Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 3707/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 699/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3707/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103235
Encabezamiento
Rº.-699/07-G
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3707/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla, Autos nº 52/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fimac y Cabo Bus S.L: se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor, nacido en 25 de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, y oficial 2ª electricista, por resolución de 13-09-05 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 900 euros; dicha resolución la impugnó por demanda en que solicitaba ser declarado en incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, que la sentencia ha desestimado íntegramente después de declarar probado que como consecuencia del accidente de trabajo aquel sufre unas cicatrices anestésicas (sic) en las manos, antebrazos y hemicara izquierda que no le impiden realizar ninguna de las tareas de su categoría, tal como se refleja en los folios 166, 62 y 53 (hecho probado segundo).
Frente a dicha resolución se alza en suplicación solicitando en un primer motivo la revisión del hecho probado segundo para que sea sustituido por otro en el que conste que las lesiones son hipertróficas, con contracturas articulares y un cierto grado de disfunción en ambas manos, importante disminución de fuerza al hacer presa, hipersensibilidad e hiposensibilidad que le obliga a llevar guantes protectores, lo que provoca una incapacidad de no menos del 35% en la realización de las funciones fundamentales de su profesión".
Revisión histórica que ha de ser rechazado por apoyarse en informe pericial aportado a su instancia ya valorado y ponderado de forma expresa por el juzgador de instancia, conforme a las facultades que le conceden tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como el 348 Ley de Enjuiciamiento Civil, y en cuanto al uso de guantes lo que dice el informe de síntesis es que el uso de guantes ligeros es requerido por su trabajo habitual, como básica medida protectora en trabajos de electricista, sin que ello implique por sí sólo una limitación funcional en el uso de las manos.
SEGUNDO.- El rechazo del motivo revisorio acarrea el correlativo y último motivo del recurso en donde se denuncia infracción del apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues de los invariados hechos probados (y de los que con valor de tales figuran en la fundamentación jurídica) se desprende que al actor, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, sólo le han quedado cicatrices antiestéticas (no anestésicas) planas en manos, antebrazo y hemicara izquierda, al haber sufrido daños sólo en la epidermis, manteniendo conservado el balance articular, todo lo cual esta lejos de limitar su rendimiento profesional habitual en al menos el 33% por lo que al entenderlo así la sentencia recurrida procede su confirmación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
