Sentencia Social Nº 3700/...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 3700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3700/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103573

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5395


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 15 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3700/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 28 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2004 y siendo recurridos Millán , EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra D. Millán , EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se confirma la resolución del INSS de 23-02-2004, en el sentido de declarar que el proceso de I.T. Don. Millán deriva de accidente de trabajo, extendiéndose los efectos económicos de dicho proceso de I.T. hasta el 20-10-2003 "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El trabajador D. Millán , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , prestando servicios para la empresa codemandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.L., ostentando la categoria profesional de Encargado de obra.

2º.- La empresa demandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.L. tenía concertadas las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

3º.- El 15-12-2002, el trabajador Sr. Millán prestando servicios para la empresa codemandada EUROPEA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DE CATALUÑA, S.L., sufrió un accidente por el que se produjo una rotura masiva de los manguitos rotadores del hombro derecho, iniciando situación de I.T., dándole de alta médica la Mutua actora por curación el 06-02-2003.

Al dia siguiente 07-02-2003, fue dado de baja por los servicios médicos del ICS por enfermedad común. Iniciado expediente en determinación de contingencia, el trabajador es visitado por el CRAM el 03-03-2003, diagnosticándosele rotura masiva de los rotadores del hombro derecho, dictando el INSS resolución 13-06-2003, por la que se declara que la baja sufrida por el trabajador el 07-02- 2003, deriva de accidente de trabajo. A la Mutua actora le fue notificada dicha resolución el 26-06- 2003, no impugnando la misma. (expte. administrativo doc. nº 8 a 24 del ramo de prueba de la Mutua actora, doc. nº 2 a 6 del trabajador, y hecho tercero de la demanda rectora).

4º.- El dia 12-05-2003, el trabajador Sr. Millán , es intervenido quirúrgicamente en el Hospital Juan XXIII por coxartrosis cadera izquierda no traumática. (expediente administrativo).

5º.- Consta en autos que la Mutua actora dió de alta médica en el proceso de I.T. sufrido por el trabajador el Sr. Millán , el 07-02-2003, con efectos del 10-05-2003.

Consta en autos una baja médica del trabajador Sr. Millán , con efectos del 11-05-2003, con el diagnóstico de rotura masiva de rotadores hombro derecho. Iniciado nuevo expediente en materia de determinación del contingencia, por resolución del INSS de 23-02-2004, se declara que la baja del trabajador del 11-05-2003 deriva en accidente de trabajo, haciéndose cargo la Mutua de las prestaciones hasta el 17-12-2003. (doc.- nº 1 del trabajador Sr. Millán , doc. nº 30 de la Mutua actora expediente administrativo).

6º.- De la intervención quirúrgica sometida al trabajador en la cadera ha resultado una evolución satisfactoria sin ningún tipo de limitación. (pericial Dr. Juan Alberto expediente administrativo).

7º.- El CRAM examina al trabajador Sr. Millán , el 20-10-2003 proponiendo una Incapacidad Permanente Parcial por la secuelas de rotura masiva de rotadores del hombro derecho. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18-12-2003, se concede al Sr. Millán una Incapacidad Permanente Parcial, por accidente de trabajo por las lesiones indicadas del CRAM (exp. adminstrativo).

8º.- La Mutua actora agotó la via administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 28/10/04 en la que, desestimando la demanda presentada por la propia Mutua recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., D. Millán y contra la empresa Europea de Mantenimiento Industrial de Cataluña S.L., confirma la resolución administrativa del I.N.S.S. de 23/2/04 "en el sentido de declarar que el proceso de I.T. del Sr. Millán deriva de accidente de trabajo, extendiéndose los efectos económicos de dicho proceso de I.T. hasta el 20/10/03". En respuesta a recurso de aclaración presentado por la Mutua ahora recurrente y dirigido a que se determinase en el dispositivo de la sentencia "quien era el encargado de reintegrar el importe indebidamente abonado por la Mutua en concepto de incapacidad temporal a partir de ese 20 de octubre de 2003" refiere el órgano judicial de instancia que "no procedía en la presente litis el reintegro que debe ser objeto de otras actuaciones administrativas o judiciales, si hubiera lugar".

Segundo.- Interesa la recurrente con su primer motivo de recurso, y por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por cuanto considera que la misma incurre, en primer término, en un vicio de incongruencia con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la L.E.C ., puesto en relación con lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y con el art. 248.3 de la L.O.P.J .. Alega que la sentencia "no ha resuelto todos los puntos de debate y por eso peca de incongruencia omisiva o negativa". Nada dice la sentencia, añadirá la recurrente, "en cuanto a la segunda parte de la petición subsidiaria....(que) contiene una inequívoca solicitud de que se ha de proceder a condenar a las partes, en sus respectivas responsabilidades, a la devolución de las prestaciones que de acuerdo con esa pretensión subsidiaria resulten ser indebidas, es decir, las que se hayan abonado desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003 (s.e.u.o.) fecha en la que el I.N.S.S. declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual". Reconoce la recurrente que "en el suplico no se concreta quién debe ser el condenado.....pero ello es porque esta parte entiende que debe ser el juzgador el que resuelva esa controversia de acuerdo con el art. 45 de la L.G.S.S . y la doctrina conforme es igual de responsable quien con su conducta provoca la percepción indebida, no estando esta parte facultada para encauzar la responsabilidad por uno u otro derrotero".

Tercero.- La pretensión formulada no podrá ser aceptada. En este punto no podemos sino observar que la sentencia de instancia, bien que por la vía de la declaración contenida en el Auto de aclaración dictado por el mismo Juzgado en fecha 10/11/04 resuelve la cuestión planteada y a la que alude la recurrente bien que para rechazar la posibilidad de pronunciarse sobre la misma al considerar que dicha cuestión debe plantearse y resolverse en el correspondiente, y diferenciado, procedimiento judicial. Que la respuesta se produzca en tales precarios, podría decirse, términos no obvia la realidad de la misma respuesta. Y en este punto no podemos sino recordar que nunca el juicio de nulidad puede convertirse en un juicio de perfectibilidad técnica de la aplicación de las normas de procedimiento. No podemos sobre esta base sino descartar la procedencia de aceptar la petición formulada por la recurrente.

Cuarto.- Alega la recurrente la existencia de una segunda causa de nulidad de la resolución impugnada que pasaría por la infracción en que la resolución habría incurrido del art. 97.2 de la L.P.L . dado que, se dirá, "no existiría en la sentencia la más mínima fundamentación jurídica de por qué esta parte no puede obtener el reintegro de lo indebidamente percibido por el Sr. Millán ". Tampoco esta segunda petición puede ser aceptada. La fundamentación jurídica existe y no conecta de hecho con una precisa respuesta a la pregunta formulada ahora por la recurrente. No se trata tanto de que no pueda obtener, por emplear las mismas palabras de la recurrente, lo indebidamente abonado sino de que no puede plantear en este procedimiento la cuestión a la que se refiere. La determinación de la contingencia de una prestación no se corresponde en absoluto, en términos de acumulabilidad de acciones, con la obligación de devolución de lo indebidamente percibido que perfilaba la recurrente en su demanda como segunda, y subsidiaria, petición. Es evidente que nos estamos refiriendo a la inacumulabilidad de tales acciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.3 de la L.P.L .. La recurrente puede, y con seguridad, formulará la correspondiente reclamación al efecto de que le sean devueltas las cantidades indebidamente abonadas en concepto de incapacidad temporal, máxime cuando ha logrado el reconocimiento judicial de la fecha de finalización del proceso que le corresponde asumir. Pero otra cuestión es que pueda sumar dicha reclamación a la que afectaba a la determinación de la contingencia del mismo proceso. No se ve, en consecuencia y en definitiva, la identidad de causas de las acciones a que se refiere, y para permitir la acumulación, el citado precepto procesal. Motivo por el que no podemos sino descartar que no se haya producido la respuesta adecuada a la petición incorrectamente formulada en el procedimiento de referencia. Respuesta que, hemos de concluir, responde y resuelve el último de los motivos de recurso planteados por la recurrente y relativo a la existencia de la obligación de devolución de las cantidades reclamadas en concepto de una prestación de incapacidad temporal indebidamente abonada. No es una cuestión, insistimos, que pueda verse resuelta en el ámbito de este procedimiento y debe, en consecuencia, ser desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 28/10/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 487/04 seguidos a instancia de la propia recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos ordenando asimismo la pérdida de los depósitos y consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados para recurrir la sentencia a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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