Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100569
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000903/2014, interpuesto por MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183, frente a Sentencia 000114/2014 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000792/2013, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, María Inés y CONAGRICAN S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14.4.2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora codemandada Dª. María Inés ha venido prestando sus servicios para la empresa CONAGRICAN S.L. (dedicada al cultivo de platanera) con categoría profesional de peón agrícola.
SEGUNDO.- El día 09/05/13, sobre las 11,00 h., la trabajadora se encontraba en su puesto de trabajo y cuando estaba arrancando un rolo sintió un tirón en la espalda.
TERCERO.- La empresa cumplimentó parte de accidente de trabajo y los servicios médicos de la Mutua Balear extendieron parte de baja por accidente laboral (recaída) con efectos de 13/05/13, siendo el diagnóstico 'dorsalgia' y la base reguladora de 30,45 euros.
CUARTO.- Tras pautarse tratamiento médico y cuando la Mutua consideró que la fase aguda de la patología de la trabajadora había remitido se expide parte de alta por curación de fecha 06/06/13. Sin embargo, al día siguiente el SCS extendió parte de baja a la trabajadora por enfermedad común.
QUINTO.- La Mutua formuló solicitud de determinación de contingencia común, emitiendo el EVI dictamen propuesta el 01/08/13 en los términos que obran en autos, en base al cual recayó resolución de igual fecha en la que la Dirección Provincial del INSS declaraba que el proceso de IT iniciado el 07/07/13 era consecuencia de contingencias profesionales.
SEXTO.- La trabajadora presenta escoliosis sinistrocóncava de la charnela cervicodorsal en canal raquídeo estrecho y hernia moderada de base amplia medio- lateral izquierda del disco C-C6 que deforma el cordón medular. Así le fue diagnosticado en RM practicada el 14/05/13.
SEPTIMO.- El 11/05/13 la actora había acudido al servicio de Urgencias de la Clínica San Roque presentando cervicalgia, refiriendo que la dolencia venía evolucionando desde hacía dos meses.
OCTAVO.- Obra en autos certificado de procesos de IT expedida por el SCS.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Inés , SERVICIO CANARIO DE SALUD y CONAGRICAN S.L., debo absolver y absuelvo a los expresados codemandados de los pedimentos que se formulan en la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183, siendo impugnado por el INSS y por Dª María Inés , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua demandante quién reclamaba que la baja de la actora de 7.6.2013 fuese declarada derivada de enfermedad común, y no contingencia profesional.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la rectificación de un error material, en concreto, que se haga constar en el hecho probado quinto que el proceso de I.T. se inició el 7.6.2013 y no el 7.7.2013 como por error figura en el mismo.
El motivo así articulado ha de prosperar, pues se trata de un mero error material que puede inducir a confusión al resolver la litis, y que afecta a la fecha de inicio del proceso que la Mutua pretende se declare de enfermedad común.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo también en el art. 193.b) de la LRJS , pretende la sustitución del hecho probado séptimo por el siguiente texto: '.El 11.5.13 la trabajadora había acudido al servicio de urgencias de la Clínica San Roque donde le emiten informe de idéntica fecha y en el que aparece recogido en la anamnesis lo siguiente:
La paciente refiere cérvico braquialgia sin trauma previo, no fiebre, no sintomatología vegetativa, de dos meses de evolución.
Presenta la sintomatología dos meses antes del accidente manifestando el 9.5.13.'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues el hecho séptimo cuya sustitución se pretende recoge ya lo que se pretende adicionar, aunque con una redacción distinta; y además porque es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que se dirá al resolver la censura jurídica.
TERCERO.- Por último y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que '.no existe ni ha quedado acreditado un episodio que agravase o hiciese patente las lesiones o patologías preexistentes.'.
El art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social dispone: Que tendrían la consideración de accidentes de trabajo: '.Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.'.
A su vez el art. 115.3 dispone: '.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.'.
En el caso de autos consta probado y no combatido que el 9.5.2013, cuando trabajaba e intentaba arrancar un rolo, sintió un tirón a la espalda, emitiendo la empresa un parte de baja y acudiendo la actora a la Mutua ese mismo día, siendo diagnosticada de dorsalgia aguda e instaurándole un tratamiento.
Asimismo, y en los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado, el Juez afirmó que la trabajadora antes de la fecha del accidente no había presentado patología dorsal ni cervical que precisara de baja médica.
A partir de estos datos lo que resulta es que el día 9.5.2013 con ocasión de un esfuerzo la actora inició un proceso de baja que la Mutua mantuvo hasta el 6.6.2013 y que el Servicio Canario de la Salud continuó el 7.6.2013, porque pese al alta de la Mutua la actora continuaba necesitando asistencia médica y estaba incapacitada para el trabajo.
La Mutua lo que hace es un artificio, pues entiende que un proceso como el de la actora cura en el tiempo que ello estimó, y considera que a partir de entonces es enfermedad común, porque tiene su origen en un proceso patológico previo.
Para ello invoca el informe médico de la Clínica de San Roque que habla de que la paciente refiere cervicobraquialgia, sin trauma previo, de dos meses de evolución.
Estima la Sala que la conclusión del Juez de instancia es la correcta, pues aceptando que existía una lesión previa, hasta e momento no había dado lugar a baja alguna; y no se puede deducir del parte sino que había cervicobraquialgias y que la actora refirió que tenía síntomas en los meses anteriores.
Pero lo cierto es que las lesiones existentes experimentan por razón de la actividad laboral una agravación que es lo que según el art. 115.1.f) de la Ley General de la Seguridad Social constituye el accidente; y lo que es más importante, en el momento del alta seguía la incapacidad para el trabajo que se inició con el accidente.
Por tanto, si que ha habido agravación del proceso patológico previo, agravación que no había experimentado la mejoría necesaria cuando se cursó el alta que permitiría volver a trabajar, y, por ello, la baja de 7.7.2013 es no de enfermedad común, sino de accidente de trabajo, porque forma parte del proceso iniciado en Mayo que no había alcanzado la curación o mejoría necesaria para trabajar.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 183 contra la Sentencia 000114/2014 de 14 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones, y en consecuencia, confirmamos la misma.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios de los letrados que impugnan el recurso y que se fijan en 600 euros a cada uno de ellos.
Conforme al art. 204 de la LRJS (L. 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0903/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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