Sentencia Social Nº 370/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1863/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100141


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 1863/13

RECURSO SUPLICACION - 001863/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 370/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001863/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 noviembre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000493/2011, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Cipriano , representado por el letrado Alejandro Requena, contra PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT SL, representado por el letrado Fernando Martin, y en los que es recurrente Cipriano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por Cipriano contra la empresa PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El actor, Cipriano , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios para la empresa PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT S.L., con C.I.F. B96145222, con una antigüedad reconocida en nómina de 1/02/99, categoría profesional de chófer y salario diario de 56,16 euros, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- En fecha 18 de enero de 2011 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de fecha 2 de febrero de 2011.3.- El día 2 de febrero de 2011 el actor recibió la suma de 13.939,33 euros, suscribiendo documento de 'liquidación de finiquito' en el que declaró cesar en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa demandada y recibir en el mismo acto la cantidad de 13.939,33 euros en concepto de 'indemnización por despido objetivo', 'con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'.4.- Con fecha 20 de abril de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de mayo de 2011, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 10 de mayo de 2011 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cipriano , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Dos son los motivos que invoca la recurrente contra la sentencia de instancia que Ddesestimó sus pretensiones.

El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS , y en él, la parte solicita la revisión de hechos probados. Propone concretamente la modificación de los hechos probados primero y segundo para hacer constar en el hecho primero que el actor percibía el salario mediante trasferencia bancaria y en el segundo la trascripción literal de la carta de despido en relación a la puesta a disposición de la indemnización por despido.

2. La propuesta de revisión del relato fáctico no puede prosperar. Siguiendo las pautas formales que para la revisión de hechos probados ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , llegamos a la conclusión de que en el presente caso no concurren los presupuestos sostenidos por la Sala como condicionantes de la revisión fáctica regulada en el art 193.b de la LRJS . Y ello porque ambas adiciones carecen de trascendencia a efectos de combatir el fallo, no siendo además ninguna de las afirmaciones cuya inclusión se pretende, hechos controvertidos en el pleito y determinantes de la estimación de la demanda. De la fundamentación juridica se desprende que la redacción actual del l relato fáctico se fundamenta en la documental aportada concretamente en el documento de finiquito suscrito por el actor y en función del cual se da redacción al hecho tercero, cuya redacción no resulta atacada por la parte y en la que consta que el actor recibió la suma de 13.939,33€.

SEGUNDO- 1.En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c de la LRJS , la parte denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del ET en relación al artículo 217 de la LEC y considera que no ha quedado acreditada la percepción de cantidad alguna impugnando la valoración que la Magistrada hace del recibo de finiquito.

Como hemos dicho del relato de hechos probados que resulta vinculante para esta parte resulta que el actor percibió la indemnización por despido de forma simultania a la entrega de la comunicación escrita. La sentencia destaca en el fundamento tercero, la falta de vicios que invaliden la conformidad expresada por el trabajador al suscribir el citado documento y la claridad de los términos en los que se redacta la declaración de voluntades en el recogida.

2. La Sala IV desde su STS 24/06/1998 (Rec. 3464/97 ) hasta las mas recientes STS 14/06/2011 (Rec. 3298/10 ), STS 30/01/2012 (Rec. 4753/2010 ), STS 12/06/2012 (Rec.3554/2011 ). Viene sosteniendo que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. El acuerdo en su caso estará sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y por lo tanto habrá de estarse a la intención de los contratantes y no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Partiendo de estas premisas la Sala viene reconociendo eficacia liberatoria a los finiquitos, como manifestación libre de la voluntad de las partes y en función del contenido de esa declaración de voluntad ( STS. de 22 /03/2011 (Rec. 804/2010 ), resolución esta última en la que también se dice que ' para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático.

El control externo de la eficacia liberatoria debe pues recaer, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior, ya afecten al objeto, a la causa o al consentimiento.

3. Pues bien como ya adelantábamos en los apartados anteriores, a pesar de lo alegado por la recurrente, el pacto transaccional al que hace referencia la sentencia y cuya eficacia liberatoria es objeto de litigio, refleja sin lugar a dudas la voluntad extintiva de las partes en el marco de un despido por causa objetiva, cuya eficacia queda condicionada al abono simultaneo de la indemnización legal cuyo importe y percibo reconoce el trabajador con su firma, sin que se haya ejercitado acción por despido ante la falta de cumplimiento de dicho requisito.

Los hechos descritos contribuyen a reforzar la valoración que del citado documento hace la magistrada de instancia lo que necesariamente nos lleva a la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de VALENCIAde fecha 14/11/2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1863 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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