Sentencia SOCIAL Nº 370/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100202

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:414

Núm. Roj: STSJ ICAN 414/2019

Resumen:
Incapacidad permanente de militares profesionales. Régimen específico.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001044/2018
NIG: 3803844420170004235
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000370/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000586/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Rubén ; Abogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ HIDALGO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1044/2018, interpuesto por D. Rubén , frente a la Sentencia
283/2018, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos
de Seguridad Social 586/2017, sobre incapacidad permanente total derivada de lesión en acto de servicio.
Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Rubén se presentó el día 6 de julio de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Defensa, en la cual alegaba que era militar profesional de tropa y marinería desde septiembre de 2011; que en febrero de 2013 sufrió un accidente en acto de servicio, a consecuencia del cual en julio de 2015 la subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa dictó resolución declarando la insuficiencia de condiciones psicofísicas acaecidas en acto de servicio del demandante, constitutiva de incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera; en agosto de 2015, debido a lo anterior, fue dado de baja en las fuerzas armadas, por resolución del compromiso. El actor había interesado del Ministerio de Defensa el reconocimiento de prestaciones de clases pasivas, pero dicho demandado lo remitió a la seguridad social ya que por la fecha de ingreso en el ejército estaba incluido en el régimen general de la seguridad social. Tras ello, presentó el 20 de noviembre de 2015 solicitud de reconocimiento de pensión de incapacidad permanente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue inicialmente denegada en diciembre de 2015, pero después de presentar el actor reclamación previa, cuya resolución no le fue notificada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social empezó a abonarle la pensión de incapacidad permanente total, hasta el mes de diciembre de 2016, dictándose el 20 de ese mes resolución por la entidad gestora en la que se afirmaba la existencia de un error en el abono de la pensión de incapacidad permanente y que pese a la baja en el ejército por incapacidad psicofísica, al tener el actor solo un 24% de discapacidad conforme a la legislación de clases pasivas únicamente procedía una indemnización a tanto alzado. El actor estaba disconforme con esta resolución dado que el régimen de seguridad social que le era aplicable era el general, no clases pasivas, y cumplía los requisitos para acceder a una incapacidad permanente total, con el complemento económico correspondiente por derivar de acto de servicio. Terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se declarara el derecho del demandante a recuperar la pensión de incapacidad permanente total que vino percibiendo hasta diciembre de 2016 desde desde su baja en las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio, con percepción de sus atrasos e intereses, así como el abono de complemento extraordinario de la pensión por incapacidad permanente total de la Seguridad Social o, en su caso de la indemnización prevista por la normativa de Clases Pasivas que deriva del accidente en acto de servicio sufrido como militar el 21 de febrero de 2013, condenando a las demandadas al abono de las prestaciones que correspondiera a cada una, con condena en costas a las demandadas.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 586/2017, en fecha 4 de julio de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que efectivamente el actor, por la fecha de ingreso en el ejército, estaba incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y la entidad gestora competente para reconocer la prestación sería el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin perjuicio de que corresponda a los tribunales médicos de defensa emitir dictamen sobre condiciones psicofícias, que era vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social aunque el Equipo de Valoración de Incapacidades podía hacer sus propias valoraciones; que como el artículo 3.2 del Real Decreto 1087/2015 excluye de protección por el régimen general la incapacidad permanente parcial, y la junta pericial médica de defensa solo fijó la discapacidad en un 24%, no podía reconocerse por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de incapacidad permanente y al actor solo le correspondería la indemnización a tanto alzado fijada en el Real Decreto 1186/2001. Por parte del Ministerio de Defensa se opuso a la demanda alegando que al actor se le declaró no apto para las fuerzas armadas con una discapacidad del 24%; que la lesión que sufría el actor era una lesión poco grave del pie y aunque eso no lo hacía apto para trabajar como militar profesional entendía que eso no equivalía a una incapacidad permanente total de la seguridad social, considerando que también era aplicable la indemnización prevista en el Real Decreto 1186/2001, que aunque estaba previsto para el régimen de clases pasivas como el Real Decreto 1087/2015 excluía la protección por incapacidad permanente parcial se tendría que aplicar la citada indemnización.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de septiembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -1. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Don Rubén , contra el INSS, la TGSS Y EL MINISTERIO DE DEFENSA.

2. DESESTIMO LA ACCIÓN DECLARATIVA DE IPT interpuesta por Don Rubén , contra el INSS, la TGSS.

3. RATIFICO íntegramente la resolución administrativa impugnada de 20.12.16.

4.- ESTIMO LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN INDEMNIZATORIA DEL ARTÍCULO 7.4 DEL RD 1087/15 , condenándose al Ministerio de defensa a su abono.

5.- ABSUELVO al INSS y a la TGSS de las pretensiones sostenidas en su contra-.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -1º) El demandante, Rubén , nacido el día NUM000 .87 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral con categoría profesional de soldado profesional de tropa y marinería.

No controvertido.

2º) El ingreso en la Fuerzas Armadas data del 05.09.11.

No controvertido.

3º) En fecha 01.02.13, el actor sufre un accidente en acto de servicio, siendo diagnosticado pericialmente en fecha 02.02.15, de alteraciones postraumáticas del pie, coeficiente final 5 b y discapacidad 24 %.

Informe Junta médico pericial a los folios 56 a 57 4º) Mediante solicitud de fecha 28-08-15, el actor interesa del Ministerio de Defensa una indemnización de clases pasivas, la cuál no es objeto de respuesta.

Folios 32 a 34.

5º) Por resolución de 23.07.15 se declara por el Ministerio de Defensa la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor.

Resolución al folio 25.

6º) Por Orden de 21 de agosto de 2015 del General al mando del personal el actor pirde la condición de militar, con efectos del 29.08.15.

Publicación del BOD al folio 30.

7º) Tras solicitud del actor en fecha 02.12.15, dirigda al INSS, se inició el expediente de incapacidad permanente, incoado con el nº NUM002 , dictándose en fecha 04.01.16, por la Dirección Provincial del INSS resolución denegatoria de dicha pretensión - por falta de menoscabo definitivo-.

Resolución obrante al folio 79 de los autos y solicitud unida al folio 64 a 67.

8º) Tal resolución del INSS, se base en el Dictamen propuesta del EVI de 29.12.15, en el que se refleja el siguiente cuadro residual : -TENDINITIS CRONICA DE LOS TIBIALES POSTERIORES, FASCITIS PLANTAR ACTIVA BILATERAL, TENDINITIS DE LOS TENDONES PERONEOS, TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO- REACTIVO.- Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - NO MENOSCABO DE CARACTER DEFINITIVO.- Informe obrante al folio 83 de las actuaciones.

9º) En fecha 28 de diciembre de 2015, la inspección médica emite informe de valoración con las siguientes conclusiones: Deficiencias más significativas -TENDINITIS CRONICA DE LOS TIBIALES POSTERIORES, FASCITIS PLANTAR ACTIVA BILATERAL, TENDINITIS DE LOS TENDONES PERONEOS, TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO- REACTIVO.- Limitaciones orgánicas y funcionales -DOLOR DE CARACTER CRONICO PLANTAR Y EN ZONA DE CICATRICES PLANTARES BILATERALES QUE PROVOCA CLAUDICACION DE LA MARCHA. DOLOR A NIVEL DE TIBIALES POSTERIORES Y TENDONES PERONEOS.- Informe obrante a los folios 84 a 85 de las actuaciones.

10º) En fecha 04.11.16 el Inss informe al actor de la revisión de su expediente, dictándose en fecha 20.12.16, resolución definitiva por la que se deniega la prestación de IPT solicitada por cuanto - la discapacidad que usted presente 24 % , implicaría un derecho de indemnización según el artículo 7.2 del RD 1186/2001 de 2 de noviembre , prestación que no está contemplada por el RD 1087/2015 de 4 de noviembre.

Resolución al folio 23.

11º) El actor en fecha 13.02.17, el actor formula reclamación previa ante dicha resolución, siendo la misma desestimada mediante Resolución de fecha 18-05-17, emitida por la Dirección Provincial del I.N.S.S.

Folios 17 y 18 a 24 de los autos.

12º) El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual reflejado en el informe de la Junta médico pericial de 2 de febrero de 2015, generando tales patologías una afectación esencial inexorable, para el desempeño de su actividad laboral habitual como militar.

Informe del Folios 56 a 57.

13º) La Base Reguladora aplicable de la prestación solicitada asciende según el periodo de cotización previo a la fecha de efectos de la eventual, a la suma de 1.357,31 Euros.

Extracto telemático de las bases de datos del INSS unido al folio 162 y 163.

14º) Por resolución con efectos de 29.08.15, el Inss había reconocido la prestación de IPT al actor, percibiendo en tal concepto pagos de 8.511,05 € el 03.09.16, 703,47 € el 25.09.16, 25.10.16 el 26.11.16 el 24.12.16.

resolución al folio 158 y extractos bancarios a los folios 498 a 503.

15º) En fecha 17 de septiembre de 2015 el Ministerio declina su competencia, por esta incluido el actor en el Régimen General de la Seguridad Social.

Resolución al folio 34.

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes-.



QUINTO.- Por parte de D. Rubén se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Ministerio de Defensa.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de diciembre de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de abril de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- El actor, nacido en 1987, era soldado profesional de tropa y marinería, ingresando en las Fuerzas Armadas en septiembre de 2011. En febrero de 2013 sufrió accidente en acto de servicio, como consecuencia del cual la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa, tras dictamen médico, dictó resolución declarando la insuficiencia de condiciones psicofísicas del demandante, constitutiva de incapacidad total para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, siendo dado de baja en las fuerzas armadas por tal motivo en agosto de 2015. El actor inicialmente reclamó una pensión de clases pasivas al Ministerio de Defensa, el cual lo remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al estar el demandante incluido en el régimen general de la Seguridad Social y no en clases pasivas. Tras ello el actor presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social a principios de diciembre de 2015, entidad gestora que dictó resolución en enero de 2016 declarando que no procedía reconocer la incapacidad permanente porque no se podía determinar menoscabo definitivo. El actor interpuso reclamación previa contra esta denegación, y la entidad gestora aparentemente estimó o iba a estimar esa reclamación previa (la estimación aparece mencionada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el oficio que consta al folio 158 de los autos, habiendo otro oficio dirigido al Ministerio de Defensa y fechado el 17 de mayo de 2016, que afirma que se iba a estimar la reclamación previa, folio 160) y en cualquier caso comenzó a pagar al actor la pensión de incapacidad permanente con efectos desde el 29 de agosto de 2015, con arreglo a una base reguladora de 16.287,72 euros anuales (folio 162, equivalentes a 1.357,31 euros mensuales). No obstante, y no se sabe bien si a raíz de un escrito del actor interesando que se dictara resolución expresa de la reclamación previa, posteriormente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó en diciembre de 2016 resolución indicando que el pago de la pensión obedecía a un error y que como el demandante solo tenía un 24% de discapacidad únicamente le correspondería la indemnización a tanto alzado prevista para esta situación conforme a la normativa de clases pasivas. En la demanda rectora de los presentes autos el actor pide que se revoque esa resolución y se le reconozca la pensión de incapacidad permanente total de la seguridad social o en su caso la indemnización prevista en la normativa de clases pasivas derivada de accidente en acto de servicio.



TERCERO.- La sentencia de instancia, cuyos hechos probados no siguen un orden cronológico, estima solo en parte la demanda, concluyendo que el actor no sería tributario de una incapacidad permanente total, pero sí que tiene derecho a una indemnización a tanto alzado a cargo del Ministerio de Defensa, en aplicación de la normativa de clases pasivas (Real Decreto 1186/2001, que regula pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas), argumentando que el actor no puede trabajar como militar y por eso se resolvió su compromiso militar, pero que puede trabajar en el ámbito civil, y luego razona que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no está realmente tan vinculado por el dictamen médico de defensa como la normativa legal y reglamentaria aplicable pudiera sugerir. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Solo se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio de Defensa, el cual se opone al mismo, pide su desestimación, y que se confirme la sentencia de instancia.



CUARTO.- El actor denuncia, en el único motivo del recurso, que la resolución de instancia, al concluir que un militar profesional que ha resultado incapacitado total y permanentemente en acto de servicio para el ejercicio de su profesión, rescindiéndosele con ello el contrato y perdiendo su condición de militar, no tiene derecho a la pensión de incapacidad permanente total que le corresponde conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, vulnera los artículos 13 del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre , sobre procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia para el personal de las Fuerzas Armadas, y el 196.2, del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Señala el recurrente que de conformidad con el artículo 13 de la norma reglamentaria citada, si se declara la incapacidad permanente en acto de servicio declarado por la autoridad competente del Ministerio de Defensa, se reconocerá al personal de las Fuerzas Armadas la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social así como un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho hubiere correspondido, en su caso, en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. De manera que al actor le correspondería, por un lado, la pensión de incapacidad permanente total a cargo de la seguridad social y con arreglo a la base reguladora de 1.357,31 euros, y además un complemento extraordinario de pensión que en retribución del citado plus que constituye el acontecimiento de la lesión en acto de servicio, y cuyo pago correspondería al Ministerio de Defensa por vía del de Hacienda (Clases Pasivas). Que con arreglo a esta normativa, la incapacidad permanente total, sea o no en acto de servicio, ha de resultar tributaria de una pensión y nunca de una indemnización, en coherencia con el 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Aparte de ello cuestiona los argumentos de la sentencia de instancia reconociendo una especie de categoría intermedia, inexistente dentro de la legislación de la Seguridad Social, entre la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de militar, y la de incapacidad permanente parcial, que ni siquiera objeto de consideración como tal para el militar. Alegando que si conforme al Hecho Probado 5º de la sentencia hay resolución del Ministerio de Defensa declarando la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor, y de acuerdo con el Hecho Probado 6º hay una Orden de 21 de agosto de 2015 del General al Mando del personal por la cual el actor perdió la condición de militar, con efectos del 29 de agosto de 2015, no se comprende que no se haya concluido que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de militar, resulta ser en todo absolutamente coincidente para el militar profesional con la de -Insuficiencia de condiciones psicofísicas- definida legalmente por los artículos 120 y 121 de la Ley 39/2007, de la Carrera militar, pues bajo ambas nomenclaturas se describe la imposibilidad plena, derivada de lesión o enfermedad, de seguir ejerciendo la misma profesión que se ha venido ejerciendo, cuando se pueda ejercer cualquier otra distinta.

Criticando también como peregrino la argumentación de la sentencia de instancia para denegar la pensión de incapacidad permanente total basándose en el reconocimiento de - tan solo- un 24% de discapacidad, que resultaría tributario según la normativa anteriormente aplicable de Clases Pasivas de una indemnización a tanto alzado, en lugar de una pensión, alega que conforme al artículo 18.1 del Real Decreto 944/2001 el Coeficiente -5- que se le atribuyó al recurrente por la Junta Médico Pericial, determinando con ello la baja en las Fuerzas Armadas, el mismo equivaldría a discapacidad moderada, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.



QUINTO.- En la resolución del recurso primero hay que tener en cuenta lo previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 2015 (procedente del artículo 20 del Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo), que bajo la rúbrica 'Inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso' establece que 'Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha'. Si bien, conforme al apartado 2 de esa disposición adicional, tal inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social 'respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario', y, en particular, 'la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen' y se 'respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado'.



SEXTO.- El demandante, como consta en hechos probados, ingresó en las Fuerzas Armadas en noviembre de 2011, y en consecuencia, el mismo quedó incluido en el régimen general de la Seguridad Social (no en el Régimen de Clases Pasivas, como ocurría hasta el 31 de diciembre de 2010), solo que previéndose legalmente dos especialidades importantes. La primera, que el tribunal médico competente para la declaración de la incapacidad no sería, necesariamente, el Equipo de Valoración de Incapacidades adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino que conservarían su competencia los tribunales médicos del Ministerio de Defensa; y la segunda, que determinadas pensiones extraordinarias previstas en el régimen de clases pasivas -entre ellas, las pensiones e indemnizaciones por muerte o incapacidad derivada de acto de servicio- serían respetadas con las adaptaciones que fueran precisas. Esta inclusión del actor en el régimen general de la Seguridad Social, por sí sola, obligaría a concluir que tanto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de diciembre de 2016, como la sentencia de instancia, que han denegado al actor la pensión de incapacidad permanente pero consideran que tendría derecho a una indemnización a tanto alzado prevista en la normativa de clases pasivas, conculcan la legalidad vigente, pues el actor sólo puede tener derecho a determinadas prestaciones del régimen general de la seguridad social, pero no a las del régimen de clases pasivas del Estado.

SÉPTIMO.- Por otra parte la disposición final 1ª del Real Decreto-Ley 13/2010 remitía a una 'la armonización progresiva de las especificidades a que se refiere el apartado Uno del artículo 20 de presente Real Decreto -ley, a efectos de que, en el plazo de 5 años, a dichos colectivos les sea plenamente aplicable la normativa del Régimen General de la Seguridad Social', y esto no tuvo lugar, realmente, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1087/2015, de 4 de diciembre, sobre procedimiento, condiciones y alcance del reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado derivado de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta norma reglamentaria no entró en vigor hasta el 12 de diciembre de 2015 (salvo la sección tercera de su capítulo segundo, reguladora de las particularidades en relación con las prestaciones derivadas de acto de servicio, a la que se le dio vigencia desde el 1 de enero de 2011, conforme a la Disposición final 4ª), con lo que, si bien no estaba vigente cuando el actor instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad permanente (hecho probado 7º), sí que lo estaba cuando el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el 29 de diciembre (hecho probado 8º) y se dictó resolución denegatoria el 4 de enero de 2016 (hecho probado 7º), con lo que ha de entenderse que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debió resolver aplicando esta normativa reglamentaria, y más aún cuando la pensión que se reclamaba derivaba de acto de servicio.

OCTAVO.- Pues bien, el Real Decreto 1087/2015, aplicable a los militares de tropa y marinería como es el caso del demandante [artículo 2.a).3º], establece en su artículo 3.2 que 'el personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil queda excluido de la protección otorgada por el Régimen General de la Seguridad Social correspondiente a la incapacidad permanente parcial, las lesiones permanentes no invalidantes y al complemento de gran invalidez a que se refiere el artículo 196.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre', porque para dichas contingencias se mantendrá la acción protectora prevista en la normativa específica del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Debe advertirse que la remisión, para la protección de las situaciones de lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, y gran invalidez, no se hace en general al régimen de clases pasivas -como han entendido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio de Defensa, y la sentencia recurrida-, sino al 'Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas', esto es, a lo específicamente regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y en este régimen especial si bien se regula una prestación específica por gran invalidez (artículos 22.2 y 23.2 de la ley; 76.2 y 80.2 del reglamento general) y otra para las lesiones permanentes no invalidantes ( artículo 84 del reglamento general), no existe en cambio una protección específica para la incapacidad permanente parcial. No era por tanto aplicable al presente caso el Real Decreto 1186/2001 , específicamente pensado para personal incluido en clases pasivas (no en el régimen especial de la seguridad social), que no desarrolla la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece prestaciones específicas diseñadas en atención al régimen de protección específico de clases pasivas, y en cuyo artículo 7 , aunque se regule una indemnización a tanto alzado, lo es para una situación no calificable, en el régimen general de la seguridad social, de incapacidad permanente parcial (pues se da cuando las lesiones, aunque constitutivas de discapacidad leve, incapacitan para el servicio y determinan por ello la resolución del compromiso). La inaplicabilidad de este Real Decreto 1186/2001 se hace tanto más evidente a la vista de que la norma que lo ha derogado y sustituido, el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, tiene por objeto específico regular -las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal-, y la nueva regulación se hace, según su exposición de motivos, para -acercar la acción protectora del citado colectivo a la establecida por el Régimen General de la Seguridad Social, pero manteniendo el especial tratamiento que el Régimen de Clases Pasivas del Estado concede a las pensiones que derivan de acto de servicio-, siendo significativo que se prevean las situaciones de incapacidad permanente absoluta, total y -Lesiones permanentes que no impiden el ejercicio de la profesión militar- (artículo 3), pero no una incapacidad permanente parcial para la profesión militar, desapareciendo la indemnización a tanto alzado para las lesiones permanentes constitutivas de discapacidad leve que impidan el desempeño de la profesión -ahora, si no es posible el desempeño de tal profesión, se reconoce en todo caso una pensión de incapacidad permanente, artículo 7-.

NOVENO.- En el artículo 4 del Real Decreto 1087/2015 se regula el procedimiento para la evaluación de las condiciones psicofísicas del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, estableciendo que será competencia del Ministerio de Defensa, cualquiera que sea la entidad gestora o entidad colaboradora que cubra la contingencia de que se trate, para el personal de las Fuerzas Armadas, determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas según el procedimiento previsto en los artículos 83 y 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [artículo 4.1a)], para lo cual se prevé la emisión por parte de la Junta Médico Pericial un informe médico de síntesis y un dictamen en el que se evalúen las condiciones psicofísicas del interesado para el ejercicio de la Función Militar o de Guardia Civil [artículo 4.2], dictamen en el que se podrá determinar o la aptitud plena para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil; o la pérdida total de las condiciones psicofísicas para el ejercicio de la profesión militar que ocasiona una incapacidad, así como, en su caso, su origen en acto de servicio; o la existencia de anomalías en el comportamiento y/o variantes desadaptativas en relación a rasgos de la personalidad incompatibles con la Función Militar o de Guardia Civil, que no hayan sido agravadas por el servicio, no detectadas en las pruebas de ingreso y preexistentes al ingreso en las mismas. Y también se reserva a la competencia del Ministerio de Defensa [artículo 4.2.d)] la competencia para emitir por el órgano competente resolución en la que se declare, según los casos, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas, la cual se pronunciará, en su caso, sobre el origen de la contingencia en acto de servicio y se notificará al interesado, junto con el dictamen emitido al efecto, el historial clínico y el informe médico de síntesis, siendo dicha resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa 'vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar o de Guardia Civil' [artículo 4.3].

DÉCIMO.- El artículo 6.1.a) del Real Decreto 1087/2015 declara competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente en los grados de total y absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Pero estableciendo que 'para la calificación de la incapacidad permanente en grado de total será vinculante para ese Instituto la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar, de Guardia Civil o de funcionario de la Policía Nacional'. Igualmente, se le atribuye a esta entidad gestora, entre otras, la competencia para reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o para determinar la contingencia, común o profesional, que origine la situación de incapacidad permanente del personal militar, de Guardia Civil o del funcionario de la Policía Nacional atendiendo, en su caso, a la previa declaración de acto de servicio emitida por la autoridad competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior.

UNDÉCIMO.- El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas derivadas de incapacidad permanente se regula en el artículo 7 del Real Decreto 1087/2015 , que dispone que se iniciará a instancia del interesado o de su representante legal, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez emitida por el órgano competente del Ministerio de Defensa la resolución en la que se acuerde el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la rescisión del compromiso por insuficiencia de condiciones psicofísicas, para lo cual el interesado deberá presentar ante la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud en el modelo oficial correspondiente, a la que se acompañará la documentación señalada en la misma e incluyendo entre esa documentación 'la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa en la que se declare, en su caso, el cese de la relación de servicios profesionales en virtud de retiro o la resolución del compromiso por pérdida de condiciones psicofísicas, a las que se refiere el artículo 4.2.d), así como los restantes documentos recibidos y que se citan en el artículo 4'. Una vez presentada la solicitud, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitirá y elevará al director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social un dictamen-propuesta sobre la anulación o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia de situaciones de incapacidad permanente, calificación de estas situaciones en los grados de incapacidad permanente total o absoluta y contingencia determinante, así como el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión de grado por agravación o mejoría; pero previéndose que a tales efectos tendrá en cuenta la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Interior en los términos previstos en los artículos 4.3 y 5.3 (artículo 7.3). Conforme al artículo 8.2, declarada la incapacidad permanente, el hecho causante de la misma se entenderá producido en la fecha de la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior en la que se declare el cese de la relación de servicios profesionales, iniciándose al día siguiente los efectos económicos de la correspondiente pensión, siempre que la solicitud se hubiere presentado dentro de los tres meses siguientes a la citada resolución. En otro caso, los efectos económicos se producirán con una retroactividad máxima de tres meses contados desde la fecha de la solicitud.

DUODÉCIMO.- Para los casos de prestaciones derivadas de actos de servicio, el artículo 13 del Real Decreto 1087/2015 reconoce, aparte de la pensión que corresponda conforme a la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, un complemento extraordinario de pensión equivalente a la diferencia entre el importe de la pensión por contingencias profesionales de la Seguridad Social y la cuantía de la pensión extraordinaria que por el mismo hecho hubiere correspondido, en su caso, en aplicación de las normas del Régimen de Clases Pasivas del Estado. El procedimiento para el reconocimiento de este tipo de prestaciones se sujeta a la normativa general del mismo reglamento, con una serie de especialidades como la existencia de una certificación emitida por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en la que conste el importe mensual y anual de la pensión extraordinaria que en la fecha de cese de la relación de servicios hubiera correspondido al interesado de haberle sido de aplicación el Régimen de Clases Pasivas del Estado, certificación que deberá presentarse por el interesado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social [artículo 14], y la diferencia de gasto producida entre los importes de las pensiones derivadas de contingencias profesionales que correspondan en aplicación de la normativa del Régimen General de Seguridad Social y la cuantía de las pensiones extraordinarias que por el mismo hecho causante hubieran correspondido en aplicación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, se financiará con cargo al crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado [artículo 16 ].

DECIMO

TERCERO.- De esta normativa resulta evidente que la resolución del órgano competente del Ministerio de Defensa dictada el 23 de julio de 2015, declarando que el demandante no reunía las condiciones psicofísicas para seguir siendo militar (hecho probado 5º), y que determinó la pérdida de la condición de militar del demandante (hecho probado 6º) era vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su pronunciamiento sobre la pérdida de condiciones psicofísicas que implique la anulación de la capacidad del interesado para el ejercicio de la profesión militar, y para la calificación de la incapacidad permanente en grado de total [ artículos 4.3 y 6.1.a) del Real Decreto 1087/2015 ], normas reglamentarias que no hacen sino desarrollar la previsión legal, actualmente contenida en la Disposición adicional 3ª de la Ley General de la Seguridad Social , que sigue reservando a determinados tribunales médicos del régimen de clases pasivas la competencia para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario. De tal manera que, declarado por el órgano competente del Ministerio de Defensa que el actor había perdido las condiciones psicofísicas para seguir siendo militar profesional, esta resolución determinaba que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no pudiera dictar una resolución denegando la incapacidad permanente total, pues correspondía al Ministerio de Defensa, y no al Equipo de Valoración de Incapacidades, resolver si el actor estaba o no incapacitado para trabajar como militar profesional.

DECIMO

CUARTO.- Siendo, en consecuencia, incorrectas las conclusiones de la sentencia de instancia, que admitía que el Instituto Nacional de la Seguridad Social podía discrepar de la valoración de la capacidad para el trabajo hechas por los órganos competentes del Ministerio de Defensa y denegar la incapacidad permanente total. Y esta imposibilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social de denegar la incapacidad permanente en grado de total, cuando el órgano competente del Ministerio de Defensa concluye que hay insuficiencia de condiciones psicofísicas en una persona para seguir trabajando como militar se confirma a la vista de que, como alega el recurso, tal insuficiencia se define en los artículos 120 y 121 de la Ley 39/2007, de la Carrera militar, en términos equivalentes a los propios de la incapacidad permanente total para la profesión habitual; que, como se ha expuesto, en el régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Armadas no existe la prestación de incapacidad permanente parcial; y que resultaría absurdo desde un punto de vista de protección social pretender que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pueda declarar al demandante apto para su profesión de soldado cuando el Ministerio de Defensa ha resuelto lo contrario, porque el actor no podría legalmente trabajar en España como soldado profesional si no es para el Ministerio de Defensa.

DECIMO

QUINTO.- Igualmente, como señala el recurrente, la entidad gestora y el juzgador de instancia han incurrido en una inaceptable confusión entre 'grado de discapacidad' y 'capacidad para desempeñar el trabajo habitual', desconociendo que una y otra cosa se valoran de forma distinta, siendo perfectamente posible que el actor esté impedido para trabajar como soldado profesional, por presentar, como resulta de los hechos probados, limitaciones relevantes para la deambulación y bipedestación (en la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, edición de 2014, se señala que en la actividad de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, Código CNO11:0020, los requerimientos de bipedestación dinámica y deambulación por terreno irregular son medio- altos), y que en cambio esa limitación funcional, valorada conforme a los baremos del Real Decreto 1971/1999, solo determine un porcentaje de discapacidad del 24%. Y ello dejando aparte que, como señala el recurso, conforme al artículo 18.1 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el coeficiente 5, que se aplicó al demandante por el tribunal médico militar (hecho probado 3º), se aplica 'en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional, de tal modo que, considerándose incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas, pudiera existir compatibilidad con aquellas otras actividades que son comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil.

A este respecto se tendrán en cuenta las funciones y cometidos que la Ley 17/1999, en sus artículos 26 a 42 , y las disposiciones que los desarrollen, asignan al Cuerpo al que pertenece el interesado' y 'Como criterio de referencia, se trataría de discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía'.

DECIMO

SEXTO.- La sentencia de instancia, en conclusión, al confirmar la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de diciembre de 2016, infringió todas las normas jurídicas invocadas en el recurso, y unas cuantas más. Recapitulando lo expuesto anteriormente: 1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social no podía denegar al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, si por los órganos competentes del Ministerio de Defensa se había declarado (hechos probados 3º, 5º, 6º) que el mismo presentaba limitaciones psicofísicas incompatibles con su trabajo de soldado de tropa y marinería y determinantes de que perdiera su condición de militar, pues la resolución del Ministerio de Defensa al respecto le era vinculante.

2.- Incluso sin esa resolución del Ministerio de Defensa, es evidente que si el actor presentaba, a consecuencia de un accidente acaecido en febrero de 2013, alteraciones postraumáticas en el pie que conforme al propio informe médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social de diciembre de 2015 le ocasionaba claudicación de la marcha (hecho probado 9º), el actor habría de considerarse incapacitado totalmente para su profesión habitual, por ser necesaria en la misma unos requerimientos de carga biomecánica medio- altos sobre tobillo y pie, así como una bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular entre el 41 y el 60% de la jornada de trabajo, según la propia Guía de Valoración Profesional que se supone ha de usar el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.- Arrastrando el actor esas secuelas desde febrero de 2013, mal podía entenderse que el menoscabo no era definitivo a finales de diciembre de 2015, casi dos años después, pues no hay nada que permita siquiera sospechar que era factible una pronta recuperación de la capacidad funcional.

4.- Es irrelevante que las alteraciones postraumáticas en el pie se valoraran por la junta médico pericial del Ministerio de Defensa que provocaban un grado de discapacidad del 24% a efectos del baremo del Real Decreto 1971/1999, pues lo que interesa a efectos de la prestación de incapacidad permanente no es el grado de discapacidad de ese baremo, sino la capacidad laboral residual, que en el caso del actor estaba lo suficientemente restringida como para impedirle seguir trabajando como soldado.

5.- El mero hecho de que la citada junta médica fijara ese porcentaje de discapacidad del 24% no autorizaba en absoluto a eludir las normas de la Ley General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente acudiendo en cambio a las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, pues tal norma reglamentaria solo se aplica a los militares profesionales de tropa y marinería incluidos en el régimen de clases pasivas, no a los militares profesionales que, como el demandante, al haber ingresado en el ejército con posterioridad al 1 de enero de 2011, están en todo caso incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

DECIMOSÉPTIMO.- Lo expuesto determinaría la revocación total de la sentencia de instancia y que la Sala, entrando a resolver sobre el fondo, estimara la demanda ya que en el presente caso de los hechos probados se acredita el cumplimiento de los requisitos precisos para que el actor accediera a la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con el complemento legalmente previsto para los casos de haberse sufrido la lesión determinante de la incapacidad en acto de servicio.

DECIMOCTAVO.- Pese a ello, la Sala ha comprobado la existencia de un vicio grave en la tramitación del procedimiento por parte del juzgado, determinante de una nulidad de actuaciones. Al revisar el expediente administrativo para comprobar si algunas de las afirmaciones del relato de hechos probados, poco claras o aparentemente inverosímiles - como que hubiera resolución denegando la pensión y en cambio esta se pagara, pero efectivamente, tan rocambolesca situación se produjo en este caso-, la Sala ha observado que existe una mutua, en concreto Fremap, que cubre las contingencias profesionales en el presente caso -el acto de servicio constituye un accidente de trabajo a efectos de la Ley General de la Seguridad Social, y no se ha cuestionado que la contingencia es profesional-, mutua a la cual se le dio traslado para alegaciones en el expediente de incapacidad permanente (folios 152 y 169), y llegó a personarse en el mismo y recibir comunicaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 155, 156, 157). Pero que, sin embargo, no ha sido llamada a juicio, siendo parte necesaria en el mismo porque de reconocerse al actor la incapacidad permanente total por accidente de trabajo, sería esta mutua la que hubiera de hacer frente a la mayor parte del coste económico de la pensión, consignando en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste.

DECIMONOVENO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003 así como la de 25 de abril de 2012, recurso 140/2011, tras recordar que una de las finalidades del litisconsorcio pasivo necesario es evitar la indefensión, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , de los interesados que llegaran a verse afectados por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fueron llamados, concluyen que tal garantía constitucional aludida justifica la apreciación, de oficio por el órgano judicial, del litisconsorcio pasivo necesario. Incluso, la sentencia de 19 de abril de 2005, recurso 855/2004 , estima que si bien el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', ese precepto ha de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones -ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles-, concluyendo por tanto que el Tribunal, al conocer de un recurso, puede declarar la nulidad de actuaciones por omisión del debido litisconsorcio pasivo necesario, incluso si esa cuestión no se ha planteado en el recurso.

VIGÉSIMO.- A la vista de ello, constatándose un litisconsorcio pasivo necesario no subsanado en instancia, pues la demanda debió haberse dirigido también frente a Mutua Fremap por cuanto la misma cubría las contingencias profesionales a la fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor, procede anular no solo la sentencia de instancia, sino todo lo actuado desde el momento anterior al señalamiento y celebración de juicio, para que se de a la parte actora el trámite de subsanación de 4 días, previsto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto de que amplíe su demanda frente a Mutua Fremap, y luego se de a los autos el curso que legalmente corresponda en función de que se subsane o no el defecto.

VIGESIMO
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al anularse de oficio las actuaciones no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

En el recurso de suplicación presentado por D. Rubén , frente a la Sentencia 283/2018, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 586/2017, sobre incapacidad permanente total derivada de lesión en acto de servicio, anulamos de oficio la citada sentencia y todas las actuaciones de instancia al momento previo al señalamiento y celebración de juicio, para que se de a la parte actora el trámite de subsanación de 4 días, previsto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto de que amplíe su demanda frente a Mutua Fremap, y verificada tal subsanación o transcurrido el plazo para ello, continúen las actuaciones por su curso legal. Todo ello sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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