Sentencia Social Nº 370/2...yo de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 370/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2013 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 370/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100331


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000370/2013

En Santander, a 10 de mayo de 2013 .

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PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Centro de Limpiezas Sotileza S.L. siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Otros Derechos Laborales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de diciembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

.- El 15-2-12, la Inspección de trabajo giró visita a las dependencias de la empresa demandante (sobre las 11.00 horas).

En las oficinas, únicamente se encontraba doña Sara , quien se hallaba sentada en una de las tres mesas de la oficina, con sus objetos personales sobre la mesa y conversaba por teléfono.

Acto seguido se inició una conversación entre la subinspectora y la referida señora en relación a las circunstancias laborales. En un momento dado, sonó una nueva llamada y la señora Sara comunicó a quien llamaba que no podía atenderle y se ausentó del lugar junto con la subinspectora, cerrando con una llave que le había proporcionado el padre de la empresaria.

.- Doña Sara trabajó para la demandante hasta el 31-10-11 y desde el 21-9-07.

Esta señora trabaja para otra empresa, Esther San Miguel Servicios S.L., desde el 1-11-11.

.- La actual administradora de la demandante es Angelica , hija de quien fuera el empresario, Juan Miguel , hasta su jubilación meses antes de la visita de la Inspección.

.- El 15-2-12, Don Juan Miguel se encontró enfermo y acudió al centro médico de la Maruca donde fue atendido por sufrir un IRA (infección respiratoria aguda) con antitusivos y antitérmicos.

.- Desde hace tiempo existe una relación de profunda amistad entre la señora Sara y la familia Angelica Juan Miguel .

.- Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo en relación a la presunta prestación de servicios por cuenta ajena de la señora Sara en favor de la demandante que finalizó con la imposición a la demandante de una sanción de 3.126 euros.

(el contenido de este expediente se tendrá por reproducido de modo íntegro).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la inexistencia de relación laboral entre la empresa demandante, Centro de Limpiezas Sotileza S.L. y la Sra. Sara . Valorando, a los efectos del relato fáctico en que se sustenta, el acta levantada por la subinspectora el día de la visita de inspección el 15-2-2012. Pero, igualmente, la testifical practicada a instancia de la empresa actora y diligencias finales. Que estima, destruyen la presunción de certeza de los hechos deducidos del acta. Pues, lo que hizo la persona observada en el acta, como trabajadora, fue una gestión administrativa a favor del empresario que estaba enfermo, por la amistada que les une. Dato que corrobora con el informe del médico que le atendió, el mismo día 15 de febrero, con una infección respiratoria aguda. Motivo por el que contó con quien hasta meses antes había sido trabajadora suya, pero por amistad acreditada por testificales, no como trabajadora por cuenta ajena. Trabajando para la demanda hasta el 31-10-11; y, para otra empresa, desde el 1-11-11 siguiente. Lo que, también, valora como hechos que contribuyen a destruir la presunción de laboralidad.

La entidad actora formula recurso de suplicación al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La parte impugnante del recurso, como cuestión previa, suscita la inadmisibilidad del recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS , en su apartado a), que determina que la impugnación por sanción, por falta que no sea grave, así como, la muy grave, no confirmada judicialmente, no tiene acceso al interpuesto. Del referido escrito se dio traslado a la parte recurrente que no muestra oposición, expresa.

No obstante, el precepto que limita el acceso al recurso formulado, en el art. 191.2.a) de la citada Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se refiere a las sanciones disciplinarias laborales a los empleados, siendo la cuestión controvertida, materia sancionadora de seguridad social. También encuadrable en el apartado g) del mismo precepto, que determina, en procesos de impugnación de actos administrativos, en materia laboral, no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica, o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 €, no tendrán acceso al recurso de suplicación.

Es decir, la sanción impuesta, no accede al recurso de suplicación. Pero, aquí estamos ante una fase previa, de demanda suscitada en el expediente tramitado (que incluso debiera haber sido formulada de oficio, en virtud de lo establecido, en el art. 148, apartado d), de la vigente LJS), en que, lo negado por la parte actora, es la existencia de relación laboral, circunstancia esencial a la sanción administrativa impugnada. Y, en materia de competencia de este orden jurisdiccional social, como contenido esencial único, al que abarca la demanda y la recurrida, como el mismo recurso. Si bien, con la consecuencia, de la nulidad de la sanción administrativa que, en esta declaración previa, se apoya.

Se solicita en demanda la nulidad de la resolución administrativa sancionadora, por cuestionar la existencia de relación laboral. Cuando del acta de infracción y liquidación levantada por la Inspección, relativa materia de seguridad social (excluidas del conocimiento del orden social, las de la letra f) del art. 3 o la liquidación de cuotas, exclusiva, que no es el objeto de esta litis), haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

Planteadas dichas pruebas, tanto en vía administrativa como judicial, sin que la falta de su planteamiento de oficio, impidan la acción ordinaria, por la misma causa. Negando la parte actora relación laboral que está en el fundamento de la sanción impuesta. La competencia, de este orden se deduce, del citado precepto y concordantes, así como su acceso al recurso, en orden a la nulidad de la resolución administrativa que acuerda una sanción, sin este trámite procesal, previo. Y, a los exclusivos efectos, en la determinación, de la existencia o no de tal relación laboral.

Es decir, lo que no tiene acceso a la suplicación, es la sanción misma; pero sí, la cuestión previa relativa a la existencia o no de relación laboral, que se niega por la empresa en vía administrativa, y persiste en la resolución tacada. A lo que se ciñe el recurso, con la consecuencia de que la inexistencia de relación laboral, implica la nulidad de la resolución que la declara.

La asunción de tal competencia del orden jurisdiccional social, ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 4ª, del Tribunal Supremo de fecha 20-10-2011 (rec. 4340/2010 ) y las que en ella se citan: 'para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así, sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada'.

De acuerdo con el art. 4.1 LPL -vigente art. 4.1 de la LRJS -, la solución de esta clase de cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo, pues, en los términos del mencionado artículo, la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

La cuestión que suscita el presente litigio estriba en determinar de la naturaleza del vínculo, cuya existencia funda la sanción, de suerte que, mientras que la sentencia recurrida opta por primar la prueba de circunstancias adicionales al acta de infracción, para concluir que se trata de una relación amistosa no laboral, atendiendo al verdadero contenido de la relación. El recurso, planteada la decisión contraria.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y otros se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. Lo que determina, no solo la competencia de este orden, sino que la cuestión tiene acceso al recurso interpuesto, por ser incluso revisable la totalidad de lo actuado, sin sometimiento a los estrictos requisitos del recurso extraordinario formulado. Por la competencia del orden, que está implícita en lo impugnado.

SEGUNDO .- Volviendo al recurso planteado, en primer lugar plantea la revisión del relato fáctico, proponiendo, en atención al acta de infracción suscrita por la Inspección y escrito de descargos presentado por la empresa, para que se adicione, al hecho declarado probado primero, que la Sra. Sara , cuando conversaba por teléfono, atendía una llamada relativa a la gestión del negocio. Así como que, ese día, manifestó que estaba en el centro de trabajo porque el gerente, a quien identifica como Juan Miguel , está enfermo.

Lo que también funda en la Disposición adicional cuarta, párrafo segundo, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y seguridad social. Relativa a que, los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales tendrán presunción de certeza. Obviados, en la atacada, estos dos datos que estima importantes, a la litis.

Ahora bien, los preceptos que cita en el recurso, precisan para la revisión solicitada, que se funden en documental fehaciente que evidencie error en el texto atacado; pero, también, que ello sea relevante al recurso formulado.

La sentencia recurrida, ya, considera probados los hechos (que no la conclusión jurídica que, de ellos, obtiene la Inspección), respecto a que el día de la visita la Sra. Sara estaba atendiendo el teléfono, y que lo hacía en funciones de gerencia, no estando presente el citado gerente. Que es lo pretendido por la parte recurrente. Pero, igualmente, considera probado del resto del conjunto probatorio, otros elementos fácticos que desvirtúan las conclusiones de la existencia de relación laboral, que se mantienen inalterados. Lo que no constituye una interpretación arbitraria o irracional. Como es la constancia de enfermedad del gerente (por informe del facultativo que la atiende), el mismo día de la visita, que le impide atender el negocio. La amistad intima de la Sra. Sara , con la familia, especialmente la hija del gerente, con funciones igualmente en la sociedad. Y, que siendo antigua trabajadora de esta misma empresa, desde el día siguiente a su baja, fue alta en otra empresa, en la que continúa al momento de la visita. Elementos fácticos que sustentan su decisión, relativa a que se trataba de un trabajo, de gestión; pero puntual, y por amistad. No por relación laboral retribuida por cuenta ajena.

No siendo oponible en el proceso laboral la tacha de testigos -que, por lo demás, la recurrente, no propone en forma-, en aplicación del artículo de 92.2 de la LRJS, y siendo el resultado de estas pruebas válido a efectos probatorios ( art. 90 y ss. de la LRJS ). También en el proceso en el que se debate la única cuestión controvertida, esencial a la sanción impuesta, como es la realización o no de trabajo por cuenta ajena, el día de la visita.

Admitiendo los preceptos reguladores del valor probatorio del acta en que se funda el recurso, prueba en contrario, por la presunción 'iuris tantum' establecida en el artículo 53.2 de la LISOS , Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Por lo tanto, no cabe la adición postulada por innecesaria, unido a que no solicita la supresión del íntegro relato fáctico restante (ordinales segundo a quinto, inclusive), basada en dicha actividad probatoria, con relación al documento y normativa invocada en este motivo del recurso.

La presunción de certeza de los hechos directamente constatados por el actuante, además, no se extiende a sus valoraciones, conteniéndose en los hechos que se pretenden adicionar algunas valoraciones, junto a lo que son meros datos.

Así, es posible adicionar el resto de datos que detalla la recurrida que no niega los constatados el día de la visita; lo que, no obstante, no permite negar la evidencia de éstos, en los que se funda el magistrado de instancia para calificar la prestación de servicios de mera benevolencia, por amistad y puntual. El hecho de que se efectúen en un momento inicial u otro posterior, con relación a la oposición a la existencia de relación laboral, tampoco es trascendente a la litis, al hacerlo, en cualquier caso, en el momento procesal oportuno, para su resolución en la demanda interpuesta. En especial, si tenemos en consideración que la empresa no es técnico en derecho, observándose en el mismo documento que cita la parte recurrente, que desde el principio niega la relación laboral por cuenta ajena, en el expediente tramitado, e insiste en la amistad de la Sra. Sara , con la administradora Sra. Angelica , hija del gerente. Y, la enfermedad, el día de la visita, del Sr. Juan Miguel , acreditada documental con informe del facultativo que le atendió, en prueba de diligencias finales.

Siendo, también, una valoración, la interpretación que de estos hechos se concluya o no la relación laboral, que es más propia del siguiente emotivo del recurso, en el que se denuncia la aplicación de normas en la recurrida.

TERCERO .- En atención a lo preceptuado en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad recurrente denuncia infracción en la sentencia de instancia, denuncia infracción, por errónea interpretación, de los artículos 13.2 , 100.1 y 102.1 de la Ley General de la Seguridad Social , con relación a los artículos 29.1.1 º y 32.3.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la Seguridad Social (RD 84/1996, de 26 de enero), y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenador de la Inspección de trabajo y seguridad social. Si, la Sra. Sara , el día 15 de febrero de 2012, estaba el día de la visita de la inspección realizando las gestiones de la empresa constadas directamente, en una mesa de la oficina, con sus objetos personales, conversando por teléfono, contestando a otra llamada durante la visita. Y cerrando el establecimiento, al abandonarlo con la inspectora. No había otros trabajadores, y hablaba por teléfono sobre asuntos de gestión de la empresa. Resaltando el carácter familiar y amistoso de las testificales, y su interés en que prospere la demanda, reitera la constancia de relación laboral. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, del inalterado relato fáctico de la instancia, aun incluyéndose datos deducidos del acta, que no pueden incluir alguno a que remite el recurso, pues no constan en el mismo relatados (que sobre la mesa en que estaba se hallaban objetos personales...), son insuficientes para dejar sin efecto el valor, de otros, constatados por la prueba practicada en el juicio oral. Siendo admisible la prueba de declaración de partes y testigos -reiteramos, sin tacha de testigos en el orden social-, en especial, cuando sus declaraciones se corroboran por documental de terceros (informe facultativo, alta de la pretendida trabajadora en otra de su baja previa para la empresa demandante...). Dado que, del resto del relato y la valoración del conjunto probatorio se deduce la existencia de relación amistosa o de benevolencia, del apartado d) del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , que presume que no existe relación laboral. Y, por tanto, se excluye la aplicación de la normativa laboral común, del art. 8.1 del mismo Texto, por lo que la sentencia de instancia no incurre en la infracción de normas denunciada.

Lo que expresa la entidad recurrente son meras sospechas o indicios, que no justifican plenamente que la Sra. Sara , aun siendo una persona antigua contratada que ahora lo es por cuenta de otra empresa, por su amistad que deduce de prueba testifical, realizó, puntualmente, sin percibir por ello retribución alguna, la gestión que presenció la inspectora actuante u otras, de similar contenido incluido el cierre del establecimiento. Por dicha amistad y enfermedad, también probada, del día de la visita, del titular del negocio, que le impidió su asistencia este día; ignorándose el motivo de la inexistencia de otros empleados en el momento de la visita.

Es decir, las circunstancias que resalta la parte recurrente no impiden la concurrencia de dicha relación de benevolencia que se justifica en la litis. Lo que tampoco es común, cuando se trabaja para otra empresa, por cuenta ajena, de no existir una especial relación amistosa. Por lo que no es extraño a toda lógica, como se expone por la recurrente, que en atención a dicha relación, se prestase el puntual servicio observado sin otras pruebas, más que meras conjeturas de que no era una prestación puntual y a consecuencia de una indisposición del titular que no se encontraba en el servicio el día de la visita.

En materia de conducta fraudulenta relativa a la acreditación de las circunstancias que la fundan, deben concurrir según doctrina unificada contenida entre otras en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.003 (EDJ2003/98194), que se funda en la valoración de intenciones lo que atiende a una casuística de circunstancias individualizadas y, normalmente, variables en cada supuesto. No obstante, el Tribunal Supremo señala que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, pero, esta afirmación no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, ex art. 1253 CC (vigentes art. 286 y 287 de la LEC ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS Sala 4ª, de 24-2-2003 , EDJ 2003/7206; y 6-2-2.003 , EDJ 2003/7186). En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1997 (EDJ 1997/1104 ) y 26 de diciembre de 1.996 (EDJ 1996/10137), en las que se declara que, teniendo en cuenta que el fraude de ley es una valoración que depende de muy diversas circunstancias objetivas y subjetivas, en su apreciación debe atribuirse un amplio margen a los órganos jurisdiccionales de instancia.

El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la presunción legal permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley, tanto a la 'inexistencia del hecho presunto' como a la demostración de 'que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción' ( STS, Sala 4ª, 16-4-2004 , EDJ 2004/40537). El art. 386.2 del mismo Texto legal , ordena que 'frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior'. Y, el art. 97.2 de la LRJS , atribuye, finalmente al juez de instancia la declaración expresa 'de los hechos que estime probados'.

El art. 74 LRJS contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el 'principio de inmediación'. El art. 193.b) del mismo Texto legal , sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales y en aplicación del art. 386.2 LEC , en el presente litigio, conllevan que se mantenga la convicción del juez de instancia que lleva la existencia de datos que sustentan su final declaración de la existencia de un servicio en concreto, el prestado por el Sra. Sara a la empresa actora, de naturaleza no laboral, que se ha formado por vía de presunción judicial.

El 'hecho presunto' es la inexistencia de relación laboral de dependencia y retribuida, derivada de la prueba efectiva de la amistad o benevolencia, por los datos que expresa y los hechos indiciarios 'admitidos o probados' de dicha presunción judicial son los expuestos y enfermedad del titular que sustituía. El 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' entre tales hechos base o indiciarios y el hecho presunto estriba en que ello puede justificar la relación contemplada por el magistrado (aunque no se excluyan otras), no siendo ni ilógica ni irracional la impugnada por la entidad recurrente.

La aplicación del 385.2 LEC corresponde, pues en el presente litigio, porque a él remite el art. 386.2 LEC , al permitir al litigante perjudicado por la presunción judicial oponerse a ella, bien combatiendo los hechos base en que se apoya el 'hecho presunto', bien cuestionando el enlace lógico ('reglas del criterio humano') que conduce al hecho presunto a partir de los hechos base admitidos o probados. Pero la sentencia recurrida, no incurre en la infracción de normas denunciada al no apreciarse de documento fehaciente que sí debe fundar la pretendida revisión fáctica, error evidente del Juzgador al declarar probadas las circunstancias expuestas. Por lo que los hechos en que se funda la presunción judicial se mantienen inalterados y ello conducen a la conclusión de la inexistencia de relación laboral.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 3 de diciembre de 2012 , (Proceso nº 542/12), en virtud de demanda formulada por CENTRO DE LIMPIEZAS SOTILEZA S.L. contra la entidad recurrente, en materia de contrato de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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