Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 371/2014, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 887/2012 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ PRIETO, CECILIA
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 07040440012014100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:154
Núm. Roj: SJSO 154/2014
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2014
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 887/2012
SENTENCIA N°371
En Palma de Mallorca a 12 de septiembre de 2014
DOÑA CECILIA FERNÁNDEZ PRIETO, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma
de Mallorca , ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 887/2012 , seguido entre partes,
de una como actora DOÑA Julieta representado por el Letrado Don Rafael Nicolau y de otra como
demandada SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM) representada por la Letrada de la
Comunidad Autónoma, Basilio y Feliciano representados por el Letrado Don SebastiaREixacsobre TUTELA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma 'se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas invocados, se declare la nulidad radical de la actuación del empleador expresada a través de sus máximos representantes, disponiendo el reestablecimiento de la demandante en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión, así como se disponga la reparación de las consecuencias derivadas de las acciones lesivas, incluyendo la indemnización en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de dos millones quinientos mil euros, sin perjuicio de la facultad del Juzgador de ponderar la cuantía indemnizatoria'(sic)
SEGUNDO.- Admitidadicha demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de septiembre de 2013 suspendiéndose para que la parte actora ampliara la demanda frente a Basilio y Feliciano , señalándose nueva fecha para la conciliación y juicio el día 21 de enero de 2014 en que tuvieron lugar. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demanda se opuso a la misma, solicitando su desestimación, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el acta y que se dan por reproducidos. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio de los codemandados Basilio y Feliciano , testifical de Don Santiago , cogerente de la empresa demandada, a instancias de los codemandados, y de don Benito , a instancias de la parte actora, se acordó la práctica de Diligencia Final, consistente en la aportación de un informe de auditoria. Tras las conclusiones de las partes, donde el Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender que los hechos estaban prescritos, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante Doña Julieta con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM) con una antigüedad de 15 de mayo de 2006, categoría profesional de Jefa de explotación.
SEGUNDO.- La actora fue despedida el 18 de septiembre de 2008, declarándose improcedente el despido por sentencia de 27 de febrero de 2009, en procedimiento de despido 976/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca .
TERCERO.- El TSJIB, en sentencia de 24 de febrero de 2010 , decretó la nulidad de la sentencia de instancia. El 14 de mayo de 2010 se dicta nueva sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, en el marco del mismo procedimiento, por el que se declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia, recurrida en suplicación, fue confirmada por el TSJIB en sentencia de 11 de marzo de 2011 .
CUARTO.-La actora fue readmitida el 4 de marzo de 2009.
QUINTO.- En fecha 11 de octubre de 2011 la actora interpuso demanda contra la SFM, la Consejería de Medioambiente y Movilidad, contra Basilio y Feliciano en reclamación de cantidad, por indemnización por daños y perjuicios, que dio lugar al procedimiento 1267/2011 del Juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca (folios 73 a 81 de la documental aportada por SFM en el acto de la vista, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- En fecha 25 de noviembre de 2011, en el marco del procedimiento 1267/2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó auto de archivo, declarando la falta de competencia de la jurisdicción Social, que fue recurrido en reposición y confirmado por auto de fecha 7 de febrero de 2012.
SEPTIMO. - La actora fue la Directora de Obras de la construcción del metro de Palma, soterramiento del tren y la estación intermodal de Palma hasta el 4 de octubre de 2007 OCTAVO. - Don Basilio era el Consejero de Medioambiente y Movilidad mientras la actora ejercía las funciones de Directora de Obras del Metro y con posterioridad mientras se tramitaban los procedimientos de despido, , cesando de su cargo por Decreto 11/2011, y formaba parte del Consejo de Administración de SFM NOVENO. - Don Feliciano era el Director General de Movilidad durante el mismo período temporal que Don Basilio , cesando en su cargo por Decreto 68/2011 publicado en el BOIB el 21 de junio de 2011 y formaba parte del Consejo de Administración de SFM.
DECIMO. - El hecho probado cuarto de la sentencia de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de lo social nº 2 de Palma establece que ' los días 8.07.2007 y 9.07.2007 tuvieron lugar unas fuertes lluvias, que afectaron a la isla de Mallorca, produciendo inundaciones en el metro' UNDECIMO. - SFM contrató dos auditorías para determinar las causas de las inundaciones del metro, una técnica a INECO- TICSA y otra jurídica a Deloitte.
DUODECIMO. - La actora fue nombrada Directora General de Patrimonio, Contratos y Obras Públicas (BOIB de 23 de julio de 2011, cesando por Decreto publicado en BOIB de 3 de mayo de 2013 DECIMO
TERCERO. - Don Basilio como Consejero de Medioambiente y Movilidad y Don Feliciano como Director General de Movilidad pusieron en conocimiento de la prensa durante los meses de febrero y de marzo de 2009 las actuaciones que se pensaban llevar a cabo desde el Gobierno, ante las inundaciones del metro. En concreto expusieron la existencia de irregularidades por parte de Doña Julieta al haber certificado obras que no existían por importe de 2,5 millones de euros. Ninguno de los dos llevó a cabo rectificación posterior alguna. Ambos manifestaron que dichos datos se desprendían de la auditoría técnica llevada a cabo por Ineco-Ticsa y la jurídica de Deloitte. Don Basilio leyó exclusivamente las conclusiones de ambas auditorias. Don Feliciano leyó la auditoria técnica y parcialmente la jurídica (interrogatorio de ambos- documentos aportados en la demanda)
Fundamentos
PRIMERO.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, en concreto la documental aportada, así como los testimonios de las resoluciones judiciales relacionadas. El último se desprende del interrogatorio de ambos codemandados.
SEGUNDO.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.
El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si se ha vulnerado o no el derecho al honor contenido en el Art. 18 CE de la trabajadora por las manifestaciones realizadas por Don Basilio y Don Feliciano en los meses de febrero y marzo de 2009, como se recoge en la demanda, relativas a las responsabilidades en las obras del metro de Palma que culminaron con el despido de la actora el 18 de septiembre de 2008. No es objeto de este procedimiento ni el despido, que ya ha sido enjuiciado, ni las causas del mismo o sus consecuencias. Así, las manifestaciones contenidas en el hecho quinto del escrito aclaratorio de la demanda relativas a la incorporación de la actora, tras la sentencia de despido, y la existencia de 'humillaciones y vejaciones atentatorias contra su dignidad consistentes en mantenerla totalmente apartada de lo que hasta entonces constituían sus labores habituales', no pueden ser objeto del presente procedimiento, puesto que, en su caso, debieron ponerse de manifiesto en el procedimiento de despido 976/2008, en su fase de ejecución. En todo caso, a pesar de recogerse en el escrito aclaratorio de la demanda, ni siquiera han sido objeto de debate y prueba en el acto de la vista.
Las demandadas niegan la existencia de vulneración en la forma siguiente: 1) En primer lugar, SFM sostiene la existencia de cosa juzgada en relación con el procedimiento 1267/2011 2) En segundo lugar, sostiene la existencia d ela misma excepción procesal, pero respecto del procedimiento 976/2008 3) Afirma asimismo la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social 4) Por último, sostiene la prescripción de la acción.
Por lo que respecta a los codemandados Don Basilio y Don Feliciano se niega asimismo la existencia de vulneración y: 1) Se alega cosa juzgada en relación con el procedimiento 1267/2011 2) Se afirma la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social 3) SE alega la falta de legitimación pasiva de los codemandados 4) Finalmente, se sostiene la prescripción de la acción.
Por último, el Ministerio Fiscal entendió que la acción ejercitada por la actora estaba prescrita.
Por tanto, antes de entrar al fondo del asunto es necesario el estudio de la totalidad de las excepciones planteadas.
TERCERO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL Logicamente, la primera de las excepciones que merece estudio es la que limita el conocimiento a la jurisdicción social, que ya impediría de plano el conocer del resto del asunto.
El Art. 2 de la LJS (ley 36/2011 en vigor desde el 11 de diciembre de 2011) recoge la competencia del orden social. En concreto establece en sus apartados b) y f) que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.' Por tanto, el objeto del presente procedimiento incluye la tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores, ocurridas en relación directa con la prestación de servicios y las reclamaciones por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las vulneraciones. Lo que, exactamente, el objeto de este procedimiento.
Y esta explicación ya se enmarca dentro de lo que corresponde a la siguiente excepción procesal alegada. Los codemandados Don Basilio y Don Feliciano llevaron a cabo una serie de declaraciones como miembros del Consejo de Administración de la empresa demandada, empleadora de Doña Julieta , relativas a la actuación laboral de Doña Julieta . Por lo tanto, si efectivamente dichas declaraciones fueran vulneradoras de algún derecho fundamental, queda claro que se han efectuado en el marco de la relación laboral existencia entre empresa y empleado, con lo que la competencia corresponde a la jurisdicción social.
CUARTO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS CODEMANDADOS El Art. 177.4 permite a la supuesta víctima de la lesión de derechos fundamentales escoger la tutela que desea, y si la acción se ejercita contra una persona distinta del empresario, por ser el supuesto responsable de la vulneración. En este caso es la acción ejercitada por la parte actora. Ha decidido, en base a este artículo, solicitar la tutela frente a la empresa, y también frente a la persona física que entiende le ha vulnerado sus derechos, al haber sido los autores de las declaraciones. NO cabe entender por tanto que exista falta de legitimación pasiva de los mismos, sin perjuicio lógicamente, que, una vez entrado a valorarse el fondo del asunto, resulten responsables o no de la vulneración alegada, lo que no cabe estimarse como excepción procesal. Hay que destacar que tanto Basilio como Feliciano llevaron a cabo las declaraciones no como particulares, sino en el marco de sus funciones como Consejero y Director, miembros del Consejo de Administración de SFM.
QUINTO.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Se alega por SFM la existencia de cosa juzgada respecto del procedimiento 976/2008 del Social 2 (el despido), por entender que los hechos enjuiciados aquí debieron plantearse en dicho procedimiento, entendiendo que la cosa juzgada se aplica a cuestiones no deducidas en un proceso, pero que debieron serlo y quedaron cubiertas, suponiendo, aunque no se haya citado, que pretende la aplicación del Art.400 de la LEC .
Esta excepción ha de ser desestimada. El objeto del procedimiento 976/2008 fue el despido de la actora. Es muy discutible si a dicho procedimiento, con la regulación procesal vigente en ese momento (LPL) se podía acumular una acción de reclamación de daños y perjuicios por una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Pero en todo caso, el procedimiento de despido seguido no alegaba la existencia de vulneración, sino que buscaba la improcedencia. Por lo tanto, no fueron discutidos ni enjuiciados en dicho procedimiento los hechos objeto de este. Y si no se alegaba vulneración, difícilmente se iba a poder acumular (repito con la ley vigente en su momento) una reclamación de daños y perjuicios por dicha vulneración. Así pues, el Art, 400 LEC no es aplicable a este supuesto, porque los hechos y pretensiones de este procedimiento no pudieron deducirse en el proceso por despido. Además la jurisprudencia social permite la reclamación de daños y perjuicios derivados de una vulneración de derechos fundamentales en procedimiento distinto, así por ejemplo la STSJIB 214/2014 . Por último, no se cumplen los requisitos del Art. 222 LEC , al no existir identidad de sujetos ni identidad de petitum.
Respecto a la excepción de cosa juzgada respecto del procedimiento 1267/2011, planteada por ambas demandadas, ha de ser desestimada igualmente. En este caso la argumentación es diferente. El procedimiento 1267/2011 sí que cumple con los requisitos del Art. 222 de la LEC para poder apreciar cosa juzgada: es la misma pretensión entre las mismas partes. Sin embargo, ambas demandadas se olvidan de un aspecto fundamental para que entre en juego la cosa juzgada: la necesidad de una resolución judicial que ponga fin al asunto. El auto declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional, auto que se recuerda se dicta sin la existencia siquiera de vista oral, no prejuzga las acciones posteriores que se pudieran ejercitar, ya sea ante el orden que en ese momento podría considerarse competente: el contencioso-administrativo, o ante el orden que, dada la nueva redacción de la LJS (en vigor desde diciembre de 2011) es competente actualmente, el social. El pensar lo contrario llevaría al absurdo de que, en caso de plantearse una demanda ante una jurisdicción cualquiera, ej la penal (y léase que se ha dicho demanda y no denuncia), ante un auto de archivo del juez penal, por entender que no es competente la jurisdicción penal, ello implicaría que la parte actora no podría plantear la demanda ante la jurisdicción que correspondiera (ej la contencioso- administrativa). Los autos de archivo por falta de jurisdicción, aunque sean firmes, no implican la existencia de cosa juzgada respecto del objeto de los mismos. Y la verdad, muy difícilmente se puede entender que existe cosa juzgada cuando ni se ha llevado a cabo un juicio.
Cierto es que este supuesto es excepcional, dado que durante la tramitación del procedimiento 1267/2011 se llevó a cabo una modificación de la ley de la jurisdicción, y gracias a dicha modificación, los Juzgados Sociales asumían la competencia. Pero de acuerdo con la Disposición Transitoria 1º de la Ley, los procesos iniciados con anterioridad continuarían tramitándose por la ley anterior , con lo que la única opción de la parte actora consistía precisamente, en presentar nueva demanda, ya regida por la LJS.
SEXTO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Desestimadas todas las excepciones procesales planteadas, antes de entrar al fondo del asunto es necesario resolver sobre la prescripción alegada por todas las demandadas y por el Ministerio Fiscal.
El objeto de este procedimiento ya se ha centrado en la posible vulneración del derecho a la honor de la actora por las manifestaciones llevadas a cabo por los codemandados ante la prensa durante los meses de febrero-marzo 2009, como se recoge en la demanda.
El Art. 179.2 de la LJs establece que 'La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.' Asimismo, el Art. 59 ET establece que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas.' Del juego de estos dos artículos se desprende que existe un plazo de prescripción de 1 año en el ejercicio de la acción de tutela de la trabajadora. Es cierto que la jurisprudencia entiende que en caso de vulneración de derechos fundamentales, dentro del marco de la relación de trabajo, difícilmente puede entenderse que exista prescripción, porque la posible vulneración continuaría durante la prestación de los servicios. Sin embargo, el presente caso es distinto. Lo que se alega como vulnerador son unos hechos concretos ocurridos en un período de tiempo concreto, sin que haya sido posible su continuación el tiempo más allá por ejemplo del cese de ambos codemandados en sus cargos en el año 2011. Pero es que no se sostiene que la vulneración haya sido continuada. Lo que recoge la demanda son las expresiones vertidas por los codemandados en dos meses concretos del año 2009. Y aún así no interpone demanda hasta el 11 de octubre de 2011 (primera de las demandas que da lugar al procedimiento 1267/2011), fecha a tener en cuenta en aplicación del Art.
1973 del CC , que establece que la prescripción se interrumpe por el ejercicio ante los tribunales. La actora pudo ejercitar su acción de tutela y/o reclamación desde la misma comisión de los hechos supuestamente vulneradores, puesto que como ya se ha expresado antes, eran ajenos al procedimiento de despido. Y así el plazo para la prescripción ha de contar desde ese momento (marzo 2009), como establece el Art. 1969 del CC .
La parte actora alega que el plazo de prescripción no es el de un año, que recoge tanto el ET como el propio CC, sino que hay que aplicar el plazo de 4 años contenido en la Ley Organica1/1982 de protección del derecho al honor. Sin embargo la parte actora yerra en esta argumentación. Efectivamente, el objeto del presente procedimiento es la tutela del derecho al honor de la actora, pero no se trata de una tutela civil sino laboral.
Esto es, la parte actora podría haber optado por ejercitar acciones civiles, laborales, o incluso penales. A cada tipo de acción se le aplicaría su normativa específica. Dicho de otra manera, si efectivamente hubiera habido vulneración al derecho al honor, un procedimiento de la jurisdicción social no puede declarar la existencia de calumnia o injuria ni aplicar el Código Penal o imponer una pena. Así, en el ámbito de esta jurisdicción no es de aplicación la Ley Organica1/1982, que se circunscribe exclusivamente al civil, como recoge su propio Art. 1 'El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley . En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.'. Por ello, si la actora hubiera querido que se le aplicara el plazo de 4 años de prescripción que recoge el Art. 9.5 de la Ley Organica1/1982 , debería haber acudido a la jurisdicción civil, y lógicamente, no hubiera sido parte en el procedimiento la empresa demandada como empleadora. Frente a ello, y dentro de las posibilidades que la ley le otorga, decidió ejercitar el procedimiento especial de los Art. 179 y ss de la LJS. Pero lo que no puede pretender la parte actora es que se le aplique un mix de las normas que mejor le convengan.
Por otro lado, las manifestaciones de la actora de que la acción 'renace' con la sentencia del TSJIB de 11 de marzo de 2011 no son correctas. Ya se ha dicho en los fundamentos anteriores, precisamente para desestimar la excepción de cosa juzgada, que el despido y el presente procedimiento son distintos. La acción ejercitada en este procedimiento no era acumulable en su momento a la de despido, y además no se alegaron estos hechos en el despido. No solo eso, sino que la supuesta vulneración al honor no nace a consecuencia del proceso de despido, o va a resolver sobre ella la sentencia del TSJIB o del Juzgado de lo Social. Si efectivamente existió atentado contra el honor en las manifestaciones efectuadas por los codemandados en febrero y marzo de 2009, ello era indiferente del resultado del procedimiento de despido y la actora debió, si es que deseaba reclamar por su tutela, ejercitar la acción dentro del plazo de 1 año, sin esperar a la resolución del despido. De haberlo hecho, si un juez hubiera entendido que existía prejudicialidad, se habría suspendido el procedimiento mientras no se resolviera el despido, y la prescripción no hubiera entrado en juego.
Por tanto, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción ha pasado con creces, desde marzo de 2009 hasta octubre de 2011 que se interpone la primera demanda. Y no consta la existencia de reclamaciones extrajudiciales entre ambas fechas, u reclamaciones judiciales que pudieran haber interrumpido el plazo de prescripción, o que se hubiera efectuado reserva de acciones de alguna manera. Lo cierto es que en el momento de interposición de la demanda rectora de este procedimiento, la acción de tutela y reclamación de daños y perjuicios estaba prescrita.
Todo ello implica la imposibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo desestimarse la demanda por prescripción de la acción.
A efectos aclarativos, para evitar posibles interpretaciones erróneas, y máxime si las mismas acaban en la prensa, se recalca que la demanda se desestima sin llegar a decidir sobre si Don Basilio y Don Feliciano vulneraron el derecho fundamental de Doña Julieta al honor, intimidad personal e imagen en sus declaraciones públicas de febrero-marzo de 2009, lo que significa que ni se les condena ni se les absuelve.
SÉPTIMO.- RECURSO Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el Art. 191 de la LJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Julieta frente a SERVICIOS FERROVIARIOS DE MALLORCA (SFM), DON Basilio y DON Feliciano , sin entrar al fondo del asunto, por prescripción de la acción.Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley,haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 #, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.- La anterior fue hecho pública por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.
