Sentencia SOCIAL Nº 370/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 370/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 224/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6081

Núm. Roj: SJSO 6081:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00370/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2019 0000673

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000224 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

DEMANDADO/S D/ña:FUEL STATION IBERICA, S.L.U., FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 370/2019

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de Despido,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 224/19, a instancia de D. Victorio, asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la empresa Fuel Station Ibérica S.L.U., que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo de 2019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia con estimación de la demanda: a) Se reconozca la improcedencia del despido del actor, con fecha de efectos 31 de enero de 2019, condenando a la empresa demandada a que: Proceda a readmitir y reponer en su puesto de trabajo a la actora de forma inmediata con abono de los salarios de tramitación. O bien se indemnice a la actor con la correspondiente indemnización por despido improcedente, en la cuantía que le corresponda conforme al Estatuto de los Trabajadores. b) Con carácter subsidiario de admitirse la existencia de causas objetivas, se condene a la mercantil demandada al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio. c) Se condene a la empresa demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.864,45 euros por los conceptos reclamados, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el día 5 de diciembre de 2019, compareciendo la parte actora y el Abogado del Estado en representación de Fogasa, no haciéndolo la representación de la empresa demandada, pese a su citación en forma. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y el Abogado del Estado hizo las alegaciones que estimó oportunas, en orden a la responsabilidad que corresponde a Fogasa. Ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Victorio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Fuel Station Ibérica S.L.U., con CIF nº B02586501, dedicada a la actividad de estaciones de servicio, con categoría profesional de Expendedor, antigüedad de 2 de noviembre de 2015, mediante un contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo por ello un salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación de 1.297,75€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, salario que le era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (documentos requeridos a la parte demandada que no fueron aportados y números 1 a 4 de Fogasa y documentos números 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).

El trabajador no era cargo representativo de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior.

El Sr Victorio comenzó a prestar servicios para la mercantil Transporte Cerpralog, S.L.U. en el centro de trabajo Polígono Industrial Campollano C/F nº 13, con fecha de inicio 02.11.15 finalizando la adjudicación de servicios con fecha 01.12.16, siendo subrogado en derechos y obligaciones con la mercantil Fuel Station Ibérica S.L.U. con efectos 02.12.16 hasta la fecha en que fue despedido (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La empresa demandada procedió el día 31 de enero de 2019, y con efectos de ese mismo día a entregar al demandante carta de despido por causas objetivas, en virtud de lo establecido en el art. 52 c) del ET, documento nº 1 de la demanda, consistente en carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida.

La empresa demandada se encuentra de baja en la cuenta de cotización de la Seguridad Social desde el día 31 de enero de 2019 y la empresa Transporte Cerpralog, S.L.U. desde el día 1 de diciembre de 2016 (documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de Fogasa).

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al actor, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

-Salarios del mes de noviembre de 2018, por importe: 1.297,75€.

-Salarios del mes de diciembre de 2018, por importe de 1.305,85 €.

-Salarios del mes de enero 2019, por importe de 1.054,96€.

-P.p.p Extra Verano 2019, por importe de 250,89€.

Total adeudado: 3.864,45 €.

CUARTO.-Se celebró el acto de conciliación el día 11 de marzo de 2019, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada(documento aportado por la parte actora como documento número 2 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Victorio, acción de despido para que se declare el despido improcedente; despido sufrido por el mismo con fecha de efectos del día 31 de enero de 2019. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad total de 3.864,45 € por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución, al que cabe remitirse.

La parte demandada, Fuel Station Ibérica S.L.U. no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

El Abogado del Estado, en orden a la responsabilidad que corresponde a Fogasa alega que, si se estimase la demanda, la mercantil demandada se encuentra de baja en la cuenta de cotización de la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 2019, y la anterior mercantil, desde el día 1 de diciembre de 2016, como consta en la documental aportada. Al no ser posible la readmisión del trabajador en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la LRJS, que permite a Fogasa anticipar la opción, si el despido se declara improcedente, se debe acordar que se opta por la indemnización y la por extinguida la relación laboral a la fecha del despido de 31 de enero de 2019, sin salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental obrante en autos, la requerida a la parte demandada no aportada por ésta y la aportada por las partes comparecidas en el acto del juicio.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998, 2792) , 22.12.98, Castilla-La Mancha 6.3.98) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

CUARTO.-El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la parte actora fue objeto de un despido comunicado mediante carta de despido de 31 de enero de 2019, con efectos de ese mismo día, en la que no se cumple lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. No se han aportado balances económicos para certificar la situación económica negativa de la empresa demandada, y que acrediten que la situación perdura durante mas de tres trimestres, pues solo se hace constar en la carta de despido una causa genérica sin concretar las causas reales que justifican la situación de la empresa, sin hacerse constar ningún tipo de informe pericial que sustente tales argumentos, considerándose por tanto meras alegaciones de la empresa, sin respaldo documental alguno. No se determina el porcentaje EBITDA, indicador imprescindible para cualquier análisis que refleje fielmente la situación económica de la empresa, lo que provoca a la parte actora indefensión. La empresa demandada tampoco puso a disposición del actor, el importe de la indemnización del 20 días por años que se establece en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, a la que se alude en la carta de cese.; razones todas ellas que llevan a calificar el despido de improcedente.

La parte actora ha probado la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa demandada, mediante la prueba documental aportada, no habiendo aportado la parte demandada, la documental que le fue requerida por la parte actora, lo que unido a los efectos de la ficta confessio, conduce a tener por probada la existencia de relación laboral entre las partes litigantes, en los términos recogidos en el hecho probado primero de la presente resolución.

Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, como prueba la documental aportado por la representación de Fogasa, consistente en la baja del empresario en la cuenta de cotización de la Seguridad Social, habiendo optado Fogasa en orden a lo dispuesto en el artículo 110.1 a) de la LRJS por la indemnización, procede la extinción de la relación laboral desde la fecha del despido con abono de la indemnización correspondiente y sin salarios de tramitación. Procede satisfacer a la demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.

Así, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 2 de noviembre de 2015 hasta el día 31 de enero de 2019 y un salario mensual de 1.297,75€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que arroja la cantidad de5.866,54€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que se declara.

QUINTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de despido ejercitada, se acumula la acción de reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Victorio, las cantidades señaladas en el hecho probado tercero, en cuantía total de 3.864,45€, por las nóminas de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, y la parte proporcional de la paga extra de verano de 2019, reclamación total por todos los conceptos que se señalan.

Procede, la estimación de la pretensión de la demanda en cuanto a la reclamación de la cantidad se refiere, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada.

Por todo ello, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente la documental obrante en autos, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T., condenar a la empresa, Fuel Station Ibérica S.L.U. a que abone a D. Victorio, la cantidad de 3.864,45€, por los conceptos salariales que se han hecho constar.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos, no así respecto a la indemnización por despido.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Victorio, asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la empresa Fuel Station Ibérica S.L.U., que no comparece al acto de la vista, pese a la citación en forma, habiéndose citado al FOGASA que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, debo DECLARAR Y DECLARO, LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y la EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con efectos de fecha 31 de enero de 2019, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Fuel Station Ibérica, S.L.U., a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (5.866,54€),sin abono de salarios de tramitación; y al abono de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.864,45€)por conceptos salariales, devengando esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banco Santander de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0224-19 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0224-19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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