Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3708/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103228
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6970
Núm. Roj: STSJ CV 6970/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 406/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000406/2020
Ilmos/as. Sres/as:
D. Francisco Javier LLuch Corell, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003708/2020
En el recurso de suplicación 000406/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20/12/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,
en los autos 000980/2018, seguidos sobre GRADO, a instancia de Argimiro asistido por el Letrado D. Juan
Luis Serrano Herrera, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen
López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Argimiro , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 1751,60 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 27 de agosto de 2018.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Argimiro , nacido el día NUM000 -1954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión habitual mecánico de vehículos a motor en régimen de trabajador autónomo.
SEGUNDO.- El demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente el 10-8-2018, tras haber sufrido un ictus el 23-2-2018.Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 13-9-2018 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, siendo susceptible de continuar en incapacidad temporal, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 27-8-2018. Disconforme el demandante, interpuso reclamación previa el día 26-10-20189, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente, que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 13- 11-2018.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 1751,60 euros mensuales, con fecha de efectos del día 27-8-2018.
CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, expediente administrativo obrante en soporte DVD): -Deficiencias más significativas: ictus con hipometabolismo cerebral derecho en territorio de la ACM. -Limitaciones orgánicas y funcionales: ictus, recuperación neurológica lentamente progresiva, mantiene independencia para la vida diaria excepto por imposibilidad de conducción, cierta descoordinación motora. Limitaciones para trabajos que requieran funcionamiento íntegro, especialmente exigencia fuerza y destreza en un hemicuerpo. Susceptible de continuar en incapacidad temporal.
QUINTO.- Según informe emitido en fecha 11-4-2018 por el servicio de cardiología del HGCS, el demandante mantiene la independencia para la vida diaria excepto por imposibilidad de conducción, con una cierta descoordinación motora (Expediente administrativo obrante en soporte DVD).
SEXTO.- Según informe médico forense de fecha 25 de noviembre de 2019, a la vista de los informes emitidos por la unidad de daño cerebral del Hospital de la Magdalena de Castellón respecto de su valoración neuropsicológica y tratamiento de realización realizado, persisten secuelas neuropsíquicas objetivadas en la exploración realizada el 25 de junio, impresionando de un mayor grado de torpeza a nivel de miembro superior izquierdo. Persiste apatía y bradipsiquia, discurso coherente, dificultad para concentrarse y dificultad en la memoria de fijación así como para la planificación y ejecución de tareas. Persisten secuelas neuropsíquicas a consecuencia del infarto cerebral sufrido el 23 de febrero de 2018, las cuales consisten en: monoparesia de miembro superior izquierdo que se caracteriza por pérdida de fuerza y destreza de la mano izquierda, que le dificulta realizar actividades con la mano así como realizar trabajos que requieren destreza y precisión; y trastornos cognoscitivos no especificado que se caracteriza por la alteración del comportamiento (apatía), bradipsiquia, dificultad para concentrarse, alteración de la memoria de fijación y dificultad para la planificación y ejecución de tareas. Dichas secuelas se consideran persistentes, que por su afectación cognitiva y suprime por completo su capacidad laboral y su situación es definitiva, si bien el tratamiento de rehabilitación que realiza a nivel privado así como las terapias ocupacionales permiten que la situación clínica del demandante se mantenga estable y tenga una mejor calidad de vida (informe elaborado como diligencia final).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró que el actor se encontraba afecto a una incapacidad permanente absoluta, interpone recurso el Instituto Nacional de Seguridad Social.
En los dos primeros motivos del recurso, formulados ambos con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS, la entidad gestora solicita se adicione un nuevo párrafo al hecho probado cuarto en el que se haga constar que : 'El informe médico de síntesis de incapacidad permanente, de fecha 22708718, recoge que el paciente se halla en rehabilitación y pendiente de nueva consulta con neurología; por lo que el proceso se halla en expectativa evolutiva' En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo en los siguientes términos: 'SEPTIMO- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 18/02/19, recoge información de informe de rehabilitación, de fecha 12/02/19 en el que se refleja en observaciones que no ha realizado terapia ocupacional a pesar del informe; y se recomienda iniciar para mejorar destreza en mano izquierda, alteración sensitiva y coordinación'.
2. En primer lugar y antes de resolver las cuestiones suscitadas, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba 2.
documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión interesada no puede prosperar. No se aprecia error de valoración de los documentos de referencia cuyo contenido objetivo consta en el expediente administrativo y ha sido recogido de forma indirecta por la sentencia recurrida. En cualquier caso, tales adiciones que hacen referencia a los informes médicos de síntesis y evaluación de la incapacidad laboral deben integrarse junto con el resto de los hechos probados de la sentencia, concretamente con el contenido del hecho probado sexto cuyo contenido no ha sido combatido, no tratándose en definitiva de hechos controvertidos y careciendo en consecuencia su adición al texto de la trascendencia pretendida.
SEGUNDO. - 1. En el tercer motivo del recurso, formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la entidad gestora denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la LGSS , por entender que de los hechos declarados probados no resultan limitaciones funcionales valorables a efectos de la incapacidad reconocida, y que las limitaciones actuales del trabajador no solo no son definitivas sino que se encuentran pendientes de una rehabilitación a la que el trabajador no ha acudido. De forma subsidiaria y para el caso de que se confirme el carácter definitivo de las dolencias solicita que le sea reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual pero no el de absoluta.
2. El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del indicado texto legal, define la incapacidad permanente absoluta, que es el grado postulado con carácter principal por el demandante como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo debe ser reconocido este grado de 2.
incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 198 de la LGSS) declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 [RJ 19861381 y RJ 19864035] y 13 octubre 1987). En este punto conviene recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 [RJ 19836211], 16 febrero 1984 [RJ 1984888], 24 octubre 1985 [RJ 19854699], 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 [RJ 1986688, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
3. En el supuesto ahora analizado y a tenor de los hechos declarados probados resulta acreditado el carácter persistente de las secuelas derivadas del infarto cerebral tanto a nivel neurológico como físico, teniendo el trabajador afectadas sus capacidades cognitivas de concentración, planificación y ejecución de tareas, así como parte de la movilidad del hemicuerpo izquierdo limitaciones todas estas que de forma conjunta le impiden el desarrollo de una actividad profesional. La resolución de instancia aplica la doctrina expuesta y analiza la situación actual del trabajador llegando a la conclusión de que, por el momento, este se encuentra impedido para actividades que requieran un mínimo de interacción y por lo tanto privado de su capacidad para realizar cualquier actividad retribuida. La posible recuperación de sus capacidades físicas a través de la rehabilitación prescrita no afecta a las secuelas neurológicas detectadas cuya persistencia y alcance resultan determinantes del grado de incapacidad laboral reconocido por la sentencia. En 3.
consecuencia, entendemos que la resolución recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce necesariamente a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución judicial recurrida.
TERCERO. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, entre otras la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el artículo. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Castellón de fecha 20 de diciembre de 2019 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0406 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.
Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
