Sentencia Social Nº 370/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2014 de 03 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100332

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00370/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0001318

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000275 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000303 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Marcelino

Abogado/a:ALEJANDRO GASPAR TEJERO

Procurador/a:MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MC MUTUAL, INSS INSS , TGSS TGSS

Abogado/a:JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a tres de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 370/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 275 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO GASPAR TEJERO, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia número 50/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 303/ 2013, seguido a instancia de la recurrente frente a MC MUTUAL, parte representada por el Sr. Letrado D JOSE LUIS PRIETO FERNÁNDEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Marcelino presentó demanda contra MC MUTUAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50 / 2014, de fecha cinco de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Marcelino , nacido el NUM000 - 58, afiliado a la seguridad social con el n° NUM001 , ha venido trabajando en la construcción, primero por cuenta ajena y desde diciembre de 1.997 como autónomo. SEGUNDO.- Iniciadas las pertinentes actuaciones de incapacidad permanente ante el instituto demanda, este, en consonancia con la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, por resolución de 14-01-13, una vez emitido informe por la Unidad Médica el 18-12-12, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente total. TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de incapacidad permanente, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO.- El actor sufrió un accidente de tráfico en 1.998, con fractura de tobillo, pierna y peroné izquierdo, presentando una lesión osteocondral en la cúpula del astrágalo con secuelas de este carácter en el tobillo grado 1-II. QUINTO.- Ha sido demandada, también, la Mutua Aseguradora MC MUTUAL, con la que tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales. El 7-11-12, le dio de alta por mejora que le permitía trabajar sin que conste que dicha alta hubiese sido impugnada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ''

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcelino , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-05-14.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el beneficiario público de Seguridad Social, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y dedicado a la actividad de la construcción, por considerar que el mismo no está afecto del grado de incapacidad permanente total que postula. Y en un primer motivo de recurso, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, que encuentra su acomodo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , y en concreto del ordinal cuarto, para que con sustento en los dos documentos aportados por la recurrente, consistente en sendos informes periciales emitidos por el Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica Don Luis Miguel , quién a su vez ostenta la cualificación de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicología Aplicada, y el Arquitecto Técnico Colegiado D. Argimiro , también Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales en las mismas especialidades, se modifique el mentado hecho de forma que quede redactado como sigue: 'El actor sufrió un accidente de tráfico en 1998, con fractura abierta trimaleolar de tibia-perone izquierdo, tratada quirurjicamente con tornillos y clavos en 1998, y posterior retirada en marzo de 2012 por intolerancia, con mala evolución, presentando actualmente osteocondritis disecante de tobillo izquierdo que le lleva a padecer definitivamente una ulcera cutánea recidivante por excrecencia ósea, que le afecta a su capacidad operativa con reducciones anatómicas y funcionales definitivas que claramente disminuyen su capacidad laboral impidiendo el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión de albañil oficial de 1ª, padecimientos y limitaciones que pueden verse notablemente agravados bien en sus consecuencias -gravedad- o en la probabilidad de que se manifiesten como accidentes laborales o enfermedades profesionales, o ambos factores conjuntamente y que además provocan que su actividad laboral resulte incompatible con su seguridad y salud dadas las limitaciones de movilidad y capacidad de trabajo, y los requisitos de la normativa de prevención de riesgos laborales que impone el uso de un calzado de seguridad que no puede ser usado por el trabajador a causa de sus padecimientos.'

Y a tal pretensión no hemos de acceder, por los siguientes motivos:

1. En el hecho probado cuarto se hace constar lo que refiere el Médico Evaluador en el informe emitido en fecha 18 de diciembre de 2012, y a dicho informe se atiene el Juez a quo.

2. El recurrente se asienta en informes médicos y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador para llegar a las conclusiones fácticas que expone en el hecho probado cuarto.

3. Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

4. En cualquier caso la redacción que propone contiene de forma parcial cuestiones jurídicas predeterminantes del fallo que no pueden tener acomodo en el relato de hechos probados. Así nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , razonando que una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, o en el caso examinado no dar lugar a la modificación fáctica propuesta.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia, del artículo 137.5 de la LGSS de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, aún cuando lo que solicita es el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretensión que sustenta en la malograda revisión fáctica. Es por ello que aún entendiendo que el precepto que considera infringido el recurrente es el artículo 137.4 de la LGSS , que es el que define la incapacidad permanente total, el motivo está destinado al fracaso, pues tal y como ha declarado con reiteración esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente, al no haber tenido acogida la modificación fáctica interesada en el primer motivo de recurso. Y teniendo en cuenta las limitaciones que el actor padece conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, osteorticulares de tobillo grado I-II, es decir entre el I, que no produce incapacidad de clase alguna, y el II, que le limita para la bipedestación y marcha prolongada, que teniendo en cuenta dichos grados, mínimos, no podemos concluir que el demandante esté imposibilitado de forma total para las tareas esenciales su quehacer profesional, aún cuando debido a la limitación en la movilidad del tobillo le pueda resultar más gravoso el ejercicio profesional, teniendo en consideración que la incapacidad permanente parcial no es contingencia protegida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Es por todo ello, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos nº 303/13, seguidos a instancia de la recurrente, frente a MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 027514, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.