Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3708/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1402/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3708/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103565
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5022
Núm. Roj: STSJ GAL 5022/2020
Encabezamiento
- T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0004710
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001402 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Virtudes
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001402/2020, formalizado por EL LETRADO DON ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL
N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000931/2019, seguidos a instancia de DOÑA Virtudes
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representados por EL LETRADO DON JOSÉ MARIO PAREDES RODRÍGUEZ, siendo Magistrada-Ponente
la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Virtudes presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Virtudes , nacida el día NUM000 de 1974, con D.N.I.
número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de operaria en fábrica de congelados. Segundo.- Con fecha 26 de julio de este año la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 13 de agosto, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 14 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de agosto en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 10 de septiembre. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 810'30 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: a nivel cervical discreta inversión de la lordosis fisiológica, hernia discal postero-central C4- C5 contactando y deformando mínimamente el cordón medular cervical en su vertiente anterior, hernia discal posterior C5-C6 que contacta y deforma cordón medular cervical y de la que no quiere operarse aunque le fue recomendado por el traumatólogo, protusión discal global posterior C6-C7 con complejos disco- osteofitarios postero-laterales bilaterales que condicionan disminución en grado moderado de los agujeros de conjunción, mínimo relieve discal lateroforaminal izquierdo L4-L5 con estenosis del desfiladereo interdiscoapofisario pero sin signos de compromiso radicular, electromiograma con afectación C7 derecha leve e izquierda moderada; exploración: no contracturas importantes a nivel cervical, Spurling negativo, Hoffman negativo, movilidad cervical sin restricciones significativas, no vértigo ni mareo, no focalidad en miembros superiores, no asimetrías ni déficits neurológicos, trofismo muscular conservado en miembros superiores, balance articular completo, pinza competente con todos los dedos, fuerza contra resistencia normal con ambos brazos, reflejos atenuados.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Virtudes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dña. Virtudes en la que la actora solicitaba que se la declarase afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en fábrica de congelados. Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando otra por la que ' se declare a la actora DÑA. Virtudes , en situación en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia , se condene a las Entidades Gestoras demandadas a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 810,30 € con efectos económicos de 14.08.19 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan. ' No se nos ha dado cuenta de que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encauzándolo en un único motivo en el que alega la violación, por no aplicación del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69 . La recurrente argumenta que las patologías que tiene la actora le incapacitan, de forma permanente , para el ejercicio de su profesión habitual de operaria en fábrica de congelados , argumentando que no es fáctible el rechazo de su pretensión con el argumento de que una posibilidad de intervención quirúrgica de resultado incierto.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , señala que a los efectos de reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar . Compartimos con la recurrente que la declaración de IP no puede condicionarse a que la trabajadora se someta una intervención quirúrgica de resultado incierto cuando la misma no forma parte del tratamiento pautado , como no parece que ocurra en el caso de autos ya que la sentencia recoge que le fue ' recomendado' por el traumatólogo dicha intervención; si se trata de una mera recomendación y no de parte del tratamiento se cumplirían ya todos los requisitos del art. 193 de la LGSS y no es necesario estar a la espera de la misma para determinar, ex art. 194 LGSS , el grado de incapacidad de la trabajadora.
Sin embargo discrepamos de la recurrente en cuanto al resto de su argumentación y ello porque la sentencia de instancia no rechaza la pretensión de la actora con único apoyo en esa supuesta intervención quirúrgica , sino que lo que hace porque las limitaciones que actualmente presenta la actora no le impiden el ejercicio de su profesión habitual. Y así , tal como se recoge en el hecho probado cuarto y se desarrolla en la fundamentación jurídica la actora, en el momento ahora enjuiciado, ' no presenta limitaciones porque el electromiograma pone de relieve un afectación C7 derecha leve e izquierda moderada y la exploración muestra : no contracturas importantes a nivel cervical, Spurling negativo, Hoffman negativo, movilidad cervical sin restricciones significativas, no vértigo ni mareo, no focalidad en miembros superiores, no asimetrías ni déficits neurológicos, trofismo muscular conservado en miembros superiores, balance articular completo, pinza competente con todos los dedos, fuerza contra resistencia normal con ambos brazos, reflejos atenuados' , por lo que compartimos la conclusión judicial de instancia de rechazar que la actora esté afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria en fábrica de congelados, profesión que como el Juzgador de instancia indica , no exige de importantes sobrecargas a nivel cervical .
Por lo tanto entendemos que la sentencia de instancia no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, lo que nos lleva a confirmar el pronunciamiento judicial recurrido , previa desestimación del recurso interpuesto.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Valencia Fidalgo actuando en nombre y representación de DÑA. Virtudes contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos 931/2019 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
