Sentencia Social Nº 371/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 371/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 377/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 371/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100387


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00371/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101330

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000377 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001031 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s:ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA SA

Abogado/a:

Procurador/a:ITZIAR MOROS HERRERO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Carolina

Abogado/a:PEDRO JOSE JIMENEZ USAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 377/2012

Sentencia número: 371/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 377 de 2012 (Autos núm. 1031/2011), interpuesto por la parte demandada ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza de fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce ; siendo demandante Dª. Carolina , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carolina contra Alliance Healthcare España SA. siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha veintinueve de Marzo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carolina contra la empresa ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA S.A., declaro la nulidad del despido de la actora acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (11-10-11) (a razón de 57,08 euros diarios) y hasta que la readmisión tenga lugar'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.-Que Dª Carolina , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA S.A., con antigüedad de 2-08-00, categoría profesional reconocida de dependienta, y salario de 1.712,61 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la actora, desde JUNIO DE 2008, viene solicitando reiteradamente a la empresa el cambio de turno de trabajo a horario de mañana, siéndole denegado por la empresa.

En ABRIL DE 2011 la empresa comunicó a las trabajadoras del departamento de teléfonos la necesidad de modificar los horarios y las vacaciones, así como los nuevos métodos a seguir a la hora de atender a las llamadas de los clientes y las nuevas tareas asignadas. Las trabajadoras del departamento de teléfonos, incluida la actora, presentaron un escrito de queja ante el Comité de Empresa, por entender que los cambios les perjudicaban. La actora es pareja sentimental de un miembro del Comité de Empresa.

En AGOSTO DE 2011 la empresa propuso a la actora sustituir a una trabajadora por vacaciones, solicitando aquella el horario de mañana de la sustituida durante el período de sustitución, siéndole denegado por la empresa.

TERCERO.-Que por carta de fecha 11-10-11 la empresa procedió al despido disciplinario de la demandante, con efectos del mismo día, en aplicación del art. 30.5 letra g) del convenio colectivo de aplicación ('originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros del trabajo'), alegando en la carta 'haber provocado un enrarecimiento del clima laboral que hace insostenible la continuidad de la relación laboral'.

En su carta la empresa reconoce la improcedencia del despido.

CUARTO.-Que no consta que la trabajadora ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliada a algún sindicato.

QUINTO.-Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, y al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 LRJS, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de normas de procedimiento -concretamente el artículo 97.2 LPL, en relación con el 209.2 LEC , 248.3 LOPJ y 24 , 25 y 120.3 de CE - que le han producido indefensión. Concretamente la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia ya que en ella no se contiene razonamiento alguno en sus fundamentos de derecho respecto a las fuentes de donde surgen los hechos que, la propia sentencia, declara probados. Cita numerosas sentencias de suplicación y la de 12.7.2005 .

Es cierto que la sentencia contiene afirmaciones fácticas en su fundamentación jurídica, y no es menos cierto que no efectúa una concreta y determinada explicación o enumeración de las pruebas de las cuales ha extraído las convicciones fácticas que expresa en el relato de hechos probados. Pero no es menos cierto que -como aduce la impugnante del recurso- pueden extraerse tales fuentes, en especial del contenido del cuarto fundamento jurídico en el que, concretamente, se hace referencia a la carta de despido y a la prueba testifical.

No existe la indefensión que la norma procesal que presta soporte al motivo exige -como palmariamente lo demuestran los restantes motivos del recurso- lo que implica su desestimación.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, por cauce del apartado b) del artículo 191.b de la derogada LPL , se pretende la adición al ordinal segundo del relato fáctico mención de que la empresa demandada contestó a la actora informándole de la imposibilidad de acceder a su solicitud de cambio de horario; cita en soporte de su pretensión el documento nº 7 de su ramo de prueba. El motivo se desestima por su intrascendencia; la sentencia no funda su decisión en la existencia o inexistencia de contestación a la solicitud de cambio de horario formulada por la actora.

En el tercer motivo -nuevamente rubricado segundo- esta vez por cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en el artículo 24.1 CE , 55 y 56.2 TRET, y la jurisprudencia que cita ( STS, Sala Cuarta, de 28.4.1997 , 29.1.2001 , 11.12.2007 ).

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/2011, 14 de febrero , resume y recuerda la doctrina de dicho Tribunal relativa a lagarantía de indemnidad, diciendo:

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en elartículo 24.1 CEno sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina,SSTC 55/2004, de 19 de abril, F. 2;87/2004, de 10 de mayo, F. 2;38/2005, de 28 de febrero, F. 3;144/2005, de 6 de junio, F. 3; y125/2008, de 20 de octubre, F. 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2;38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [artículo 24.1 CEyartículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma (SSTC 11/1998, de 13 de enero, F. 6;124/1998, de 15 de junio, F. 2;126/1998, de 15 de junio, F. 2;225/2001, de 26 de noviembre, F. 4; y66/2002, de 21 de marzo, F. 3)». (STC 80/2005, de 4 de abril, F. 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, elartículo 24.1 CEen su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración delartículo 24.1 CEpuede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.

TERCERO.-La sentencia de instancia estima se ha infringido lagarantía de indemnidadde la demandante porque el despido combatido -que es reconocido como improcedente por la demandada, lo que lo desprovee de causa- es una represalia a la conducta reivindicativa de aquella, quien firmó, junto con otras trabajadoras del departamento de teléfonos una queja contra la intención empresarial de modificar horarios y vacaciones, así como nuevos métodos a seguir a la hora de atender llamadas, queja presentada ante el Comité de Empresa; que solicitó, mientras durara una sustitución, el horario de mañana de la sustituida, y que, desde Junio de 2008 viene solicitando reiteradamente el cambio de turno a horario de mañana, que le es denegado por la empresa.

No existe dato fáctico alguno relativo a que las peticiones de la trabajadora en orden a su cambio de horario/turno al de mañana y su queja (en unión de otras trabajadoras) al Comité de Empresa por estimar que la intención de la empresa de modificar horarios, vacaciones, métodos de atención llamadas de clientes y nuevas tareas a realizar, pudiera perjudicar al colectivo de trabajadoras del departamento de teléfonos, no consta, se decía, la existencia de demanda judicial, presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo, solicitud de mediación, llamada al Justiciazgo de Aragón, o pretensión alguna de la demandante ejercitada en tal sentido, frente a la empresa, extramuros de la relación laboral, de derecho privado, existente entre demandante y demandada.

Es cierto, como la doctrina constitucional expuesta mantiene, que con la existencia de un perjuicio causalmente conectado con el ejercicio del derechoa la tutela judicial efectivadeclarado en el artículo 24 de la Constitución , cuanto con la adopción de medidas de represaliapor consecuencia del ejerciciode tal derecho, se produce una vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pero no es menos cierto que la tutela judicial efectiva implica actividad judicial. Y si bien es cierto que los iniciales límites de lagarantía de indemnidad, el proceso judicial, fueron ampliados englobando también los actos previos y los preparatorios al ejercicio de acciones judiciales, admitiendo como vulneradoras del artículo 24 de la Constitución las represalias del empleador al trabajador o las conductas de aquel perjudiciales para este, reactivas a presentación de papeleta de conciliación, denuncia ante Inspección de Trabajo, solicitud de mediación. Pero no puede considerarse, como desencadenante de una actividad contraria a lagarantía de indemnidadlas simples reivindicaciones laborales del trabajador en el seno de la empresa, sin proyección alguna al exterior. La inexistencia de causa en el despido, la descausalización de este favorecida por el legislador, no puede confundirse con la vulneración de la tutela judicial efectiva.

El motivo, y con él el recurso, ha de estimarse. Por lo que, no existiendo discusión en sede de suplicación -la demandante no ha formulado oposición alguna a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, datando pues el tiempo de servicios de 2.8.2000 a 11.12.2011, y salario mensual de 1.712,61 por todos conceptos prorrateables, lo que representa un salario diario de 56,30 (1.712,61*12/365)- ha de estimarse la petición subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido combatido y condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora en idénticas condiciones a las que regían a la fecha del despido o la indemnice en la cantidad de 28.970,66 euros y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11.10.2011 a la de la consignación de la indemnización, 20.11.2011, por importe de 569,22 euros, cantidad que ya consignó en su día en cumplimiento de reiterada doctrina jurisprudencial derivada de la interpretación del artículo 56.2 TRET, y que hubo de consignar, nuevamente, a la hora de anunciar el presente recurso, aseguramiento que ha de mantenerse en aras del pronunciamiento condenatorio que la presente resolución contiene.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación nº 377/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 125/2012 dictada en 29 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza , que revocamos y dejamos sin efecto. Estimamos la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Carolina contra Alliance Healthcare España S.A., declaramos improcedente el despido combatido y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora actora en idénticas condiciones a las que regían a la fecha del despido o la indemnice en la cantidad de 28.970,66 euros y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 11.10.2011 a la de la consignación de la indemnización, 20.11.2011, por importe de 569,22 euros. Sin costas, devuélvanse el depósito efectuado para recurrir y manténgase el resto de los aseguramientos hasta la definitiva ejecución de la presente.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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