Sentencia Social Nº 3705/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3705/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4953/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3705/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103487

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2013 0002688

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004953 /2014-mjc-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000068 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Augusto

Abogado/a:ROQUE MENDEZ ROBLEDA

Recurrido/s: Bartolomé

Abogado/a: Bartolomé

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4953/2014 interpuesto por D. Augusto , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social num. 3 de los de Ourense en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 68/2014 seguidos a instancia D. Bartolomé , contra D. Augusto , en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el letrado D. Bartolomé se reclamó de su poderdante la cantidad de 10.005,32 euros , que afirma que le son debidos por la intervención letrada en las actuaciones 339/09 en la reclamación de incapacidad permanente total, que dio lugar a la jura de cuentas nº NUM000 .dado traslado de dicha petición al poderdante D Augusto , por plazo de 10 días para que abonase la cantidad o la impugnase; ha transcurrido el Plazo sin que se haya formulado impugnación ni se haya abonado la suma reclamada.

SEGUNDO:Por Decreto del secretario judicial del juzgado de lo social nº 3 de Orense se acordó archivar el procedimiento de jura de cuentas y dar traslado al letrado para que formule demanda de ejecución, sirviendo la citada resolución de título ejecutivo para el despacho de la misma -Con fecha de 22 de marzo de 2014 por el letrado Dº Bartolomé se interpuso demanda ejecutiva solicitando se despache ejecución dineraria contra los bienes del demandado por la cantidad de 10.005,32 euros de principal, más los intereses de demora y costas incrementadas en 1000 euros para intereses, señalando como bienes susceptibles de embargo, la pensión de incapacidad permanente total, y el complemento del artículo 10 del acuerdo regulador de personal funcionario del ayuntamiento de Orense.

TERCERO:Por auto de 3 de abril de 2014 del citado juzgado se acordó despachar orden general de ejecución del decreto de 31 de octubre de 2013 a favor del ejecutado. Acordando por decreto de la misma fecha requerir de pago al ejecutado por la cantidad reclamada, librar los despachos necesarios a fin de que remitan relación de bienes y derechos susceptibles de embargo e inscritos a nombre del ejecutado.

CUARTO:por decreto de 30 de mayo de 2014 se acordó el embargo y retención de la parte proporcional del sueldo y demás prestaciones que percibe el ejecutado, y para efectuar la retención deberá tenerse en cuenta los datos expresados en el art 607 de la LEC fijando como total a retener la cantidad de 363,83 euros.

Frente a dicha resolución se interpuso por la representación legal del ejecutado solicitando que se acuerdo la reducción del embargo acordado conforme a lo indicado en el escrito de recurso. Y previo traslado a la otra parte, este fue desestimado por Decreto de fecha 14 de julio de 2014.

QUINTO:Frente al anterior decreto desestimando el recurso de reposición el ejecutante interpuso recurso de revisión, solicitando que se acuerdo la reducción del embargo conforme a lo indicado. Y previo traslado a la otra parte, este fue resuelto por Auto de 12 de septiembre de 2014 que desestimó el recurso de revisión manteniendo el decreto de 14 de julio de 2014 en sus estrictos términos.

SEXTO:Frente al anterior auto que desestima el recurso de revisión la representación legal de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, el cual fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Recurre en suplicación el ejecutado , en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracción del artículo 607 de la LEC en relación con los embargos trabados sobre salarios y pensiones que percibe el recurrente en la actualidad solicitando que se estime el recurso y acuerde que la cantidad embargada de los emolumentos percibidos por D Augusto ascienda a la suma de 94,81 euros mensuales y subsidiariamente 218,62 euros mensuales, acordando la devolución de las cantidades percibidas en exceso de dichos importes desde la fecha del embargo hasta su efectiva regularización.

Correspondiendo a la Sala examinar con carácter previo y con plenitud de conocimiento, si por la materia litigiosa cabe o no dicho recurso, tratándose de aspecto que al formar parte de la competencia funcional del Tribunal, este puede resolver de oficio. Las actuaciones derivan de la reclamación de jura de cuentas que el letrado Sr. Bartolomé dedujo frente a aquel, como consecuencia de su intervención en la defensa y dirección técnica ejercidas en proceso por incapacidad , dictándose finalmente y tras diversas diligencias y resoluciones- Decreto de 14-7-2014, recurrido el cual en revisión, desembocó en el auto referido.

Esta última resolución no debió de advertir que podía ser recurrible en suplicación, conforme a reiterada jurisprudencia. La STS de 16-3-2004 (rec. 3689/2003 ), señala que 'en armonía con la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias de 24 de abril de 1996 y 28 de enero de 1998 , en las que se declara que la resolución dictada en un procedimiento de jura de cuentas no es susceptible de recurso de suplicación. En la sentencia de 28 de enero de 1998 se declara, en un supuesto al que como el presente le era de aplicación la LEC de 1881, que el art. 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1.993 y 20 de enero de 1.994 , sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia 'cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado', habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de 1.991 , entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atendidos la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188- 2 L.P.L . que permite el recurso. La cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188-2 L.P.L , el auto que decide sobre honorarios de Letrado está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188-2 de la L.P.L ., solo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión'.

Y la sentencia del mismo Tribunal de 2-4-2005 (rec. 6560/2003 ) precisa que 'no obsta a la anterior conclusión el hecho de que en supuestos semejantes al presente la Sala haya resuelto en favor de la posibilidad de recurrir en suplicación los autos recaídos en fase de ejecución en relación con la materia de la jura de cuentas, por ejemplo, en las recientes sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2004 (RCUD 3209/2003 y 4522/2003 ) o de 7 de diciembre de 2004 (RCUD 4520/2003 ), por cuanto en tales casos la razón de decidir se encuentra en un dato que difiere de lo ahora acontecido, cual es que se hubiere debatido el problema de la competencia jurisdiccional para conocer de este tipo de reclamaciones, lo que, en concordancia con lo dispuesto en el art.189.4 LPL , abriría la puerta al recurso de suplicación. Hecho que no concurre en el presente caso, por cuanto que la sentencia impugnada expresamente se ocupa de subrayar que la declaración de no haber lugar a despachar la ejecución solicitada se produjo 'no por entender que la jurisdicción social es incompetente para conocer de tal cuestión, sino por considerar que la factura presentada no constituye una minuta de honorarios devengados por el letrado actuante en el pleito seguido ante la jurisdicción social, sino una factura de gastos girada por el gabinete... del sindicato de Comisiones Obreras...'.

Esta doctrina sigue siendo aplicable, no estando tampoco previsto el recurso en ninguno de los supuestos del art. 191.4, d) de la LRJS .

Y en efecto como se ha dicho encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , debemos concluir que, si la recurribilidad de los autos en el proceso de ejecución -y salvo si se dan los casos del artículo 191. 4 de la LRJS - se limita a aquellos 'que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado', no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado se deriva de un procedimiento de jura de cuentas que -salvados los casos del artículo 191. 4 de la LRJS - no entra en el ámbito de las resoluciones recurribles porque es cuestión donde no se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. La circunstancia de ser una discusión sobre el límite de la cantidad embargable en el procedimiento de jura de cuentas (seguido como procedimiento de ejecución) no altera esa conclusión porque lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y lo principal, como se acaba de razonar, no sería recurrible en la suplicación.

Recapitulando, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la resolución de instancia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque Méndez Robleda en representación del ejecutado D. Augusto contra el Auto de 12 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, la Sala lo declara firme.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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