suplicación en el primero y con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, y, concretamente, que las lesiones recogidas en el hecho declarado probado tercero, se sustituyan por las siguientes: "Coxartrosis grave derecha secuente a coxaplana operado en XII-97 conservando practica movilidad de cadera derecha".Modificación pretendida que se apoya en los documentos obrantes a los folios 28 y 15 de los autos, a saber informe de la U.V.M.I., e informes especializados de los servicios médicos públicos de la Seguridad Social.Se estima el recurso.    

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 37/99

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a trece de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 37/99 interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo siendo Ponente ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. CESAR C en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado I.N.S.S. Y T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 436/98 sentencia con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"PRIMERO.- El actor DON CESAR C , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 13 de abril de 1945 y afiliado a la Seguridad Social con el n°   como trabajador por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de ebanista, estando al corriente de las cuotas y acreditando una período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Fue baja por Incapacidad Temporal el 11 de octubre de 1.996, agotando 18 meses.- SEGUNDO.- El día 3 de abril de 1.998 se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 6 de mayo de 1.998, que tuvo salida del mismo el 14 de dicho mes por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 28 de abril de 1.998. Contra dicha Resolución interpuso previa a la vía judicial, el día 2 de junio de 1.998, que fue desestimada por acuerdo del 24 del mismo mes, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido.- TERCERO.- El actor presentaba coxartrosis derecho y coxaplana grave, por lo que fue operado en noviembre de 1.997, practicándosele artroplastia total de cadera derecha, teniendo desaconsejado realizar ningún tipo de esfuerzo físico, a fin de asegurar la máxima duración del material implantado.- CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 102.425 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 21 y 33 de autos".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON CESAR C contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO (102.425.-) pesetas mensuales, catorce ves al año, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara al actor en situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual de ebanista afiliado al Régimen General, y disconforme con dicho pronunciamiento, recurren las Entidades Gestoras, articulando dos motivos de Suplicación en el primero y con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, y, concretamente, que las lesiones recogidas en el hecho declarado probado tercero, se sustituyan por las siguientes: "Coxartrosis grave derecha secuente a coxaplana operado en XII-97 conservando practica movilidad de cadera derecha".

 

Modificación pretendida que se apoya en los documentos obrantes a los folios 28 y 15 de los autos, a saber informe de la U.V.M.I., e informes especializados de los servicios médicos públicos de la Seguridad Social. Y prospera la sustitución postulada, por cuanto que según reiterado criterio de la Sala, se vulneran las reglas de la sana crítica (art. 632 de la L.E.C.) cuando se otorga primacía a informes médicos carentes de cualificación especializada, singular prestigio, o relevante categoría científica, frente a los emanados de los servicios oficiales de la Seguridad Social, dotadas de mayor imparcialidad.

 

SEGUNDO.- Los organismos recurrentes articulan el segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art 191 de la L.P.L., denunciando infracción, por aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando en síntesis, que modificado el hecho tercero de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado del actor, no se hace tributario de invalidez permanente alguna, y el recurso prospera, porque las dolencias del actor con la sustitución del hecho probado tercero interesada por el cauce revisorio queden constituidos por: "Coxartrosis grave derecha, secuente a coxaplana operado en XII-97 conservando practica movilidad de cadera derecha", y dichas lesiones la Sala estima que no le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de ebanista, por lo que se estima que infringió el juez "a quo" el art. 137.4 de la L.G.S.S., al reconocer el grado definido en el mismo, pues dicha patología carece de la entidad suficiente para provocar un menoscabo funcional determinante de la ineptitud para el desempeño de las habituales tareas de ebanista por lo que procede estimar el recurso interpuesto, y revocar el fallo que se combate y desestima la demanda.

 

En consecuencia

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, en autos tramitados a instancia de D. CESAR C , sobre Incapacidad, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a los referidos Organismos de la pretensión que se le formuló.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a trece de junio de dos mil.

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