Sentencia Social Nº 371/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 371/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2013 de 19 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100366

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00371/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100434

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000295 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000425 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Felix

Abogado/a:DIEGO FLORES LOZANO

Procurador/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 371/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 295 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO FLORES LOZANO, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia número 409 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 425 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D., Felix presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409 /2012, de fecha quince de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El actor, Felix , nacido el NUM000 .1963y afiliado al Régimen GENERAL de la Seguridad Social con el n°. NUM001 ha venido trabajando en el sector de la construcción por cuenta propia. SEGUNDO: Tras permanecer en situación de baja laboral, inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y una vez emitido Informe por la unidad Médica Evaluadora el 8/02/2012, por resolución del 22/02/2012 y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en vía jurisdiccional, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Total o parcial y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: El actor sufrió un accidente laboral en Agosto del año 2010 consistente en caída desde una altura y resultando con fractura de pilón y peroné distal derecho asimo radio distal del mismo lado presentando edema global en el tobillo con una leve limitación de la movilidad en sus últimos grados así como de las muñecas.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto al grado de Invalidez en grado alguno que solícita en su demanda, origen de las presentes actuaciones, absolviendo libremente de tal pretensión a dicho demandado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Felix , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13-06-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario público de Seguridad Social, por considerar que el mismo no está afecto del grado de incapacidad permanente total que postula. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, y en los tres primeros motivos de recurso, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, que encuentra su acomodo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , aún cuando por error refiere el apartado a) cuyo objeto es reponer los autos estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, interesando, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia a fin de erradicar del mismo que el actor sufrió un accidente laboral, pues la realidad es que sufrió un accidente no laboral. Y a ello hemos de acceder no tanto por el documento en el que se asienta, concretamente la resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, sino por tratarse de un hecho indiscutido, tal y como se observa del visionado del soporte de reproducción de la imagen y el sonido que documenta el acto de juicio, ex artículo 89.1 de la LRJS .

En segundo lugar pretende el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, hecho en el que el Magistrado de instancia expone las limitaciones que a su juicio padece el actor, modificación que sustenta en el informe pericial practicado a su instancia obrante en los folios 18 a 23 de los autos, proponiendo la redacción que estima pertinente, transcribiendo las lesiones que el perito de parte, Doctor Jose Miguel , expone en su informe. Y a tal pretensión no hemos de acceder, por los siguientes motivos:

1. En el hecho probado cuarto se hace constar lo que refiere el Médico Evaluador en el informe emitido en fecha 8 de febrero de 2012, y a dicho informe se atiene el Juez a quo

2. El recurrente se asienta en informe médico y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, tal y como hemos adelantado, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador, no sin antes valorar el informe de parte, para llegar a las conclusiones fácticas que expone en el hecho probado cuarto, sino también las que con tal valor se hacen constar en la fundamentación jurídica en concreto al calificar las limitaciones osteoarticulares en el grado I-II, que hemos de tener en cuenta, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos.

3. Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

4. Y, finalmente, hemos de decir que el Magistrado a quo ha valorado el informe que cita el recurrente, como hemos expuesto, y tal como hemos señalado, a él incumbe dicha valoración.

Finalmente, también en lo que atañe a la modificación fáctica, el recurrente pretende adicionar la declaración que se contiene en el Informe del Hospital de Mérida de fecha 24 de mayo de 2011 que obra al folio 24 de los autos, con el siguiente tenor 'El paciente no puede realizar balance ostearticular completo de tobillo, no debe realizar sobrecargas/sobreesfuerzos ni permanecer periodos prolongados en bipedestación por referir molestias'. Y a ello del propio modo no hemos de acceder no solamente por lo hasta aquí expuesto, sino también por cuanto que dicho informe del Servicio de Tramatología es muy anterior en el tiempo al informe de la Unidad Médica, y precisamente en el que cita el recurrente se refiere expresamente que a partir de ese momento, en el que es dado de alta de consultas de traumatología, el paciente empieza con fisioterapia de tobillo derecho y carga parcial progresiva, recogiendo la Unidad Médica los resultados de dicha rehabilitación.

SEGUNDO:En el cuarto motivo de recurso, la disconforme, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia, del artículo 137.4 en relación con el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970 , continuando en el quinto la denuncia de la jurisprudencia, citando sentencias de las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Y por último en el motivo sexto invoca que no debe resultar un impedimento para la declaración de incapacidad permanente total pretendida el hecho de que el actor trabaje por cuenta propia, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y ello porque según dispone el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970 , los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez serán los que se determinan para el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo cumplirse los mismos requisitos previstos en el artículo 137.4 de la LGSS que para los trabajadores por cuenta ajena, citando la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2008 .

En cuanto a los motivos expuesto, y en lo que atañe a la infracción de la jurisprudencia, vaya por delante que no puede prosperar por cuanto que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Y, segundo, porque, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'.

TERCERO:Por lo demás, en cuanto a la pretensión deducida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, tal y como ya hemos expuesto.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Teniendo en cuenta lo anterior y el inmodificado relato fáctico, tanto los hechos que constan como tal, como los que con tal naturaleza obran en la fundamentación jurídica de la sentencia, los padecimientos del demandante según el hecho probado cuarto de la resolución de instancia son 'fractura de pilón y peroné distal derecho asimo (se ha de entender asimismo) radio distal del mismo lado presentando edema global en el tobillo con una leve limitación de la movilidad en sus últimos grados así como de las muñecas', limitaciones que se clasifican en el fundamento de derecho único de la resolución de instancia como osteoarticulares grado I-II. Pues bien, con arreglo a ello hemos de dejar sentado, dando respuesta a lo que alega el recurrente en el motivo sexto de recurso, que cierto es que conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 6 de junio de 1986 , el trabajador autónomo, según el artículo 1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, es aquél que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ello a contrato de trabajo, aunque utilice el trabajo remunerado de otras personas, por lo que no es el mero ejercicio de la titularidad del negocio lo que ha de tenerse en cuenta para calificar la incapacidad permanente total, sino la actividad que requiere la explotación habitual, permanente y directa del mismo, de tal modo que para rechazar tal grado de invalidez no basta que pueda dirigirlo, sino que ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, no relegada al desempeño de la mera titularidad. Pero también es doctrina del Alto Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 , en relación al trabajador por cuenta propia, la relativa a que no es asimilable al que desempeña su labor por cuenta ajena, en tanto en cuanto el trabajador por cuenta propia tiene mayor margen de autoorganización o puede servirse de ayudantes para aquellas funciones que le sean más gravosas, lo que no significa que le esté vedado el reconocimiento de la incapacidad permanente total para tal profesión, pues una cosa es tener en cuenta su condición de autodependiente y otra bien distinta que le esté vedado el desempeño personal y directo de la misma, doctrina citada por esta Sala en la sentencia que invoca el recurrente y en la número 415/2002 , recurso de suplicación 357/2002, de 4 de septiembre de 2002 , en la que ya razonábamos que para alcanzar el grado de incapacidad permanente total no basta con que el trabajador pueda dirigir su negocio sino que también ha de estar en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica. Y a la vista de lo anterior teniendo en cuenta el binomio limitaciones y quehacer profesional, viene a resultar que la limitación ostearticular está entre el grado I que no ocasiona incapacidad de clase alguna, y el II, lo que le produce, como dice el Médico Evaluador, limitación para muy elevados y continuados requerimiento de cargas y posturales. Y, sin olvidar que su profesión lleva ínsita la realización de esfuerzos pues como dice el recurrente le corresponde colocar piedras, ladrillos macizos y huecos y otros elementos de construcción similares para edificar o reparar muros, tabiques, chimeneas y otros obras, construir aceras, bordillos y calzadas de piedra, extender con la paleta la argamasa sobre los ladrillos o piezas en construcción, emplear el nivel y la plomada, tareas afines y supervisar a otros trabajadores, lo cierto es que teniendo en cuenta dichos grados, mínimos, no podemos concluir que el demandante esté imposibilitado de forma total para las tareas esenciales de su quehacer profesional, aún cuando debido a la pequeña limitación en la movilidad del tobillo y muñeca derecha le pueda resultar más gravoso el ejercicio profesional, teniendo en consideración que la incapacidad permanente parcial no es contingencia protegida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

Es por todo ello, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO FLORES LOZNAO, en nombre y representación de D. Felix , contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en sus autos nº 425/12, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0295 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.