Sentencia SOCIAL Nº 370/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 370/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100236

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:554

Núm. Roj: STSJ CLM 554/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00370/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0002493
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001436 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000837 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña RUIZ ESPINOSA 2013 SL
ABOGADO/A: YOLANDA MONTERO MIGUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benita
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 370/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1436/19, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de RUIZ
ESPINOSA 2013, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, en los
autos número 837/18, siendo recurrido/s Benita ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José
Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 17 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, en los autos número 837/18, cuya parte dispositiva establece: « Que estimando la demanda formulada por DOÑA Benita contra RUIZ ESPINOSA 2013, S.L, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora en fecha 30 de septiembre de 2018, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes al momento de su cese, así como al abono de los salarios de tramitación, a razón de 37,85 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: DOÑA Benita ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el día 26 de marzo de 2018 en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, con categoría profesional de auxiliar de geriatría, en el Centro de Trabajo correspondiente a la Residencia de la Tercera Edad en la localidad de Calzada de Calatrava, con un salario con inclusión de prorrata de pagas extras de 37,85 euros/día.



SEGUNDO: A la demandante se le han realizado dos contratos de trabajo temporal. El primero realizado en fecha 26 de marzo de 2018, con una prorroga realizada hasta el 31 de mayo de 2018; y otro contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, en fecha 31 de mayo de 2018 con una prorroga hasta 30 de septiembre de 2018.

En ambos contratos la causa: atender las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en atención de residentes.



TERCERO: Con fecha 27 de agosto de 2018 la trabajadora se encuentra en IT con diagnóstico de Legrado y dilatación útero postparto o tras aborto, fecha de alta 3 de septiembre de 2018.

Consta que la actora estaba sometida a tratamiento de esterilidad primaria por factor tuboperitoneal.



CUARTO. - La demandada extingue la relación laboral en fecha 30 de septiembre de 2018.



QUINTO. - La demandante no ostenta cargo sindical alguno.



SEXTO. - Se celebró acto de conciliación en fecha 14 de noviembre de 2018 en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de RUIZ ESPINOSA 2013,SL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real ha dictado sentencia el 17 de enero de 2019, en el procedimiento 837/2018, sobre despido, en el que son parte Dª. Benita , como demandante, y Ruiz Espinosa 2013, S.L., como demandada, declarando la nulidad del despido de la actora en fecha 30 de septiembre de 2018, y condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes al momento de su cese, así como al abono de los salarios de tramitación, a razón de 37,85 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandada solicitando que se revoque aquella y se declare la válida extinción del contrato temporal por obra o servicio suscrito con el demandante.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, para que 'se revisen los hechos declarados probados del siguiente modo: a) Dar nueva redacción al apartado 3.- del fundamento de derecho segundo con el siguiente contenido: '3.- La demandante con fecha 27 de agosto de 2018 es ingresada con riesgo de aborto por estar embarazada, momento en el que informa a la empresa de dicho embarazo, informando encontrarse embarazada de tres semanas. Entre el 28 y 29 de agosto la trabajadora sufre un aborto con diagnóstico: legrado y dilatación utero postparto o tras aborto, siendo dada de alta en fecha 03 de septiembre de 2018'.

b) Dar nueva redacción al apartado 5.- del fundamento de derecho segundo con el siguiente contenido: '5.- La testigo a instancia de la parte demandada, Doña Felisa , supervisora, manifestó que la demandante nunca dijo estar sometiéndose a un tratamiento de fertilidad, de hecho, solicitó un cambio argumentando someterse a una pequeña intervención, pero en ningún momento por fertilidad. Tampoco sabía que estuviese embarazada hasta que notifica su baja. Dice que como supervisora tenía trato directo con la trabajadora, que era conflictiva y dificultaba las relaciones entre el personal, que quería imponer sus normas, hubo quejas, concretamente que había maltratado a una mujer que había sido operada de caderas y la llevo muy rápido, siendo que la empresa no quiso sancionarla por buena fe. Que ella misma comentó a la Gerente que no se debería recovar el contrato con la trabajadora por su carácter conflictivo y porque no era necesario en su puesto. Hay momentos en que se aumentan los residentes y se contratan a eventuales, depende de las necesidades que haya en la residencia, siendo que también es obligatoria la contratación de eventuales por vacaciones o bajas de los trabajadores. Que la empresa no ha discriminado, que hay otras trabajadoras que están embarazadas, y la mayoría son madres y lo han sido durante la relación laboral con la empresa. Que ella defiende a la empresa porque no es cierto que la trabajadora fuese despedida por estar embarazada, sino porque su contrato acababa. Después de la demandante han contratado a otros trabajadores dependiendo de las necesidades de la empresa y el puesto necesario, no expresamente por la trabajadora'.

c) Eliminar el apartado 6 del fundamento de derecho segundo.

d) Dar nueva redacción al apartado 7.- del fundamento de derecho segundo con el siguiente contenido: 'La causa alegada por la parte demandada de finalización de contrato por la temporalidad se ha acreditado, al tratarse de un sector en el que es obligatorio cubrir una ratio de personal en virtud del número de pacientes, siendo obligatoria la contratación temporal para cubrir cualquier baja, cualquier permiso, vacaciones o por el aumento de pacientes puntual, siendo posible que tras la finalización de contrato de la trabajadora, se den las circunstancias necesarias para la contratación de otros trabajadores eventuales en virtud de las circunstancias.' e) Dar nueva redacción al apartado 8.- del fundamento de derecho segundo con el siguiente contenido: 8.- Conocido por la empresa, el aborto de la demandante, se incorpora la trabajadora a su puesto de trabajo, siendo animada incluso por la empresaria para volver a intentarlo, llegando la finalización de contrato, es informada la trabajadora de su no renovación al no ser necesario su puesto de trabajo, y no existiendo prueba alguna que acredite que la empresa conociese las intenciones de la trabajadora de volver a quedarse embarazada o estuviese sometida a tratamiento alguno, siendo la causa de su extinción del contrato la finalización del mismo.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por a. Infracción de los ' artículo 15 y 15 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio). y de la jurisprudencia dictada en su interpretación'.



SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados.

La pretensión de la parte recurrente se desarrolla para dejar sin efecto gran parte de los que en el fundamento segundo de la sentencia impugnada se identifican como 'datos' numerados del 1 al 10 a partir de los cuales y en los cuales se refleja la argumentación de la decisión adoptada en el Fallo de la sentencia.

Como puede apreciarse, tales 'datos' no figuran en los hechos probados de la sentencia, si bien ello no impediría que fuesen considerados como tales siempre que se diesen los elementos que la Jurisprudencia ha determinado para aceptar la incorporación de auténticos hechos probados en la parte de la sentencia dedicada a la fundamentación jurídica; así, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) se deja constancia de que esta realidad es admisible 'pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , «pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo'.

Teniendo en cuenta esta posibilidad de introducir hechos probados en la fundamentación jurídica es admisible el que como hechos probados puedan ser atacados en su certeza por las partes en las mismas circunstancias y con las mismas condiciones que lo son aquellos hechos probados reflejados correctamente en el apartado destinado a ellos en las sentencias de los órganos judiciales del orden social.

Consiguientemente, la primera labor es la de determinar si en los párrafos identificados por la recurrente como susceptibles de modificación concurren auténticos hechos probados que no estén ya presentes en la sentencia dentro del apartado correcto; esto es, determinar si en esas manifestaciones de la sentencia existen auténticos hechos puramente fácticos y de base que determinen la resolución del Fallo. En esa dirección debe decirse que en los apartados 1 a 4 se recogen datos de hecho que están ya en los hechos probados; el ordinal 5.- refleja manifestaciones de testigos; el apartado 6 recoge una conclusión valorativa del Juzgado; y los apartados 7 a 10.- recogen las argumentaciones que explican la razón de la decisión adoptada por el Juzgado en la resolución del litigio. De todos ellos, la única referencia fáctica que extendería lo manifestado en hechos probados es la del apartado 5.- y en él se dicen las manifestaciones de una testigo que como hecho, si así se decanta en la sentencia, quedarían determinadas sin posibilidad de alteración dada la limitación de revisión impuesta por el artículo 193 b) LRJS conforme a la cual solo es admisible dicha revisión a partir de prueba documental o pericial. Esta exigencia legal determinaría también la inadmisión de la modificación de hechos si fuese viable, porque para poder justificar y dar lugar a ella es necesario conforme a reiterada jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada], y en las alegaciones del recurso no hay referencia a documentos que sostengan su propuesta, sino una simple identificación a un documento referente a uno de los párrafos impugnados, sin dar explicación clara y contundente de su efecto y sin relación directa con el hecho que se pretende omitir.

Por todo ello, no es admisible la modificación fáctica interesada por la parte recurrente.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La sentencia impugnada declara la nulidad del despido de la trabajadora porque no se ha acreditado la causa de finalización del contrato por la temporalidad ya que no se ha acreditado la temporalidad del contrato; y al teniendo conocimiento la empresa, del aborto de la demandante, mediante el parte de baja, está claro, que el motivo de la terminación responde un móvil discriminatorio, a una vulneración de derechos fundamentales.

En la revisión de Derecho la parte recurrente combate la decisión judicial que declara despido nulo la decisión extintiva de la empresa porque no existe una voluntad discriminatoria en la finalización del vínculo laboral que ha concluido por el vencimiento del término.

Los contratos suscritos por las partes son contratos de duración determinada por circunstancias de la producción consistentes en la atención 'de las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en atención de residentes', que tienen determinada su extensión temporal dentro de los límites legalmente previstos y que concluyen -el segundo de ellos- el 30 de septiembre de 2018. De tales contratos se expresa reproche en la demanda afirmando que en ellos no se recoge causa alguna que los motive y, lo único que refieren es que, se van a prestar servicios propios de la residencia, razón por la que se consideran realizados en fraude de ley porque realmente solventan necesidades ordinarias de la empresa; y al respecto, la sentencia concluye afirmando el fraude de ley una vez confirmado como conclusión que ninguno de los contratos obedece a una necesidad de carácter temporal, como serían el exceso de residentes, exceso de tareas puntuales en el tiempo sino que, por el contrario, responde a necesidades permanentes del centro de trabajo de la demandante, al afirmarlo así los contratos cuando dicen que la causa es la necesidad de atender a los residentes, fórmula que no indica temporalidad o coyuntura y que es en sí misma la razón genérica de servicio ordinario. Aunque no se exprese con esta referencia jurídica rotunda, lo que viene a decir y ha de concluirse de esa expresión de causa contractual es que se infringen los requisitos de la contratación temporal autorizada por el artículo 15 LET que contempla la constitución de contratos de duración determinada, recordando al respecto la doctrina del Tribunal Supremo en orden a los requisitos de la contratación temporal (entre otras, sentencia de 21 de marzo de 2002, recurso 2456/2001; y 5 de enero de 2011, recurso: 658/2010) que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa, pero la temporalidad no se supone; al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida, de ahí que se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida. La norma legal acepta el contrato temporal eventual cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (apartado 1.b), TS 22 de febrero de 2011, recurso: 2498/2010; 30-mayo-2007, recurso 5315/2005, pero solo será posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

Como ha dicho el Tribunal Supremo, 'lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo', y que 'la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ('para atender a exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa') y, desde esta perspectiva, un 'déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual'.

Además, el contrato eventual por acumulación de tareas, como tal, se configura dentro de la actividad habitual de la empleadora que lo que hace es crecer en sus necesidades por circunstancias coyunturales por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( TS 8 de septiembre de 2016, recurso: 3936/2014).

Lo que hay en realidad, ya que la fórmula contractual utilizada no identifica la razón de incremento de necesidades, es una atención del trabajo ordinario que se cubre por medio de una clase de contrato no habilitado para tales necesidades ordinarias, lo cual conlleva fraude de ley en la contratación y con ello la necesaria transformación del vínculo formal en lo que es en realidad, un contrato indefinido.

A ese contrato indefinido se le pone fin por una causa de temporalidad que no es lícita causa de terminación de un vínculo de esta clase. Entonces es necesario decidir si la decisión empresarial se adopta con una voluntad meramente defraudatoria de las causas de extinción habilitadas legalmente para los contratos indefinidos o concurre además una voluntad trasgresora de un derecho fundamental.

El artículo 54.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que' Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador', en cuyo caso deberá declararse la nulidad del despido con las consecuencias previstas en los artículos 113 LRJS y 55.6 LET.

En el estatus ordinario probatorio, como dice el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En sede del proceso de tutela, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que ante la invocación de una causa de vulneración es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/ 1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003).

Como se ha dicho por el citado Tribunal en la evolución del planteamiento común, 'en cuanto al canon de control constitucional, es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre). El primero consiste en la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; 17/2003, de 30 de enero).

Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido' ( Sentencia 41/2006 3 de febrero de 2006).

En torno a este planteamiento general se han realizado matizaciones y concreciones que saltan a la vista desde la particularidad de cada caso concreto. Así, en relación con la carga probatoria del trabajador, en relación con el tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio ( ATC 89/2000, de 21 de marzo y STC 17/2003, de 30 de enero) 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental'; y 'en los casos en los que la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental ( STC 87/1998, de 21 de abril).

Mientras que en lo que atañe a la carga probatoria del empresario una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, son criterios vinculantes 'que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél ( STC 90/1997, de 6 de mayo), de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; que la obligación empresarial de neutralización de los indicios constituye una auténtica carga probatoria, que no puede entenderse cumplida por el mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 29/2002, de 11 de febrero), que debe llevar a la convicción del juzgador de que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales; que la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (así lo hemos establecido con reiteración desde la STC 90/1997, de 6 de mayo); que esa carga probatoria incumbe al empresario incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que esto no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, STC 171/2003, de 29 de septiembre , FJ 6); o, para concluir, que no basta una genérica explicación de la empresa, pues debe acreditar ad casum que existe alguna justificación laboral real y de entidad suficiente en su decisión, es decir, desde la específica y singular proyección sobre el caso concreto (recientemente, STC 79/2004, de 5 de mayo , FJ 3, y las allí citadas)'.

Todo esto tiene trascendencia en la valoración de los hechos constatados, los intuidos y los omitidos que es la que determina si existe o no vulneración del derecho fundamental, debiendo recordar que la valoración es una actividad que incumbe al órgano judicial al que se le confiere libertad argumentativa y consecuencial con la única limitación de que las inferencias lógicas llevadas a cabo no sean irracionales, arbitrarias, manifiestamente erróneas o absurdas ( SSTC 31/1981, de 28 de julio; 55/1982, de 26 de julio; 174/1985, de 17 de diciembre; 140/1994, de 9 de mayo; 136/1996, de 23 de julio; 164/1998, de 14 de julio; 164/1998, de 7 de abril; 136/1999, de 20 de julio; 40/2000, de 14 de febrero; y 136/2001, de 18 de junio de 2001; así como AATC 30/1981, de 11 de marzo; 125/1982, de 24 de marzo; 294/1983, de 15 de junio; 436/1984, de 11 de julio; 484/1984, de 26 de julio; 345/1991, de 15 de noviembre; 207/2001, 22 de octubre de 2001.

La sentencia impugnada obtiene su conclusión de las siguientes circunstancias: - La ilicitud de los contratos suscritos que quieren impedir una continuidad permanente del vínculo para mantener el dominio de la relación laboral.

- La inexistencia de causa cierta, lícita y justa para extinguir el contrato.

- Después del día 30 de septiembre de 2018, tras la extinción del contrato de trabajo de la demandante, se contrató a otra trabajadora, dando a entender que lo fue para los mismos servicios de la demandante.

- La extinción tiene lugar cuando la empresa ya conoce el interés de la trabajadora en quedarse embarazada sometiéndose para ello a tratamientos de fertilidad, lo que pone en peligro el dominio de la relación laboral que quedaría sometida a la incertidumbre de la continuidad del servicio.

De tales hechos la sentencia obtiene indicios claros de que el móvil del despido responde a la intención de no mantener un vínculo con una trabajadora que se somete a tratamiento de fertilidad para quedarse embarazada, después de haber sufrido un aborto, y advirtiendo que la empresa no ha realizado pruebas que evidencien una voluntad claramente alejada de ello y determinante de una realidad extintiva excluyente de la concurrencia de esas circunstancias, afirma que la extinción, la falta de continuidad del vínculo constituido en fraude de ley, tiene lugar por causas discriminatorias, lo que lleva necesariamente a la declaración de nulidad afirmada.

En la libertad argumentativa y consecuencial del órgano judicial que accede al conocimiento directo del litigio, a las pretensiones de las partes y a los argumentos de cada una de ellas, así como -de modo esencial- a la inmediación de la prueba practicada en el juicio oral, puede afirmarse que la conclusión obtenida por el Juzgado es lógica y se acomoda a los requerimientos de valoración de la prueba a los que se ha hecho referencia más arriba, esto es, no son irracionales, arbitrarias, manifiestamente erróneas o absurdas, y con ello debe confirmarse como ajustada a Derecho la conclusión expresada. Adviértase al respecto, ya que en ello incide con intensidad el recurso de suplicación, que la nulidad no se declara porque estuviese la trabajadora embarazada y con ello protegida contra la improcedencia de la extinción, sino porque ante el conocimiento del interés de la trabajadora en ser madre y del sometimiento a tratamientos de fecundidad, se adopta una decisión extintiva por sí misma ilícita respondiendo a una causa totalmente prohibida y discriminatoria frente a aquellas trabajadoras que ni manifiestan ese interés ni hacen evidente el mismo, haciéndolo con la finalidad de no mantener una relación laboral en la que se introducirían, o se podrían introducir por aquél interés puesto en práctica, incidencias lícitas de continuidad no queridas por el empleador.

Con todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación confirmando la sentencia impugnada.



CUARTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 400 euros.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ruiz Espinosa 2013, S.L.

contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real dictada el 17 de enero de 2019, en el procedimiento 837/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1436 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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