Sentencia SOCIAL Nº 370/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 370/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 370/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1251

Núm. Roj: STSJ AND 1251:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 370/21

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1367/20, interpuesto por Dª María Dolorescontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 27 de febrero de 2020, en Autos núm. 930/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª María Dolores en reclamación de incapacidad permanente contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Debo DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª María Dolores contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante, Dª María Dolores, con DNI n° NUM000, nacida el día NUM001/1958, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el n° NUM002, ejerce como profesión habitual la de auxiliar de enfermeria.

SEGUNDO.- La demandante ejerce como profesión habitual la de auxiliar de enfermeria.

TERCERO.- Por el INSS se tramitó expediente administrativo a instancia de la actora, en el que la entidad gestora dictó resolución por la que deniega con fecha 03/08/2018 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente,según lo dispuesto en art 193 , 194 y 201 de LGSS (folio 64). Y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 02/08/2018, que obra al folio 101 de los autos, que se fundamenta a su vez en el informe médico de síntesis de fecha 18/07/2018, que obra al folio 150 y siguientes de los autos.

CUARTO.- La actora padece rizartrosis y algias generalizadas.

QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1741,49 euros al mes. Folio 73

SEXTO.- I. El médico evaluador concluye 'exploración arcos de movilidad conservados pero dolorosos, limitación de movilidad de extensión y flexión de muñeca derecha, oposición del pulgar limitada, afecciones psíquicas mal estado de animo, clinofilia, sensación de agotamiento y dolor continuo con aumento de medicación.

II. La actora es atendida en unidad de columna en fecha 11/5/18; la deriva a rhb. Acude a consulta por dolor cervicaly lumbar. Consta que se le informa que su patologia lumbar no tiene indicación quirurgica, que fue lo mismo que le explicaron en cita previa

Es atendida en salud mental que en fecha 27/2/2018, consta en esa fecha que ha pasado un mes muy mal, se le pasaron citas, habia dejado la medicación y esta peor de los dolores, se siente muy cansada y le cuesta todo mucho trabajo, desde hace una semana esta tomando nuevamente el tto. En 14/02/2019 es diagnostico es trastorno relacionado con ansiedad y depresión. Consta exploración se mantiene psicopatologia propia de trastorno depresivo cronico secundario a patologia organica, distimia triste cronificada, fatibabilidad dolor propios de fibromialgia y limitación funcional que refiere derivada con reagudizaciones ansiosas y afectación de la concentración y fragmentación del sueño en periodos de brote somatico, no clinica afectiva mayor, no sintomatologia psicotica, no ia, juicio de realidad y volición inalterados. Tiene tto con duloxetina, lormetazepam y bromazepam. Se indica en el informe que la psicopatologia se mantendra mientras persista patologia organica, es importante las medidas ambientales estilo de vida, salir a caminar, actividades socializantes, acudir a la asociación, etc

Es atendida en unidad de medicina interna en fecha 06/4/2018. consta exploración cyo, sensación de enfermedad, palidez de piel y mucosas, no adenopatias en cuello ni bocio, ar mv normal, abdomen blando, depresible y no doloroso, no edemas en mmii. El juicio clinico es de fibromialgia s miofacial cintura escapular pelvica, tarsalgia, fibromialgia s de fatiga cronica, astenia marcada, rizartrosis del pulgar, stc, esclerodermia cutanea, dislipemia, hta. En la revisión de 15/1/2020 el juicio clinico es de hta y fibromialgia y el plan de actuación continuar tto con losartan y revisión al año.

Es atendida en reumatologia en fecha 25/4/18 que le recomienda ejercicio aeróbico y hidroferol entre otros. En fecha 26/11/18 esta unidad le sigue recomendando ejercicio aerobico y hidroferol. Se mantiene en junio 2019 y noviembre 2019. en la revisión de 21/2/2020 consta exploración: indice dolor generalizado WPI 16; escala severidad de sintomas SSS 11, escala severidad de fibromialgia 16+11, 18. consta que esta diagnosticada de fibromialgia desde hace mas de 10 años, que manifiesta dolor generalizado, cansancio extremo, insomnio con sueño no reparador, trastornos cognitivos importantes, sintomatologia que se ha ido cronificando en el tiempo con empeoramiento progresivo a pesar de la medicación prescrita; esta en tto con paracetamol, tramadol, lormetazepam, alprozolam, bromazepam, pregabalina, duloxetina, melatonina, calcifediol y se le ha recomendado ejercicio aeróbico.

En fecha 26/11/18 la unidad de medicina fisica le prescribe rhb y que no precisa rv

Tiene diagnoticado rizartrosis derecha con posible stc por unidad de miembro superior

En 2006 padecio un cancer de ovario tratado con cirugia y qt, fue alta definitiva

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO. El perito doctor Luis emite informe que ha ratificado en el acto de juicio y se da por reproducido. Concluye que los diagnosticos, entre ellos el de depresión, le producen un dañino efecto sinergico entre el dolor y el malestar emocional, que la imposibilidad de trabajar, de cultivar sus aficiones, y estar en contacto con sus compañeras le provocan una gran frustración que arrastra al estado depresivo. '

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Dolores, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal cuarto para que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: En razón al diagnóstico del informe médico de síntesis y el dictamen-propuesta del EVI. La actora padece rizartrosis y algias generalizadas.

Y en segundo lugar por el mismo cauce procedimental, interesa la revisión del ordinal sexto para su sustitución por otro con el siguiente tenor:

' I. El médico evaluador concluye 'exploración arcos de movilidad conservados pero dolorosos, limitación de movilidad de extensión y flexión de muñeca derecha, oposición del pulgar limitada, afecciones psíquicas mal estado de ánimo, clinofilia, sensación de agotamiento y dolor continuo con aumento de medicación.

II. La actora es atendida en unidad de columna en fecha 11/5/18; la deriva a rhb. Acude a consulta por dolor cervicaly lumbar. Consta que se le informa que su patologia lumbar no tiene indicación quirurgica, que fue lo mismo que le explicaron en cita previa.

Informe del servicio de Psiquiatría de fecha 13/01/2015 del Complejo Hospitalario Universitario de Granada (a los folios núm. 38 y 39). Apartado paciente remitida por su medico de familia: la enferma trabaja de auxiliar de enfermeria en el servicio de pediatria del h. Clinico de san cecilio, actualmente de i.l. Temporal, soltera, vive con su madre.

Paciente psicopatología, que como consecuencia de las múltiples molestias, dolores y limitaciones físicas derivadas de sus múltiples padecimientos, (y esencialmente desde hace algo mas de 6 años, tras ser intervenida de cancer genital, con graves complicaciones, secuelas y limitaciones), viene presentando una intensa semiología depresivo-ansiosa, diagnosticada como depresión mayor(crisis de ansiedad, en el servicio de psiquiatría del hospital clínico donde estaba siendo atendida hasta la fecha y donde continua con apoyo psicoterapeutico.

Entre los síntomas que presenta actualmente la paciente destacan los siguientes: astenia, cansancio, fatiga fácil, adinamia, falta de energía, sentimientos de minusvalía con gran frustración ante la nula mejoría y la impotencia para continuar con su vida como anteriormente, tristeza continua con llanto frecuente, perdida de apetito-peso, labilidad e incontinencia afectiva, anhedonia, ansiedad con frecuentes crisis de angustia, algias diversas de etiología múltiple, insomnio (que ha mejorado con la trazadona), importante deterioro de la atención, concentración y memoria. Diagnostico: trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo de curso crónico (por persistencia del estresor). (f43.22). Trastorno depresivo no especificado (f32.9). Juicios clínicos: (f32.9 - episodio depresivo sin especificación). (f43.22 - reacción mixta de ansiedad y depresión).

Es atendida en salud mental que en fecha 27/2/2018, consta en esa fecha que ha pasado un mes muy mal, se le pasaron citas, había dejado la medicación y está peor de los dolores, se siente muy cansada y le cuesta todo mucho trabajo, desde hace una semana está tomando nuevamente el tto.

Informe de Salud Mental de fecha 11/06/2018 del A.H. Virgen de las nieves (al folio núm. 45), apartado evolución y curso clínico: nuevamente peor, mas cansada y dolorida y como consecuencia peor de su semiología ansioso-depresiva.

En 14/02/2019 es diagnóstico es trastorno relacionado con ansiedad y depresión. Consta exploración se mantiene psicopatología propia de trastorno depresivo cronico secundario a patología orgánica, distimia triste cronificada, fatibabilidad dolor propios de fibromialgia y limitación funcional que refiere derivada con reagudizaciones ansiosas y afectación de la concentración y fragmentación del sueño en periodos de brote somático, no clínica afectiva mayor, no sintomatología psicótica, no ia, juicio de realidad y volición inalterados. Tiene tto con duloxetina, lormetazepam y bromazepam. Se indica en el informe que la psicopatología se mantendrá mientras persista patología orgánica, es importante las medidas ambientales estilo de vida, salir a caminar, actividades socializantes, acudir a la asociación, etc

Informe de Salud Mental de fecha 31/10/2019 del A.H. Virgen de las Nieves (al folio núm. 197), apartado Exploración General: Se mantiene psicopatología propia de un trastorno depresivo crónico secundario a patología orgánica; distimia triste cronificada, fatigabilidad y dolor propios de fibromialgia y limitación funcional que refiere derivada, con reagudizaciones ansiosas y afectación de la concentración y fragmentación del sueño en periodos de brote somático. No clínica afectiva mayor, no sintomatología psicótica, No IA. Juicio de realidad y volición inalterados.

Informe médico emitido por el Dr. D. Luis, Catedrático de Psiquiatría y Psicología Medica de la Universidad de Granada de fecha 21/02/2020, ratificado en el acto de Juicio (a los folios 206, 207 y 208), en cuyas página núm. 2, último párrafo y 3 (folios núm. 207 y 208) dice: En la escala auto aplicada HAD alcanzo una puntuación de 7 en ansiedad y 20 en depresión (ambas clínicamente significativas por encima de 10). En el cuestionario de personalidad TPQ de Cloninger presenta puntuación ligeramente baja en búsqueda de novedad, especialmente en la subescala de impulsividad); muy alta en evitación de daño (especialmente en la subescala de preocupación anticipatoria y de fatigabilidad y astenia); media en persistencia y media en dependencia de recompensa (aunque baja en la subescala de apego o vinculación y alta en dependencia). El conjunto de este perfil temperamental predispone a sufrir ansiedad cognitiva y a alta sensibilidad a la aprobación o desaprobación de parte de los demás, así como una débil disposición para establecer vínculos.

Juicio Clínico y Pronostico: Habiendo tenido una vida sana hasta el comienzo de los síntomas actuales, poco antes de serle diagnosticado el cáncer de ovario, aparecieron las primeras manifestaciones de hiperalgesia y cansancio excesivo, que llevaron al diagnóstico de fibromialgia, asociada a dolores articulares y poco después, a fatiga crónica, depresión (código CIE-10: F32.10) y las demás alteraciones descritas. Se produce en ella un dañino efecto sinérgico entre el dolor y el malestar emocional (principalmente y depresión). La imposibilidad de trabajar -por la incapacidad laboral-, de cultivar sus aficiones y de estar en contacto con sus compañeras provocan en ella una gran frustración, que la arrastra al estado depresivo. Estas alteraciones tienen en la paciente una grave repercusión funcional que, unida a la deficiente respuesta a los tratamientos, hace inviable cualquier actividad laboral en el presente y muy improbable en el futuro.

Informe de Medicina Interna de fecha 29/01/2018 del Complejo Hospitalario Universitario de Granada (al folio núm. 143), apartado Evolución: Paciente de 59 años diagnosticada de: 1. FIBROMIALGIA. S. MIOFASCIAL CINTURA ESCAPULAR/PELVICA. TARSALGIA. 2. FIBROMIALGIA/S DE FATIGA CRONICA. ASTENIA MARCADA. 3. RIZARTROSIS DEL PULGAR. S. TUNEL CARPIANO (bilateral). 4. Esclerodermia cutánea - en gotas. 5. HTA.

Es atendida en unidad de medicina interna en fecha 06/4/2018. consta exploración cyo, sensación de enfermedad, palidez de piel y mucosas, no adenopatias en cuello ni bocio, ar mv normal, abdomen blando, depresible y no doloroso, no edemas en mmii. El juicio clinico es de fibromialgia s miofacial cintura escapular pélvica, tarsalgia, fibromialgia s de fatiga crónica, astenia marcada, rizartrosis del pulgar, stc, esclerodermia cutánea, dislipemia, hta. En la revisión de 15/1/2020 el juicio clínico es de hta y fibromialgia y el plan de actuación continuar tto con losartan y revisión al año.

Informe de Medicina Interna de fecha 15/01/2020 del Hospital Universitario de San Cecílio (al folio núm. 174), apartado Evolución: PACIENTE DE 61 AÑOS seguida en Medicina Interna por HTA. Revisada en Reumatología 8-11-19: Paciente diagnosticada de Fibromialgia desde hace más de 10 años. Dolor generalizado, cansancio extremo. No duerme bien. Le apetece estar continuamente en reposo. Toma paracetamol/tramadol, lormetazepam 2 mg, alprazolam, bromazepam. Continua con dolores articulares generalizados, sobre todo en cinturas. Además, refiere molestias en pelvis. Cefaleas de predominio en nuca. No disnea., palpitaciones. Persiste cansancio al levantarse, manteniendo la astenia y adinamia. Parestesias y calambres musculares en brazos y manos. Perdida de fuerzas en las manos. Tiene poco apetito, sigue dieta equilibrada. Pirosis, pesadez posprandial. Habito intestinal normal. Heces normales. Orina normal. Desde hace tiempo polaquiuria y tenesmo vesical. No incontinencia.

Informe de Miembro Superior de fecha 18/02/2019 del Hospital Universitario San Cecilio (al folio num 179. šin fineš), apartado Evolución: Viene a revisión. Ha empeorado después del alivio que observó con la infiltración TM. Tiene clínica de STC y rizartrosis por lo que ofrezco tratamiento quirúrgico, explicando que son procedimientos para mejorar calidad de vida y no hay un punto exacto en que sea imprescindible la intervención. Depende de su capacidad de adaptación. No obstante, recogemos sus limitaciones, en cuanto a dolor y falta de fuerza para realizar las actividades de la vida diaria.

Informe de Miembro Superior de fecha 16/09/2019 del Hospital Universitario San Cecilio (al folio num 181šin fineš), Evolución y Curso Clínico, primera línea: Rx sigue mostrando una rizartrosis grado III de Eaton.

Es atendida en reumatología en fecha 25/4/18 que le recomienda ejercicio aeróbico y hidroferol entre otros. En fecha 26/11/18 esta unidad le sigue recomendando ejercicio aerobico y hidroferol. Se mantiene en junio 2019 y noviembre 2019. en la revisión de 21/2/2020 consta exploración: indice dolor generalizado WPI 16; escala severidad de sintomas SSS 11, escala severidad de fibromialgia 16+11, 18. consta que esta diagnosticada de fibromialgia desde hace mas de 10 años, que manifiesta dolor generalizado, cansancio extremo, insomnio con sueño no reparador, trastornos cognitivos importantes, sintomatología que se ha ido cronificando en el tiempo con empeoramiento progresivo a pesar de la medicación prescrita; está en tto con paracetamol, tramadol, lormetazepam, alprozolam, bromazepam, pregabalina, duloxetina,

melatonina, calcifediol y se le ha recomendado ejercicio aeróbico.

En fecha 26/11/18 la unidad de medicina física le prescribe rhb y que no precisa rv Tiene diagnosticado rizartrosis derecha con posible stc por unidad de miembro superior

En 2006 padeció un cáncer de ovario tratado con cirugía y qt, fue alta definitiva"

Informe de la Unidad de Hospitalización del H. San Cecilio de fecha 11/12/2013 (al folio núm. 201), apartado Antecedentes Personales: Diagnosticada de: Fibromialgia. Fatiga Crónica. Intervenida quirúrgicamente hace seis años de Cáncer de Ovario, con graves secuelas (Tuvo graves secuelas)....Apartado Exploración: Predomina la tristeza, el llanto frecuente, la impotencia para llevar adelante un proyecto vital adecuado. Sentimientos de minusvalía personal, agravado por no encontrar un alivio a los dolores y al cuadro afectivo.

Informe de la Unidad de Hospitalización del H. San Cecilio de fecha 14/08/2014 (al folio núm. 204), apartado Juicio Clínico Principal: Secuelas de IQ C+ ovario. Secundarios a: Fibromialgia/Fatiga Crónica, b: Depresión Mayor/crisis de ansiedad.

Informe de Ginecología de fecha 27/11/2014 del HU Virgen de la Nieves de Granada (al folio núm. 128), apartado Enfermedad Actual: Párrafo primero: Paciente de 55 años diagnosticada con 48 años de carcinoma endometrioide de ovario izquierdo; intervenido el 04/12/2006 mediante histerectomía abdominal total + anexectomía izquierda + omentectomia + linfadenectomía pélvica. Párrafo tercero: Sin embargo, desde la cirugía, la paciente aqueja dolor crónico residual postquirúrgico, por el que está siendo evaluada en Unidad del Dolor, con empeoramiento del dolor en los últimos meses. Este dolor la incapacita funcionalmente y le impide realizar actividades de la vida cotidiana.

Petición Radiográfica del SAS Finan NUHSA: NUM003 (al folio núm. 209), apartados Exploración Solicitada: RX Abdomen. Orientación Clínica: Dolor abdominal. Grapas en ambas caderas iliacas.

Dos radiografías (a los folios 210 y 211). Se visualizan las grapas en šblancoš, no se le pueden extirpar a la actora ni las grapas metálicas cogidas a las caderas, ni una aguja que dejaron dentro del vientre en la operación de cáncer que le realizaron a la actora el 04/12/2006, las cuales le producen horribles y continuos dolores.'

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar como viene señalando con reiteración esta Sala, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 - ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04-).

De igual manera para procesos en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente viene señalando esta Sala en línea con lo expuesto, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Dicho lo anterior, ciertamente que la técnica adoptada por la sentencia de instancia para reflejar la resultancia fáctica que tiene por acreditada en relación con las patologías que considera aquejan a la recurrente da pié en principio a la a su vez articulada por la recurrente para combatirla, esto es, reflejando por un lado la apreciada en sede administrativa previa por el IMS y el Evi y de otro, dejando constancia de los distintos informes facultativos que avalan su tesis, sin embargo no puede obviarse que como se ha dejado señalado, el presente procedimiento viene precedido de un expediente administrativo previo en que el organismo competente que no es otro que el INSS mediante el procedimiento reglamentariamente establecido R D1300/95 y O 18.1.96 se pronuncia al respecto y en el que en el seno del mismo ex art. 5.1.3 RD citado, se formula dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre la base entre otros de un informe médico consolidado en forma de síntesis, por lo que no cabe privar sin más de fuerza probatoria las conclusiones alcanzadas por el mismo que lo es además, no solo sobre la base de la documental médica obrante en el expediente, sino también de la exploración del beneficiario.

Ello a su vez permite concluir, por más que como se ha dicho la técnica adoptada por la sentencia de instancia para construir su relato de probados y en particular, para determinar el cuadro de dolencias y secuelas que considera aquejan a la recurrente, no sea la más clarificadora a tal fin. Que en definitiva, en la medida en que en sede jurisdiccional lo que se viene a dirimir es la conformidad o no a derecho de la resolución administrativa impugnada, sobre la base además como se ha dicho, de lo considerado por los facultativos inspectores, la Juzgadora de instancia al desestimar las pretensiones de contrario sustentadas por la demandante ahora recurrente, no viene sino a confirmar las consideraciones del IMS y propuesta del EVI, sin que ello comporte indefensión alguna para la misma por cuanto ateniéndose a la doctrina señalada puede interesar su revisión, lo que no acontece sin embargo en el presente caso, por lo que las revisiones interesadas deben ser desestimadas.

Efectivamente, pese a que como se reconoce incluso, en el primero de los ordinales sometidos a revisión no se recoge sino el Diagnóstico del IMS en la medida en que no se recoge también la adición que pretende introducir en el mismo la recurrente, ello permite concluir por tanto igualmente como se ha dicho, que son en definitiva tales padecimientos por más que puedan resultar incompletos, los que se tienen por acreditados por la sentencia recurrida. Siendo por tanto que lo pretendido por la recurrente con la revisión del ordinal sexto, que además es de resaltar, comienza con las conclusiones del facultativo evaluador que emite el IMS, no es sino una valoración por esta Sala en sede de suplicación, del conjunto de la extensa documental médica que en su sustento invoca, lo que como se ha dicho le viene vedado por el art. 97.2LRJS al ser una facultad atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia, lógicamente en base a la valoración que de la misma lleva a cabo la recurrente para que sustituya sin más la de la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la ocurrente, incineración del art. 193.1 y 194.1 c) o b) y 198 LGSS, arts. 15, 24 y 41 CE y jurisprudencia y doctrina de suplicación de esta Sala que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, con profusa y extensa referencia al historial clínico de la recurrente a partir del año 2013 que considera modificados por la transcripción parcial y la calificación no contenida en dichos informes llevados a cabo en el IMS y el DP del EVI, que frente al error en que por ello ha incurrido la Juzgadora a quo, se encuentra afectada de las limitaciones que constan en los informes médicos de autos, que además, está sujeta a medicación no pudiendo desarrollar algún tipo de trabajo valorable en el mercado laboral y menos su profesión de auxiliar de enfermería del Servicio de pediatría del PTS.

Pues bien, a la vista del alegato de la recurrente para justificar las infracciones que ahora en sede de censura jurídica se denuncian, plagado de reproches valorativos tanto al EVI como en consecuencia, a la Juzgadora de instancia más propios por tanto de motivo de revisión fáctica, no está de más recordar que conforme RD 1300/95 art. 2 sobre Constitución y composición de los Equipos de Valoración de Incapacidades:

1. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y con encuadramiento orgánico y funcional en la misma, se constituirá un Equipo de Valoración de Incapacidades.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, podrá acordar, dentro de las dotaciones existentes, la constitución de más de un Equipo de Valoración de Incapacidades en aquellas Direcciones Provinciales de dicho Instituto en las que el número de casos a resolver, o las características de algún sector laboral, así lo aconsejen.

3. Los Equipos estarán compuestos por un Presidente y cuatro Vocales:

a) El Presidente será el Subdirector provincial de Invalidez del Instituto Nacional de la Seguridad Social o funcionario que designe el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

b) Los Vocales, nombrados por el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán los siguientes:

1.º Un Médico Inspector, propuesto por el Director provincial del Instituto Nacional de la Salud o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

2.º Un Facultativo Médico, perteneciente al personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3.º Un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4.º Un funcionario titular de un puesto de trabajo de la unidad encargada del trámite de las prestaciones de invalidez de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien ejercerá las funciones de Secretario.

A su vez entre sus competencias conforme art. 5.1.3 ya referido se encuentra la de Formulación del dictamen propuesta, que estará acompañado entre otros, 'de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente', por lo que no se puede tachar como vicio o defecto del IMS lo que no es sino carta de naturaleza del mismo, esto es sintetizar toda la historia clínica del beneficiario, sin tener lógicamente que reproducir la integridad de los informes médicos que la constituyen, lo que le privaría en consecuencia de su razón de ser deviniendo en consecuencia en innecesario, pues habría de ser el EVI por tanto el que a la vista de todo el historial médico emitiera su propuesta, contraviniendo con ello además las disposiciones reglamentarias referidas.

TERCERO:Dicho lo anterior, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual, que las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico- funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco por ahora para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, pues aun con estar aquejada de patología tanto orgánica como psíquica reactiva a aquella, respecto de esta aunque crónica, no presenta clínica afectiva mayor, sintomatología psicótica o alteración de juicio de realidad y volición - informe de SM de 14.2.2019 y en cuanto a la orgánica esencialmente de carácter osteoarticular no se aprecian sin embargo en pruebas objetivas (RMN2016) signos de compresión mieloradicular con arcos de movilidad conservados pero dolorosos, limitada movilidad de flexión y extensión de muñeca derecha así como limitación a la oposición del pulgar. Y en cuanto a la fibromialgia que también aparece diagnosticada en algunos de los informes que se refieren en el hecho probado sexto, como ya resalta esta Sala en su sentencia de 11 de julio de 2019 al resolver rec.suplicación 2957/19, su valoración a los efectos discutidos es compleja y emerge como un verdadero problema médico-legal, en un proceso plagado de controversia, por razones tales como la concurrencia de anomalías psicológicas, la falta de instrumentos objetivos para identificar la incapacidad y la escasa eficacia del tratamiento, de tal manera que la evaluación de estos pacientes es mucho más difícil que en el resto de patologías, y tal dificultad radica, fundamentalmente, en la falta de pruebas objetivas, no sólo para el diagnóstico, sino también para determinar la gravedad y la incapacidad de la misma.' La indefinición desde el punto de vista médico, que en algunos casos llegó a considerar que no estamos ante una entidad clínica definida como tal enfermedad, sino ante una agrupación de síntomas frecuentes en la población, tuvo su reflejo inicialmente en resoluciones judiciales de los TSJ que objetivando por ejemplo 18/18 puntos en gatillo dolorosos consideraron que el cuadro era tributario de incapacidad permanente incluso absoluta porque la fibromialgia tenía un carácter severo ( Sentencias del TSJ Madrid de 30-5-2005 y 27-2-2006; del TSJ Aragón 11-7-2005 y del TSJ de Cantábrica de 20-2-2002 y 27-3-2006).

Sin embargo este criterio ha sido atemperado con el paso del tiempo y en la actualidad tiende a determinar el alcance incapacitante de este tipo de dolencia por el nivel de repercusión funcional en cada caso concreto, sin atender al número exacto de puntos dolorosos o 'tender points' alcanzados, ( sentencias del TSJ de Cantabria de 22-10-2012; 17-9- 2012; 11-7-2016 y del TSJ Cataluña de 16-1-2013). Muy interesante resulta la STSJ Cataluña de 27 de marzo de 2013 para analizar la evolución de la doctrina de suplicación: Véase, sino, dicho pronunciamiento de suplicación, en el que se examina la fibromialgia - entidad patológica de difícil concreción- a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad permanente, que, por su carácter general vienen a confirmar la conclusión antes expresada: '... su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado. En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637).

Siendo que en el caso que ahora nos ocupa la capacidad funcional residual en cualquier caso es la ya referida, razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 27 de febrero de 2020, en Autos núm. 930/2018, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1367/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1367/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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