Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 3708/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103606
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7076
Núm. Roj: STSJ CAT 7076/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000223
mmm
Recurso de Suplicación: 118/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 30 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3708/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de
fecha 11/6/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 56/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11/06/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Flora contra a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora DÑA. Flora , nacida el NUM000 -1958, con núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con profesión habitual autónomo cafetería. (expediente administrativo) 2º.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM 28-9-17, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 5-10-17 con el consiguiente cuadro residual: 'SIGNES DEGENERATIUS CERVICALS I LUMBARS DE GRAU MODERAT. NO LIMITACIONS FUNCIONALS. TIROIDES NODULAR EN CONTROLS. PETITES LESIONS HEPÀTIQUES ESTABLES. TR. ANSIÓS DEPRESSIU LLEU'. (expediente administrativo) 3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 2-11-17, por la que declaraba que la actora no estaba afectada por grado alguno de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de capacidad laboral. (expediente administrativo) 4º.- Interpuesta reclamación previa el 11-12-17, fue desestimada por resolución del INSS de 18-12-17.
(expediente administrativo) 5º.- Las lesiones que efectivamente presenta la actora son las siguientes: 'SIGNOS DEGENRATIVOS CERVICALES Y LUMBARES DE GRADO MODERADO. ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS DE PREDOMINIO MECÁMNICO EN CONTEXTO DE POLIARTROSIS CON PSOIBLE COMPONENTE FUNCIONAL ADOCIADO.
PRESENTA COXLAGIA Y LUMNALGIA IRRADIADA A EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA PENDIENTE DE IQ. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO LEVE. TIROIDE NODULAR EN CONTROL. PEQUEÑAS LESIONES HEPÁTICAS ESTABLES' (expediente administrativo, informe ICAM y pericial forense Sr. Jesús Ángel ) 6º.- Por Resolución del ICASS de 20-6-17 se declaró a la actora afecta de un grado de discapacidad del 65% (56% grado de discapacidad y 9% factores sociales complementarios) con efectos el 16-3-17. (expediente administrativo) 7º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Absoluta y Total se establece en 603 euros, con fecha de efectos jurídicos para todas ellas el 28-9-17 siendo los efectos económicos a regularizar. (hecho no controvertido) '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 1 Tarragona ha dictado sentencia de fecha 11-6-2.019, en Autos 56/2018, seguidos a instancia de Dª Flora , en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso la parte recurrente esgrime la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, alegando que no se han tenido en cuenta las lesiones que presenta la actora, ni la resolución del ICASS de 20-6-2.017, en la que declara un grado de discapacidad del 65%.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: -No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
En este sentido, ha de rechazarse la revisión de hechos probados, ya que la parte recurrente no concreta qué hechos son los que pretende modificar, ni propone redacción alternativa de los mismos, y tampoco indica en qué documentos o periciales fundamenta la revisión.
TERCERO.- La parte recurrente solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común.
Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Es en tal sentido que se ha declarado que lo establecido en dicho precepto, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (TS 11-3-86).
Por otra parte, el artículo 194.4 del citado Texto legal, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 193.1 de la actual Ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.
CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia, e inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y en concreto el hecho Probado 5º, resulta que la actora presenta las lesiones siguientes: 'Signos degenerativos cervicales y lumbares de grado moderado. Artromialgias generalizadas de predominio mecánico en contexto de poliartrosis con posible componente funcional asociado. Presenta coxalgia y lumbalgia irradiada a extremidad inferior izquierda pendiente de IQ. Trastorno ansioso depresivo leve. Tiroide nodular en control.
Pequeñas lesiones hepáticas estables'.
En la situación patológica descrita, no se objetiva una afectación funcional relevante, que implique una anulación de la capacidad de trabajo de la actora que la haga tributaria de la incapacidad permanente absoluta, ni tampoco que la inhabilite para el desempeño de su actividad profesional habitual como autónoma de cafetería. La actora presenta, como patologías más importantes, artromialgias generalizadas, de predominio mecánico, en contexto de poliartrosis, siendo los signos degenerativos cervicales y lumbares de grado moderado, y no se constatan déficits funcionales, tal y como ha valorado la Magistrada de instancia, con fundamento en el informe emitido por el Médico Forense, y en el dictamen del ICAM, por, último, respecto a la lumbalgia irradiada a la extremidad inferior izquierda, no consta ninguna prueba objetiva donde se indique la existencia de radiculopatía, y la misma, según se declara probado, se halla pendiente de intervención quirúrgica, por lo que no puede considerarse como permanente y definitiva.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora frente a la sentencia de fecha 11-6- 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 56/2018, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
