Última revisión
19/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 370/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2020 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 370/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100348
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1735
Núm. Roj: STS 1735:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1274/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Fermín Gallego Moya, en nombre y representación de Dª Fátima y por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en nombre y representación de Dª Florinda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 20 de noviembre de 2019, en recurso de suplicación nº 717/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Siete de Madrid, en autos nº 148/2018, seguidos a instancia de Dª Fátima y de Dª Florinda contra el Banco de Sabadell SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Banco de Sabadell SA, representado y asistido por el Letrado D. José Miguel Aniés Escudé.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- Las dos demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Banco de Sabadell, S.A.', con las circunstancias profesionales que siguen:
- Fátima - antigüedad 15/2/2002; categoría Gestor Comercial y de Servicios, Nivel 8; salario entre enero y diciembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extras: enero 3.020'63 €; febrero 3.060'62 €; marzo 3.069'25 €; abril 2.385'12 €; mayo 3.064'21 €; junio 3.123'23€; julio 3.103'82 €; agosto 3.103'82 €; septiembre 3.219'58 €; octubre 3.247'34 €; noviembre 3.274'31 €; diciembre 3.235'75€.
- Florinda - antigüedad 19/10/2005; categoría Responsable de Centro (Director), Nivel 8; salario entre enero y diciembre de 2017, incluyendo la parte proporcional de pagas extras: enero 3.154'57 €; febrero 3.202'80 €; marzo 3.161'42 €; abril 3.189'99 €; mayo 3.194'71 €; junio 3.205'52 €; julio 3.168'45 €; agosto 3.171'54 €; septiembre 3.183'02 €; octubre 3.217'15 €; noviembre 3.243'73 €; diciembre 3.317'10 €.
SEGUNDO.- La demandante Florinda era la responsable de la Oficina 1203, sita en Torre de Romo (Murcia). Realizaba su actividad laboral con el número de usuario NUM000. Con dicho número de usuario realizó las siguientes operaciones el día 26/5/2017: a las 12'44 horas accedió al contrato NUM001, cuyo único titular es Ángel Jesús, cliente de la Oficina NUM002, localizada en Madrid, AVENIDA000, e hizo una consulta de los vínculos de dicho contrato. A las 12'45 horas efectuó una consulta de movimientos del mencionado contrato, en un principio los correspondientes al periodo comprendido entre el 1/10/2016 y el 26/5/2016, y después los relativos al tiempo transcurrido entre el 1/10/2016 y el 31/12/2016. Seguidamente imprimió la consulta de movimientos de este contrato del periodo comprendido entre el 1/10/2016 y el 31/12/2016; realizó una nueva consulta de movimientos del mismo contrato entre el 1/1/2017 y el 26/5/2017. A las 12'46 horas consultó los movimientos del repetido contrato desde el 1/1/2017 hasta el 12/3/2017 y seguidamente imprimió esta consulta de movimientos. Realizó una nueva consulta de movimientos del mismo contrato entre el 13/3/2017 y el 26/5/2017. A las 12'47 horas efectuó una impresión de la consulta de movimientos del contrato correspondientes al periodo comprendido entre el 13/3/2017 y el 26/5/2017
TERCERO.- La demandante Fátima trabajaba en la Oficina 1188 de El Rollo, en la ciudad de Murcia. Operaba con el usuario número NUM003. El día 30/5/2017 realizó las siguientes operaciones con dicho número de usuario, todas ellas relacionadas con el contrato NUM004, cuyo único titular es Rebeca, madre de Ángel Jesús: a las 9'15 horas accedió al contrato y realizó una consulta inicial de los últimos movimientos, y después los correspondientes al periodo 1/11/2016 - 30/11/2016, imprimiendo a continuación éstos.
CUARTO.- El 25/5/2017 Rebeca presentó una solicitud de orden de protección ante la Policía Nacional. La persona denunciada era Cristobal, quien habla mantenido con la demandante una relación de pareja. En el momento en que se presentó esta solicitud de orden de protección ya no convivían la demandante y el denunciado.
QUINTO.- Cristobal es cliente de la Oficina NUM004 - DIRECCION000 (Murcia), del banco demandado.
SEXTO.- En el mes de septiembre de 2017 Cristobal interpuso una querella contra quien había sido su pareja Rebeca y contra el hijo de ésta Ángel Jesús, a la que adjuntó, entre otros documentos, las impresiones de los movimientos de las cuentas bancarias de la titularidad de los dos querellados anteriormente referenciadas, realizadas el 26/5/2017 y el 30/5/2017, es decir, de los movimientos de la cuenta NUM001 (titular Ángel Jesús) correspondientes a los periodos 1/10/2016 - 31/12/2016, 1/1/2017 - 12/3/2017 y 13/3/2017 - 26/5/2017, y de los movimientos de la cuenta NUM004(titular Rebeca) relativos al periodo 1/11/2016 - 30/11/2016. Esta querella fue turnada al Juzgado de Instrucción n° 1 de Murcia (Diligencias Previas n° 2056/2017).
SÉPTIMO.- El 28/9/2017 Ángel Jesús remitió a un empleado del banco demandado el siguiente correo electrónico:
'Hola Guillermo, agradezco vuestra propuesta, pero esta semana he tenido un problema muy serio con Sabadell, y voy a quitar todo lo que tengo con ellos y no quiero saber nada, aparte de denunciarles por supuesto,
Han facilitado todos mis extractos bancarios, a un tercero que nada tiene que ver conmigo y han vulnerado completamente mi intimidad incumpliendo enormemente la ley orgánica de protección de datos.
Entonces me gustaría que entendieseis que no me siento cómodo trabajando con una empresa que no respeta la ley orgánica de protección de datos de personas físicas.
Un saludo.'
OCTAVO.- El 2/10/2017 Isidoro, Director de la Oficina NUM005 - Madrid, AVENIDA000, de la que es cliente Ángel Jesús, envió a éste un correo electrónico solicitándole que le mandara los extractos bancarios. El mismo día el Sr. Ángel Jesús remitió a Isidoro un correo electrónico, al que adjuntó los extractos bancarios que el Sr. Cristobal presentó con la querella.
NOVENO.- El 25/10/2017 Isidoro envió al departamento de auditoria del banco demandado el siguiente correo electrónico: 'Buenas tardes, como sé puede ver en el correo que adjuntamos, nuestro cliente Ángel Jesús ( NUM006), que estaba en tratos con nuestros compañeros de DIRECCION001, suspendió dichas gestiones al mostrar su enojo por lo que consideraba una infracción de la LOPD por parte del Banco.
De forma algo resumida, la historia es que el cliente recibió una querella criminal contra su madre y contra él mismo por parte de un tal Cristobal, ex pareja de la madre del cliente y contra el que hay una orden de alejamiento por malos tratos. En dicha querella el Sr. Cristobal aportaba como documentación extractos de movimientos desde el año 2016 tanto de las cuentas del cliente como de su madre, cuentas en las que no figura ni como cotitular ni como autorizado y de ahí la reclamación de nuestro cliente.
Aunque en un principio el cliente anunció sus intenciones de demandar al Banco por ese motivo, después de llamarle y ofrecerle nuestra comprensión y colaboración, de momento hemos podido pararle y ha decidido no continuar con la demanda pero si solicita nuestra implicación en la detección de cuál ha sido el origen de este asunto y exigen que se depuren responsabilidades. Éstas en su opinión están en nuestra oficina NUM007 DIRECCION000 (Murcia) puesto que cree que la documentación debió salir de allí, por ser el Sr. Cristobal cliente muy vinculado de aquella oficina tanto a título particular como empresarial.
Tras una primera consulta al área de Cuentas del SAU en la que nos han respondido que 'Con esta información, desde cuentas no tenemos manera de averiguar quien lo entregó', desde mi Dirección Regional me indican que nos pongamos en contacto con vosotros para solicitar vuestra colaboración en la detección de la oficina y/o terminal de donde pudo salir esta documentación. Aunque el cliente no ha llegado a poner reclamación por escrito, adjuntamos correo donde denunciaba los hechos así como archivo aportado por el cliente con los extractos en cuestión y consulta hecha al SAU junto con su respuesta.
Quedamos a vuestra disposición para lo que podáis necesitar. Muchas gracias por vuestra ayuda. Un saludo.'
DÉCIMO.- Como consecuencia de lo anterior, el departamento de auditoria llevó a cabo una investigación de los hechos, en la que recabó información documental y manifestaciones de las personas implicadas, entrevistándose con las dos trabajadoras demandantes, investigación que concluyó mediante la emisión de informe de auditoría interna el 11/12/2017.
UNDÉCIMO.- El manual operativo sobre consultas de saldos y movimientos existente en la empresa demandada establece, entre otras cosas, lo siguiente:
'El saldo de la cuenta y los movimientos deben quedar dentro del estricto secreto bancario, por lo que la petición de estos datos sólo la podrán hacer los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina, y se deberán identificar fehacientemente mediante documento apropiado (DNI, pasaporte, etc.), salvo los casos en que sea un cliente de absoluta confianza.
Todas las consultas de saldos y movimientos deben hacerse teniendo en cuenta las consideraciones del apartado 'Confidencialidad y privacidad' del Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell y dentro del ámbito de responsabilidad de cada empleado, por lo que deben estar totalmente justificadas profesionalmente. El Código de Conducta está disponible en Canal BS > Soporte > Guías.
Además, en los casos en que excepcionalmente se tenga que consultar el saldo y movimientos de cuentas de otras oficinas, habrá que extremar las medidas de identificación del cliente indicadas anteriormente.'
El Código de Conducta del Grupo Banco Sabadell, bajo la rúbrica 'Confidencialidad y Privacidad', señala lo que sigue:
'La información, tanto personal como sobre operaciones, de nuestros clientes debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legitimes titulares o bajo requerimiento oficial siempre con las debidas garantías jurídicas. El acceso a los datos de clientes sólo debe justificarse por motivos profesionales y en su recopilación, custodia, utilización y actualización debe respectarse escrupulosamente la normativa sobre protección de datos.'
DECIMOSEGUNDO.- La empresa demandada despidió a las trabajadoras demandantes mediante sendas comunicaciones escritas de 17/1/2018, las cuales han sido aportadas al proceso y su contenido se da aquí por reproducido.
DECIMOTERCERO.- Las actoras no ostentan ni han ostentado durante el año anterior a los despidos representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
DECIMOCUARTO.- El 27/2/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.'
Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal.'
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró procedentes los despidos disciplinarios de Dª Fátima y Dª Florinda. Ambas trabajadoras interpusieron recursos de suplicación. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 20 de noviembre de 2019, recurso 717/2019, desestimó los recursos de suplicación.
a) En el primero denuncian la infracción de la doctrina judicial sobre el cómputo de la prescripción 'larga' de las faltas muy graves establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).
b) En el segundo consideran infringida la doctrina judicial relativa a la interrupción de la prescripción 'corta' de las faltas muy graves del art. 60.2 del ET.
c) En el tercero argumentan que se vulnera la doctrina judicial referente a la carga de la prueba en los procesos de despido, invocando el art. 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
d) En el cuarto sostienen que se vulnera la doctrina judicial sobre las presunciones judiciales. Denuncian la infracción del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).
e) En el quinto alegan que se viola la doctrina judicial sobre la prevalencia del régimen disciplinario establecido en la normativa convencional respecto del previsto en el ET, lo que vulnera los arts. 66 a 70 del XII Convenio Colectivo del sector de la banca en relación con el art. 3.3 del ET y con los arts. 9.3 y 37.1 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal informa en contra de la procedencia de ambos recursos.
'1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.'
a) El 25 de mayo de 2017 una mujer solicitó a la Policía Nacional una orden de protección contra un hombre, que había sido su pareja.
b) Una de las demandantes tenía la categoría de gestor comercial y de servicios, nivel 8, y la otra la de responsable de centro (directora), nivel 8. Los días 26 y 30 de mayo de 2017 las actoras consultaron las cuentas y movimientos bancarios de dos clientes (la mujer que había solicitado la orden de protección y su hijo) e imprimieron extractos bancarios de los mismos a instancias del citado varón, al que le proporcionaron extractos bancarios de esos dos clientes.
c) Aquel hombre presentó una querella contra dicha mujer y su hijo en septiembre de 2017 a la que adjuntó las impresiones de las cuentas bancarias de la mujer y del hijo.
d) El 28 de septiembre de 2017 el hijo solicitó la retirada de todo lo que tenía en el banco y avisó que iba a interponer una denuncia porque se habían facilitado todos sus extractos bancarios a la persona en cuestión.
e) El 2 de octubre de 2017 el director de la oficina de Madrid de la que es cliente el hijo le solicitó los extractos y el 25 de octubre de 2017 los envió al departamento de auditoría del banco, mencionando que el cliente había decidido parar la demanda pero que era necesario depurar responsabilidades y que estas parecían provenir de la oficina de la que era cliente muy vinculado el citado tercero, tanto a título particular como empresarial.
f) Tras la investigación correspondiente del departamento de auditoría, se emitió informe el 11 de diciembre de 2017.
El manual operativo sobre consultas de saldos y movimientos existentes establece que sólo puede hacerse a instancia de los titulares o autorizados de la cuenta con presencia física en la oficina con identificación, salvo que sean de absoluta confianza. El código de conducta del Grupo señala que la información, tanto personal como sobre operaciones debe ser tratada con absoluta reserva y no puede ser facilitada más que a sus legítimos titulares o bajo requerimiento oficial con las debidas garantías jurídicas.
g) El 17 de enero de 2018 se procedió al despido de las trabajadoras.
La sentencia referencial rechaza la prescripción de la falta porque considera que la conducta se llevó a cabo con ocultación, que la auditoría no pudo promoverse hasta el 25 de octubre de 2017 y que el despido tuvo lugar el 17 de enero de 2018, por lo que no puede apreciarse que la falta estuviera prescrita. El tribunal considera que la empresa no tuvo un conocimiento cabal y completo de los hechos hasta el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que el departamento de auditoría evacuó el informe para su remisión a la dirección de la patronal, motivado por una queja expuesta en correo electrónico enviado el 28 de septiembre anterior y es la fecha del informe de auditoría la que debe fijarse como día inicial del cómputo de la prescripción.
El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, siendo confirmada en suplicación. El Tribunal Superior de Justicia argumentó que las faltas muy graves prescriben a los 60 días de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido, y como en el caso de autos el despido se produjo el 19 de diciembre de 2011 y la falta imputada al trabajador consistía en una actuación cometida el 19 de enero de 2010, había transcurrido en exceso el plazo de seis meses desde la supuesta comisión de los hechos, con lo que la falta estaría prescrita.
'a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas'.
El TS argumentó que el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, por lo que el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dichos hechos no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.
El citado director había requerido al trabajador por escrito mediante un cuestionario que el trabajador respondió extensamente, reconociendo sustancialmente la realidad de los hechos, sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que se llevasen a cabo por parte del banco.
El TS rechazó la tesis de la sentencia recurrida según la que el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador durante la investigación constituye el momento en el que la empresa tiene un adecuado conocimiento de los hechos. Este tribunal argumentó que dicho reconocimiento se realizó sin perjuicio de las ulteriores comprobaciones por parte de la empresa y se refirió a unos determinados hechos que no coinciden plenamente con los finalmente imputados, sin alcanzar a la calificación de los mismos ni implicó conformidad alguna con una posible decisión sancionadora. La respuesta del trabajador al cuestionario no implicaba 'que en la realidad de las cosas la empresa hubiera tomado noticia y conocimiento real, cierto y efectivo de la falta o faltas cometidas.'
Este tribunal argumentó que no podía aseverarse que la entidad bancaria demandada tuviera ni siquiera conocimiento de los hechos en el momento del inicial traslado, sin que se pudiera afirmar que los hechos de autos no puedan ser calificados de ocultos. La trabajadora incurrió en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, de manera que el plazo prescriptivo no podía iniciarse 'hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (Rcud. 3217/2002)'.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, en los despidos por transgresión de la buena fe contractual, el inicio del plazo prescriptivo de la falta no se produce cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, en atención a la naturaleza de los hechos, la prescripción extintiva comienza el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, lo que sucede cuando llega a conocimiento del órgano con competencias sancionadoras.
Cuando los incumplimientos contractuales se cometen con ocultación, eludiendo los controles del empleador, y es virtualmente imposible que la empresa tuviera conocimiento de la conducta, la prescripción solo comienza a computar cuando la empresa conoce los hechos en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad. Por ello, la falta sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión.
Ahora bien, ello no puede suponer que la empresa pueda sancionar cualquier conducta ocurrida en el pasado, cuando ha transcurrido un prolongado lapso temporal desde que tuvo lugar, puesto que ello causaría una importante inseguridad jurídica.
Es decir, el banco pudo saber que las demandantes habían consultado las cuentas. En principio, se trata de una conducta que está dentro de sus funciones. Lo que la entidad bancaria no sabía es que las habían consultado a instancias de un hombre contra quien se había dictado una orden de alejamiento para entregárselas a él y que pudiera usarlas contra esa mujer y su hijo.
Esas conductas antijurídicas, con grave perjuicio para la empresa, se produjeron el 26 y el 30 de mayo de 2017. Uno de los perjudicados comunicó dichos incumplimientos al banco en fecha 28 de septiembre de 2017. Inmediatamente después, el día 2 de octubre de 2017, el empleador inició la investigación de dicha conducta. Una vez conocidos en su plenitud los hechos, la empresa las despidió el día 17 de enero de 2018.
En la sentencia referencial existió un prolongado lapso temporal, de casi dos años, entre la consulta puntual del saldo bancario en enero de 2010 y el despido disciplinario efectuado en diciembre de 2011. Y transcurrieron más de diez meses desde que los documentos se aportaron al juicio de divorcio (momento en que la parte contraria tuvo conocimiento de la conducta antijurídica de la demandante) hasta que el perjudicado presentó la reclamación contra la entidad.
Es decir, el propio perjudicado por la aportación al juicio de la consulta bancaria, se demoró más de diez meses en presentar la reclamación contra el banco.
Si la parte perjudicada por la aportación del documento tardó más de diez meses en ponerlo en conocimiento del banco y la propia empresa no fue capaz de detectar dicho incumplimiento durante más de un año, la reclamación ante la entidad realizada un año y diez meses más tarde no impide la prescripción de la infracción imputada al trabajador, que tenía la categoría profesional correspondiente al grupo 1, nivel V. En consecuencia, concurren diferencias esenciales entre los hechos de la sentencia recurrida y de la referencial que excluyen el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.
El tribunal argumenta que el 22 de junio de 2005, a la vista del contenido de los informes del servicio de auditoría, la empresa conocía las irregularidades imputadas al actor, sin que fuera preciso esperar a la finalización de la auditoría, que se limitó a precisar unos hechos que ya conocía porque no se trata de cuestiones de especial complejidad. Por ello, cuando el trabajador fue despedido, las faltas imputadas habían prescrito.
Por el contrario, en la sentencia de contraste hay un informe de auditoría emitido en junio de 2005 que ya contiene los hechos imputados al trabajador, aunque el servicio de auditoría presenta dos documentos más posteriormente y recursos humanos emite informe el 10 de noviembre de 2005. No es hasta el 9 de diciembre de 2005 cuando se despide al trabajador. Las diferencias fácticas sustanciales entre la sentencia recurrida y la referencial impiden que concurra el presupuesto procesal de contradicción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de Dª Florinda y de Dª Fátima.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 20 de noviembre de 2019, recurso 717/2019. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
