Sentencia SOCIAL Nº 370/2...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 370/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2021 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 370/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021100354

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1061

Núm. Roj: STSJ ICAN 1061:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000130/2021

NIG: 3501644420200004910

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000370/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000474/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrente: Juliana; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: EULEN S.A; Abogado: JOSE AVILA CAVA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000130/2021, interpuesto por Dña. Juliana, frente a Sentencia 000173/2020 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000474/2020-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente la ILTMO. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Juliana, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandados. EULEN S.A y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de marzo de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2020 el personal fijo discontinuo de las EMEM de Las Palmas , recibe de forma individual comunicación con la siguiente literalidad:

Mediante la presenta carta, le comunicamos que en virtud de lo establecido en el artículo 15 apartado 8 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la Dirección de esta Empresa interrumpirá, con efectos del próximo día 1/04/2020, el contrato de trabajo fijo discontinuo que con usted mantiene1 desde el día 02/10/2006 y que fue concertado al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.Se produce, pues, la interrupción del contrato de trabajo fijo- discontinuo suscrito entre usted y nuestra Compañía, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVId-19, en el que se decreta la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos,grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la LeyOrgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria,así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

Por último, le participamos que una vez se establezca de nuevo la actividad educativa, le comunicaremos el llamamiento a la actividad pertinente.Le participamos que en breve recibirá la correspondiente liquidación de haberes del contrato de trabajo.

Aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.

EULEN S.A.

SEGUNDO.- La medida notificada de forma individual a todos y cada uno de los 36 profesores que prestan servicios como fijos discontinuos y dos trabajadores con contratos de interinidad.(d7 a 45 de la actora)

TERCERO.- Los profesores de la EMEM de Las Palmas, desde el 14 de marzo hasta el momento de recibir la comunicación el 2 de abril, han venido impartiendo las clases de forma online, a través de los diferentes medios telemáticos. (testifical del Sr Conrado)

CUARTO.- Los profesores de la EMEM de Las Palmas que son fijos desde la comunicación el 2 de abril han venido impartiendo las clases de forma online, a través de los diferentes medios telemáticos. (testifical del Sr Conrado)

QUINTO.- El 15 de abril del 2020 el Comité de empresa del EDEM de Las Palmas acuerda por unanimidad interponer demanda de conflicto colectivo por la suspensión de los contratos mediante ERTE (d.22 de la parte actora)

SEXTO.- La empresa no tiene más de 100 trabajadores ( d.21 de la acgora)

SÉPTIMO.- Se ha agotado la via previa'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Juliana en calidad de presidenta del Comité de empresa contra EULEN SA Y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SOBRE MEDIDA DE SUSPENSION /INTERRUPCION COLECTIVA DE CONTRATOS DE TRABAJO, absolviendo a las empresas de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Juliana, impugnado por EULEN, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el Comité de empresa de la Escuela Municipal de Educación Musical, gestionada por la mercantil Eulen, SA, por adjudicación del servicio por parte del codemandado Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se impugna la comunicación cursada por esta empresa a los profesores trabajadores fijos discontinuos (36) y temporales con contrato de interinidad (2), de fecha 2 de abril de 2020, interrumpiendo sus contratos de trabajo con efectos del anterior día 1, al amparo del art. 9 del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, en el que se decretaba la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos, y niveles de enseñanza contemplados en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2006, de educación. La demandante alegaba en apoyo de su pretensión, que la denominada interrupción de actividad era una suspensión de las relaciones laborales de trabajadores en activo a su fecha, pues llevaban a cabo su tarea docente durante el curso escolar, por lo que la empresa debía haber acudido al procedimiento establecido al efecto, en este caso además colectivo, tanto si la causa invocada para ello era la fuerza mayor como si quedaba dentro de aquellas otras productivas contempladas en el RD-ley 8/2020. La demanda no incorporaba pretensión alguna por tutela del derecho a la no discriminación o igualdad entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, salvo una mención a este derecho en su hecho cuarto, que literalmente decía 'la forma de proceder de la empresa, no se ajusta a derecho y ocasiona un grave perjuicio a los trabajadores considerando: ..Se genera confusión entre los trabajadores, que desconocen cuál es la situación en la que quedan, cuanto tiempo dura la medida, y si otros compañeros, se les ha aplicado una medida distinta, lo que genera discriminación'. En ningún momento la demanda establecía los grupos de trabajadores a comparar ni la circunstancia que determinaba la discriminación. Tampoco solicitaba el llamamiento del Ministerio Fiscal, que no fue traído llamado al procedimiento por el Juzgado al no ejercitarse por la parte actora una acción de tutela de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestima la pretensión. Explica que el RDLey 15/2020, en su Disposición final octava modifica el art. 25.6 del RD-ley 8/2020, resultando clara su nueva redacción en el sentido de posibilitar la interrupción de la prestación sin que sea necesaria la suspensión mediante ERTE, en caso de suspensión de la actividad.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Comité de empresa demandante, que articula su recurso por el cauce de la letra c) del art. 193LRJS denunciando la infracción de los arts. 47 y 51ET en cuanto al procedimiento a seguir y cauce para impugnar la decisión suspensiva; el art. 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que suspende la actividad educativa, estableciendo en su párrafo segundo la posibilidad de mantener la actividad durante el periodo de suspensión 'a través de las modalidades a distancia y 'on line'; el art. 22 de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, y art. 23 del mismo Real Decreto respecto a igual procedimiento por causa económica, técnica, organizativa y de producción; y el art. 25 del RD 8/2020 en su redacción inicial y en la luego reformada por la DF 8ª del RD Ley 15/2020. Lo que argumenta en relación con esta última norma es que la nueva redacción del art. 25 antes citado, no posibilita dos cauces para dejar en suspenso la actividad de los fijos discontinuos que habiendo sido llamados por la empresa, estuvieran trabajando a la fecha de concurrencia de la fuerza mayor o causa productiva COVID-19, la del ERTE suspensivo y la de la mera interrupción del contrato de trabajo, sino solo la primera, siendo necesario incorporarlos al expediente en su caso seguido, para mantener su contrato suspendido mientras dure la situación, con derecho al percibo del subsidio de desempleo, hasta la reincorporación a la actividad.

La empresa Eulen, SA impugna el recurso de suplicación reiterando la fundamentación de la sentencia de instancia, al entender que la nueva redacción del art. 25 del RD-ley 8/2020, da cobertura legal a la interrupción de los contratos de los trabajadores fijos discontinuos, no haciendo necesaria la vía del expediente de regulación de empleo, en caso de cesación de la actividad. Insiste en que el RD-ley 15/2020, en su DF 8ª modifica la redacción del art. 25.6 del RD-ley 8/2020, en el sentido de que procede a regular y contemplar en su apartado b) la posibilidad de que los trabajadores fijos discontinuos no incluidos en ERTE, pero que hayan visto interrumpido su contrato por causa de la pandemia, en periodos que hubiesen sido de actividad de no ser por circunstancias extraordinarias, tendrán una protección de desempleo, pudiendo volver a percibirlo, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. La literalidad de la norma permitió a la empresa a optar por la vía de la interrupción prevista expresamente, lo cual es el proceder habitual, pues cada año se interrumpen los contratos de los trabajadores fijos discontinuos mediante comunicación individual, sin trámite alguno seguido con la representación legal de los trabajadores, una vez finaliza el periodo de inactividad. Esta opción no ha causado perjuicio alguno a los trabajadores que han percibido prestación por desempleo, que además han visto prorrogada la protección hasta el 31 de diciembre de 2020, en su caso, por RD-ley 18/2020, art.3.2, que no distingue entre trabajadores fijos discontinuos en ERTE y con contrato interrumpido. Finalmente cita sentencia del TSJª de Valencia de 6 de junio de 2020, nº 2027/20, que apoya esta tesis.

SEGUNDO.- Los artículos 23 y 24 del RD-ley 8/2020, en vigor desde el 18 de marzo, dispusieron medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y por causa económica, técnica, organizativa y de producción, respectivamente, atendiendo a la concurrencia de causas consecuencia del COVID-19, bien señalando como causa directa la pérdida de actividad incluida en la declaración del estado de alarma (suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, debidamente acreditados), equiparable al supuesto de fuerza mayor (art. 22); o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 (art. 23).

En ambos supuestos se aplicaban especialidades respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes, debe entenderse el art. 47 del ET. Así el art. 22 RD-ley 8/2020 iba listando las mismas dependiendo de la causa.

Para el ERTE por fuerza mayor COVID-19:

a) El procedimiento se inicia por solicitud de la empresa, acompañada de informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, y, en su caso, la correspondiente documentación acreditativa, debiendo comunicar su solicitud a los trabajadores, y el informe anterior y la documentación acreditativa, en su caso, a la representación de estas.

b) La fuerza mayor, como causa motivadora del expediente debe ser constatada por la autoridad laboral, con independencia del número de trabajadores afectados.

c) Dictado de la resolución de la autoridad laboral en plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, pues su solicitud es potestativa, de la ITSS, que debe limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor, correspondiendo a la empresa la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión o reducción de jornada, que surten efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

Respecto del procedimiento por causa económica, técnica, organizativa y de producción, las especialidades que se introducían:

a) De no existir representación legal de las personas trabajadoras, se determinaba quienes integrarían la comisión representativa de éstas, y el plazo de constitución (5 días).

b) El periodo de consultas no excedería del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la ITSS, de solicitud potestativa para la autoridad laboral, se evacuaría en el plazo improrrogable de siete días.

Y dentro de las especialidades detalladas, en ambos procedimientos, como excepción, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales, con remisión en ambas normas al procedimiento previsto en el RD 42/1996, de 19 de enero.

En la exposición de motivos, al referirse al capítulo II que establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad, explica el RD-ley que su finalidad es la de evitar despidos, flexibilizando y agilizando los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura de los trabajadores afectados por un ERTE, 'posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos'.

En concreción de este refuerzo al desempleo, es el art. 25 el que establece las medidas especiales a las que se refiere la exposición de motivos.

Este precepto a la fecha de entrada en vigor del RD-ley 8/2020, el 18 de marzo de 2020, disponía:

'Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.

1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:

a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos

(...)

6. Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por el trabajador durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación'

TERCERO.- El RD-ley 15/2020, en vigor desde el 23 de abril de 2020, modificaba el tenor de este artículo (DF 8ª), siendo el nuevo redactado el que justifica en la sentencia de instancia, la posibilidad de suspender los contratos de los trabajadores fijos discontinuos mediante la mera interrupción de los contratos de trabajo, con comunicación individual a cada afectado.

El apartado seis del art. 25 quedó como sigue tras su modificación:

«6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.»

La Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 14 de diciembre de 2020, nº 185/2020, en resolución del conflicto colectivo planteado por sindicato integrante en el Comité de empresa de Air Europa, para que se declarase el derecho de los trabajadores (tripulantes de cabina) con contrato indefinido fijo discontinuo, que habían recibido llamamiento (anterior a la declaración del estado de alarma) para el periodo de actividad de la campaña de verano del año 2020 , a la efectiva incorporación en la empresa en la fecha de inicio de actividad indicada en el llamamiento (posterior al inicio del estado de alarma), una vez comunicada por la empresa la no incorporación en tal fecha debido a fuerza mayor derivada del Covid- 19, al no haber incorporado a los mismos a un ERTE suspensivo, que sí tramitó respecto de los trabajadores fijos, y en el que luego fue incorporando otros trabajadores como por ejemplo despedidos readmitidos. La sentencia analiza el cambio en la redacción del antedicho art. 25 del RDley 8/2020, aunque identifica erróneamente el RD-ley de origen y el que lleva a cabo la modificación.

Explica la sentencia que:

'El letrado de la demanda se opone viniendo a referir una doble línea argumental:

1.- que la jurisprudencia viene defendiendo que se puede omitir el llamamiento de los fijos discontinuos cuando tal falta de llamamiento obedece a circunstancias objetivas tales como son la disminución de la producción que lleva aparejada la desaparición de la campaña programada;

2.- que, en todo caso, y con relación a la crisis sanitaria por la que atravesamos derivada del COVID 19, el RD Ley 30/2.020 que modifica el art. 25 del precedente RD Ley 8/2020 de 17 de marzo proporciona la solución al reconocer a los fijos discontinuos que no hayan recibido el llamamiento por esta situación en situación legal de desempleo, lo que a su juicio avala las decisiones patronales tanto de 13 de marzo de 2020 de dejar sin efecto el llamamiento, como la posterior de 19 de marzo de no incluir al colectivo afectado por el presente conflicto en las medidas de regulación de empleo acordadas.

Para el análisis de la cuestión hemos de partir de los siguientes datos:

1º.- el colectivo afectado por el presente conflicto celebró contratos de trabajo fijos discontinuos en el año 2019 vinculados a las campañas de Semana santa, verano y, en su caso, Navidad;

2º.- el día 30-1-2.020 los trabajadores reciben llamamiento por parte de la empresa compeliéndoles a incorporarse a la misma en fechas concretas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.020;

3º el día 13-3-2.020 la empresa comunica al mismo colectivo su intención de dejar sin efecto los llamamientos;

4º.- la empresa en fecha 19-3-2.020 presenta solicitud ante la DG de Trabajo de ERTE por fuerza mayor al amparo del art. 22 del RD Ley 18/2.020 en el que no se incluye al colectivo afectado por el presente conflicto dictándose resolución en fecha 30-3-2020 accediendo a lo solicitado con listado de afectados, posteriormente y previa solicitud de la empresa se han ido dictando resoluciones complementarias en las que se afecta al mismo a trabajadores que a fecha 30-3-2.020 no encontraban prestando servicios activos en la empresa por diversas circunstancias- causa de suspensión del contrato, excedentes, trabajadores despedidos que obtuvieron una sentencia que decretaba su readmisión...-.

Partiendo de estos datos, la primera precisión que hemos de efectuar a las alegaciones de la demandada es que en el presente supuesto no nos encontramos ante una falta de llamamiento, pues como se ha dicho el llamamiento tiene lugar el día 30-1-2.020 teniendo desde ese momento todos y cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto un derecho a incorporarse a la empresa en la fecha que se fijaba en el mismo, existiendo, pues, desde la fecha del llamamiento un correlativo deber empresarial de proporcionarles ocupación efectiva (art. 4.2 a) E.T) desde la fecha de incorporación fijada en el mismo.

Este dato además hace que se desvanezca toda línea argumental que ha desplegado el letrado de AIR EUROPA ya que:

1.- Existiendo un efectivo llamamiento no resulta de aplicación la doctrina judicial que invoca relativa a la justificación de la ausencia de llamamiento por razones de carácter objetivo.

2.- El art. 25.6 del RD Ley 11/2.020 en la redacción dada al mismo por el Rd Ley 30/2020 de 29-9 dispone lo siguiente:

'La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo.'.

Como se ve el precepto prevé diversas situaciones entre las que no se encuentra la del colectivo afectado por el presente conflicto, esto es, trabajadores fijos discontinuos con efectivo llamamiento cuya posterior incorporación es rehusada por la empresa, que, por otro lado, se niega a incluirlos, posteriormente, en las medidas de regulación de empleo adoptadas como de hecho a efectuado con otros trabajadores que tenían derecho a incorporarse y que no se encontraban prestando servicios efectivos en la fecha en que se resolvió su solicitud de ERTE por Fuerza Mayor.

Y, así las cosas, y existiendo un deber del empresario de incorporar a los trabajadores afectados en una fecha determinada, si dicha incorporación no pudo llevarse a cabo por la existencia de una fuerza mayor que obliga a suspender su prestación efectiva de servicios ( art. 45.1 i del E.T), lo correcto hubiera sido actuar con relación a los mismos en la forma en que prescriben con carácter general el art. 47 E.T y con carácter excepcional el art. 22 del RD Ley 8/2.020. No habiendo obrado la empresa de tal manera, y habiéndose desentendido de la obligación contraída con los trabajadores de darles ocupación efectiva en una fecha determinada, persiste su derecho a la incorporación en los términos solicitados, por lo que la demanda debe ser estimada. Esta misma línea argumental que ahora defendemos subyace en la STSJ de Castilla León (Valladolid) de 13-10-2.020 - rec. 1586/2020-.'

Procedió la sentencia a estimar la demanda .

CUARTO.- Por contra, la sentencia del TSJª de Valencia que la impugnante cita, STSJª Valencia de 2 de junio de 2020, 7/2020, explica en un caso similar al de autos, aunque no coincidente, pues se accionaba por despido colectivo frente a una interrupción de los contratos de los trabajadores de un centro de termalismo, todos ellos menos uno, trabajadores fijos discontinuos, que el no haberse seguido expediente colectivo para suspensión de los contratos de trabajo, en este caso por interrupción del programa de Turismo social concertado con la administración para mayores, ni equivalía al despido, ni era imprescindible para interrumpir estos contratos de trabajo, fundamentando su decisión como sigue:

'1. Se plantea por el Sindicato actuante si la empresa, cuya actividad como se ha dicho, depende de los programas públicos de termalismo social, a la vista de la suspensión de las estancias en dichos locales termales llevada a cabo los días 13 y 14 por las entidades públicas responsables de dichos programas debió acudir al procedimiento de suspensión regulado en el art 22 del RD-L 8/2020 de 17 de marzo , en lugar de proceder a una finalización anticipada provisional de la campaña de termalismo que ya se había iniciado con la llamada de 19 trabajadores fijos discontinuos del total de 40 con los que cuenta la empresa, incluyendo a los aún no llamados, todo ello con carácter retroactivo al 14 de marzo. Señala la parte demandante que el art 25.6 del ya citado RD-L solo contiene la reposición de la prestación de desempleo por un máximo de 90 días a los trabajadores fijos discontinuos ya llamados, por lo que la empresa estaba dejando sin la protección extraordinaria derivada del Covid-19 a aquellos fijos discontinuos que no habían sido llamados a iniciar la actividad.(...)'

En su segundo fundamento de derecho explica al respecto que:

'Dado que la comunicación empresarial se produce en el ámbito de una normativa especial generada por normas de urgencia derivadas de la situación del virus Covid-19, que generó la declaración del Estado de Alarma nacional, es necesario entrar en el análisis de la cronología de dichas normas, que han ído adecuándose a la situación sanitaria del país, y aus consecuencias en el terreno económico y del empleo.

Establece el art 22 del citado RD-L 8/20, Capitulo II. Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, y bajo el título de 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor: 1.- Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.(...).

Los arts siguientes regulan, el art 23 las especialidades derivadas del uso de dicho procedimiento y el art 24 las especialidades en materia de cotización en relación con dichos procedimientos de suspensión y reducción de jornada. Por su parte, el art 25 en su apartado 6º, y en relación con los trabajadores fijos discontinuos señalaba: a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los arts 22 y 23 del RD-L 8/2020 de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de éste Artículo ( reconocimiento de la prestación de desempleo aunque carezca de ocupación cotizada mínima , asi como el no cómputo del tiempo que esta prestación se perciba, por las mismas causas, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos) a los trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en periodo de inactividad productiva, asi como a los mismos trabajadores que vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del Covid-19, los cuales en este segundo supuesto podrán volver a recibir la prestación con un limite máximo de 90 días cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Por tanto, a la fecha en que entra en vigor el anterior precepto, efectivamente la empresa debió accionar el mecanismo previsto en el art. 22 e iniciar el procedimiento de suspensión de los contratos, dada la existencia de una situación de fuerza mayor, prevista en la normativa de carácter especial. Ese fue el motivo por el que la Inspección de Trabajo emitió el requerimiento a que se alude en el hecho probado Tercero.

TERCERO.- No obstante lo anterior en fecha 22 de abril del 2020 se publicó en el BOE el RD-L 15 del corriente, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su Disposición final octava modificó el redactado del apartado 6º del art. 25 del RD-L 8/20 , que, en relación a los trabajadores fijos discontinuos , y con la finalidad de reforzar su protección ampliando la cobertura del RD-L anterior, bien por no haber podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, o por no disponer de periodos de ocupación cotizada suficiente para acceder a la prestación de desempleo, determinó:

a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo. (reitera el precepto varias veces reproducido en esta sentencia y que omitimos en aras de la brevedad para facilitar la lectura de la resolución)

(...) De acuerdo con esta nueva redacción, es evidente que, al margen de la falta de iniciación del procedimiento regulado en el RD-L 8/2020 la empresa no estaba obligada, hubiera o no iniciado la campaña, a tramitar un ERTE , dado que en esta irregular y especial situación los trabajadores fijos discontinuos , hubieran iniciado o no su prestación de servicios o tuvieran o no cotización suficiente, no estaban en situación de desigualdad en relación con otros colectivos afectados por dichos procedimientos de suspensión , ya que el marco de protección fijados por la norma especial, para unos y para otros, es el mismo, una vez publicado el nuevo RD-L 15/20.

A ello se une el hecho, constatado, de que la notificación empresarial, al comunicar el cese en su prestación de servicios a los trabajadores fijos discontinuos que habían iniciado la campaña, les señala como causa la 'finalización provisional de la temporada 2020 ','a la espera y necesidad de volver a contar con su puesto de trabajo dada su condición de fijo de fijo discontinuo '. ... Ello no obsta a la posibilidad de que, si se produjera algún tipo de perjuicio a los trabajadores, derivado de la falta de iniciación y tramitación del procedimiento especial previsto en el artículo 22 del RD-L 8/ 2020, que debieron tramitar en su momento, pudieran éstos acudir al procedimiento de Conflicto colectivo o cualquier otro con ese fin. Lo mismo cabe decir respeto de la finalización de la prestación de servicios respecto al único trabajador fijo de la empresa, supuesto que no cabe dilucidar en el presente procedimiento.'

QUINTO.-El soporte fáctico que nos proporciona la sentencia de instancia, inalterado, nos informa de los siguientes hechos sobre los que resolver:

-La Escuela Municipal de Música es un servicio que encomienda el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a la empresa Eulen, SA.

-Tiene una plantilla de menos de 100 trabajadores, de los que 36 son trabajadores fijos discontinuos, y el resto fijos ordinarios, con dos que prestan servicios mediante contrato de interinidad.

-Los profesores afectados por el conflicto no consta que no dieran clases de forma ordinaria desde el principio del curso escolar 2019-2020.

-Entre el 14 de marzo de 2020, declaración del Estado de alarma, y el 2 de abril, todos los trabajadores impartieron sus clases on line, con distintos medios telemáticos.

-El 2 de abril cada uno de los trabajadores fijos discontinuos, y los dos interinos, recibieron comunicación individualizada por la que la empresa les informaba de la interrupción de su contrato de trabajo con efectos del anterior día 1 de abril. 'al amparo de lo dispuesto en el art. 9 del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, para la gestión...en el que sed decreta la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros...contemplados en el art. 3 de la LO 3/2006, de 3 de mayo, de Educación...Por último, le participamos que una vez se establezca de nuevo la actividad educativa, le comunicaremos el llamamiento de la actividad pertinente. Le participamos que en breve recibirá la correspondiente liquidación de haberes del contrato de trabajo'.

-Los trabajadores fijos siguieron impartiendo clases online.

-La sentencia dice en su fundamento de derecho final que 'la posibilidad de Teletrabajo en el presente supuesto se antoja difícil dado que estamos hablando de una Escuela de música donde la formación presencial afecta prácticamente a la totalidad de la carga docente...(no se puede ver actuar al alumno) ...siendo residual la formación por medios telemáticos. De hecho esa formación residual es la realizada por los trabajadores fijos'. Estamos ante una valoración, más que ante un hecho probado inadecuadamente ubicado en la fundamentación jurídica de la sentencia.

De tales hechos y a la vista de la normativa y doctrina judicial, que no jurisprudencial, que antecede, podemos concluir que los trabajadores fijos en la modalidad de discontinuos, cuyos contratos fueron interrumpidos mediante comunicación empresarial, prestaban servicios presenciales en la EMEM en el momento del parón de actividad, entendiendo que cada uno estaba impartiendo la docencia desde el principio de curso. Igual conclusión se alcanza respecto de los dos profesores temporales por interinidad.

Pese a que el RD 463/2020 decretaba en su art. 9 la suspensión de la actividad educativa presencial, permitía llevarla a cabo 'on line', 'siempre que fuera posible'. Lo que en el caso de la EMEM resulta que lo era, puesto que todos los profesores impartieron sus clases entre el 14 de marzo y el 2 de abril, sin que conste en los hechos probados dificultades técnicas ni docentes, y los profesores fijos siguieron haciéndolo hasta el final de curso.

Se dice en la sentencia que los fijos impartían formación 'residual', pero sin explicar el porqué de tal calificación. Se desconoce si se trataba de clases teóricas, pero resulta extraño presumir que la naturaleza del vínculo contractual era la que suponía asignar a unos profesores estas clases teóricas, para dejar a los fijos discontinuos las prácticas, en vez de llevar a cabo esta asignación por su cualificación técnica.

Lo que se quiere concluir es que no estamos ante un supuesto claro de suspensión de la actividad por fuerza mayor, que como en el caso de la sentencia del TSJª de Valencia, el servicio a prestar por la empresa se viera interrumpido por imposibilidad evidente conforme al art. 22 del RD-ley 8/2020, dada la decisión administrativa de no continuar con el programa de Turismo social. Y que ello determinara necesariamente la inactividad laboral vía suspensión o interrupción de los contratos, sino ante una causa productiva de necesaria valoración en el seno de un ERTE conforme al art. 23 del mismo Real Decreto Ley, al ser posible para parte de la plantilla continuar la docencia telemáticamente. O simplemente, ante un supuesto de fuerza mayor que no lo era ante la posibilidad excepcional del art. 9 del RD 463/2020, de enseñanza telemática.

No obstante, esta consideración lleva a cuestionar que aún en el caso de que fuera evidente y palmaria la causa directa por fuerza mayor COVID-19, cupiera suspender la actividad de los fijos discontinuos, incorporados y trabajando en iguales condiciones que sus compañeros a tiempo completo, mediante una mera comunicación interruptiva, pues no estamos ante la finalización del periodo anual de llamamiento ( art. 16ET), sino ante un supuesto excepcional de suspensión de la actividad por causa relacionada con el COVID-19. El tratamiento no puede ser el mismo, pese a la nueva redacción del art. 25.6 del RD-ley 8/2020, cuya finalizar no es la de evitar despidos sino reforzar la prestación por desempleo ante las medidas de flexibilización internas aprobadas. Además, en el momento de interrumpirse estos contratos de trabajo el tenor del art. 25 del citado RD-ley 8/2020, no se incorporaba otra previsión normativa que la de la suspensión de la actividad de estos trabajadores vía ERTE conforme a las dos posibilidades de los arts. 22 y 23 RD-Ley 8/2020, por lo que no teniendo el posterior RD-Ley 15/2020 efectos retroactivos, no era aplicable al caso que nos ocupa, debiendo haber promovido la empresa un expediente de regulación de empleo por alguna de las dos vías establecidas con carácter excepcional por el RD-Ley 8/2020, vigente a la fecha de la interrupción.

En este sentido nos parece igualmente más adecuada la interpretación que lleva a cabo la Audiencia Nacional, en la sentencia reproducida, del art. 25 del RD-ley 8/2020 en su nueva redacción, no resultando un encaje evidente de la situación de los trabajadores afectados por este conflicto, en la interrupción a que se refiere el precepto, cuando por ser equiparable su situación a la del resto de trabajadores fijos en aquel momento, unos y otros en activo y en pleno periodo lectivo (marzo no es un periodo habitual de interrupción), debió haberse procedido a suspender la actividad, como hubiera sido necesario en cualquier otro momento conforme al art. 47 del ET, ya que, la única especialidad concurrente en el caso era la de la causa de tal suspensión, fuerza mayor o ETOP por COVID-19, y no la del carácter fijo discontinuo o temporal de los contratos afectados por la medida, irrelevante a estos efectos.

En consecuencia, se estima el recurso presentado procediendo la revocación de la sentencia de instancia, para estimar la demanda, declarando que la empresa ha procedido a efectuar de forma encubierta un ERTE por fuerza mayor o bien por las causas productivas previstas en el RD-ley 8/2020, declarando la nulidad de tal decisión lo que conlleva la de las interrupciones de los contratos de trabajo de los afectados (trabajadores fijos discontinuos e interinos) por prescindir de las formalidades preceptivas, condenando a Eulen, SA a estar y pasar por tal declaración, lo que supondrá la obligación de la empresa de abonar los salarios desde el 2 de abril de 2020 hasta la fecha en la que en circunstancias normales se habría extendido el periodo de trabajo con respecto a los fijos discontinuos, y mantenimiento de las cotizaciones a la seguridad social, con devolución en su caso de las prestaciones por desempleo que pudieran haberse devengado, siendo este pronunciamiento ajeno inejecutable en este procedimiento, pues la parte no introdujo en su demanda aquellas circunstancias que exije la ley ( art. 157.1 a) LRJS para posterior individualización y cumplimiento de la sentencia respecto de cada trabajador.

Nadie discute la absolución del ayuntamiento codemandado.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1LRJS (L 36/11) no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29 /01/09, 1051)

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Juliana, contra la Sentencia nº 173/20 de 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000474/2020-00, sobre Despido disciplinario, con revocación de la misma, para estimar la demanda presentada declarando NULA la decisión impugnada de la mercantil EULEN, SA de interrumpir los contratos de trabajo de los afectados trabajadores fijos discontinuos e interinos de la EMEM, por prescindir de las formalidades preceptivas, v ERTE por fuerza mayor o bien por las causas productivas previstas en el RD-ley 8/2020, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa EULEN, SA a abonar los salarios desde el 2 de abril de 2020 hasta la fecha en la que en circunstancias normales se habría extendido el periodo de trabajo con respecto a los fijos discontinuos, y mantenimiento de las cotizaciones a la seguridad social, con devolución en su caso de las prestaciones por desempleo que pudieran haberse devengado. Absolviendo al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0130/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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