Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 370/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 224/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 370/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6081
Núm. Roj: SJSO 6081:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00370/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Albacete, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El trabajador no era cargo representativo de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior.
El Sr Victorio comenzó a prestar servicios para la mercantil Transporte Cerpralog, S.L.U. en el centro de trabajo Polígono Industrial Campollano C/F nº 13, con fecha de inicio 02.11.15 finalizando la adjudicación de servicios con fecha 01.12.16, siendo subrogado en derechos y obligaciones con la mercantil Fuel Station Ibérica S.L.U. con efectos 02.12.16 hasta la fecha en que fue despedido (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa demandada se encuentra de baja en la cuenta de cotización de la Seguridad Social desde el día 31 de enero de 2019 y la empresa Transporte Cerpralog, S.L.U. desde el día 1 de diciembre de 2016 (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de Fogasa).
-Salarios del mes de noviembre de 2018, por importe: 1.297,75€.
-Salarios del mes de diciembre de 2018, por importe de 1.305,85 €.
-Salarios del mes de enero 2019, por importe de 1.054,96€.
-P.p.p Extra Verano 2019, por importe de 250,89€.
Total adeudado: 3.864,45 €.
Fundamentos
La parte demandada, Fuel Station Ibérica S.L.U. no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
El Abogado del Estado, en orden a la responsabilidad que corresponde a Fogasa alega que, si se estimase la demanda, la mercantil demandada se encuentra de baja en la cuenta de cotización de la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 2019, y la anterior mercantil, desde el día 1 de diciembre de 2016, como consta en la documental aportada. Al no ser posible la readmisión del trabajador en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la LRJS, que permite a Fogasa anticipar la opción, si el despido se declara improcedente, se debe acordar que se opta por la indemnización y la por extinguida la relación laboral a la fecha del despido de 31 de enero de 2019, sin salarios de tramitación.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido comunicado mediante carta de despido de 31 de enero de 2019, con efectos de ese mismo día, en la que no se cumple lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. No se han aportado balances económicos para certificar la situación económica negativa de la empresa demandada, y que acrediten que la situación perdura durante mas de tres trimestres, pues solo se hace constar en la carta de despido una causa genérica sin concretar las causas reales que justifican la situación de la empresa, sin hacerse constar ningún tipo de informe pericial que sustente tales argumentos, considerándose por tanto meras alegaciones de la empresa, sin respaldo documental alguno. No se determina el porcentaje EBITDA, indicador imprescindible para cualquier análisis que refleje fielmente la situación económica de la empresa, lo que provoca a la parte actora indefensión. La empresa demandada tampoco puso a disposición del actor, el importe de la indemnización del 20 días por años que se establece en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, a la que se alude en la carta de cese.; razones todas ellas que llevan a calificar el despido de improcedente.
La parte actora ha probado la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa demandada, mediante la prueba documental aportada, no habiendo aportado la parte demandada, la documental que le fue requerida por la parte actora, lo que unido a los efectos de la ficta confessio, conduce a tener por probada la existencia de relación laboral entre las partes litigantes, en los términos recogidos en el hecho probado primero de la presente resolución.
Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, como prueba la documental aportado por la representación de Fogasa, consistente en la baja del empresario en la cuenta de cotización de la Seguridad Social, habiendo optado Fogasa en orden a lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la LRJS por la indemnización, procede la extinción de la relación laboral desde la fecha del despido con abono de la indemnización correspondiente y sin salarios de tramitación. Procede satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.
Así, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el día 31 de enero de 2019 y un salario mensual de 1.297,75€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que arroja la cantidad de
Procede, la estimación de la pretensión de la demanda en cuanto a la reclamación de la cantidad se refiere, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada.
Por todo ello, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T., condenar a la empresa, Fuel Station Ibérica S.L.U. a que abone a D. Victorio, la cantidad de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer
Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0224-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0224-19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
