Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 371/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 371/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100309
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:625
Núm. Roj: STSJ NA 625/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 371/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre
y representación de DON Ezequiel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ezequiel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenado al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2016, 14 pagas al año.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por don Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la misma de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'Primero.- 1. Don Ezequiel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1983, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .- 2. La profesión habitual del demandante es la de fontanero.- Segundo.- Se inició expediente de Incapacidad Permanente a instancia del INSS y se emitió informe médico de síntesis de fecha 19.10.15 (folio 73) y posterior dictamen propuesta por el EVI el día 21.10.15 (folio 68), que dictaminó, como cuadro clínico residual: 'Dolor lumbar postquirúrgico (intervención hace 4 meses) irradiado a EEII con Lasègue +'.- Las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen son las siguientes: 'Paciente intervenido mediante laminotomía + discectomía L5-S1 que presenta dolor lumbar irradiado a EEII'.- Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19.11.15, se resolvió declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total, con un plazo de revisión de 12 meses por previsible mejoría, con reserva de puesto de trabajo y con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.388,34 € mensuales (folios 20 a 22).- Cuarto.- Iniciado expediente de revisión de invalidez, se dictó informe médico de fecha 24.10.16 (folio 76), y posterior dictamen propuesta del EVI de fecha 27.10.16 (folio 47), que determinó, como cuadro clínico residual: 'Desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía. Lumbalgia postquirúrgica, intervenido el 25-6-15 mediante laminotomía + discectomía L5-S1'.- Quinto.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27.10.16, se resolvió declarar que el actor no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral (folio 48).- Sexto.- En fecha 28.12.16, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16.01.17 (folio41).- Séptimo.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía.- Lumbalgia postquirúrgica.- Cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual el 19.11.15, había sido intervenido recientemente por el Servicio de Traumatología-Unidad de Raquis, concretamente, en fecha 25.06.15, mediante laminotomía + discectomía L5-S1 y presentaba dolor lumbar postquirúrgico irradiado a EEII con Lasègue +.- Se pautó rehabilitación con ejercicios y, al finalizarla, no había signos de irritación ciática. En abril de 2016, presentaba dolor lumbar sin afectación radicular, sin tomar tratamiento habitual y se le apuntó para infiltración facetaria, que fue realizada el día 05.10.16 por el Servicio de Traumatología-Unidad de Raquis.- En la exploración médica del médico evaluador de fecha 24.10.16, se objetiva que el actor presenta marcha conservada, no porta órtesis ni precisa ayuda para deambulación, se desviste evitando realizar flexión de tronco, con flexión completa de caderas. Puntas talones sin claudicación. Tándem sin inestabilidad. Puede monopedestación mantenida y saltos sobre ambas EEII.
Puede giros y lateralizaciones, refiere molestias con el giro hacia la izda, pero puede realizarlo. No se palpan contracturas musculares ni se observan amiotrofias en raquis. Refiere dolor a nivel L5-S1 en espinosas y espacios intervertebrales (región cicatricial). Lasègue sentado negativo bilateral. Atrofia de gemelo izd-0,5 cm en comparación al dcho.- Fuerza proximal y distal conservada de EEII. Lasègue tumbado negativo. Hoover negativo bilateral, Goldthwait negativo bilateral. No mejoría del dolor con el Mcbride. Fabre negativo bilateral.
ROT presentes y simétricos. Refiere mejoría con la flexión de glúteo izquierdo. Derecho sin limitaciones.
Schober 10-14 con distancia dedo suelo 29 cm.- El demandante presenta una lumbociática izquierda mecánica no deficitaria, postquirúrgica, sin contracturas musculares y marcha conservada sin claudicación, atrofia de 0,5 cm de gemelo y maniobras de irritación ciática negativas. Consta que el actor refiere dolor, pero que, en la actualidad, no toma tratamiento.- Octavo. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.388,34 € al mes y la fecha de efectos económicos es el 1 de diciembre de 2016. El plazo de revisión es de 2 años.- Noveno.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS , en relación con lo dispuesto en el artículo 200.2 del mismo cuerpo legal .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión adoptada en la instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra el INSS, recurre en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso sobre la base de la alegación de tres motivos de suplicación distintos, a los cuales hay que dar una respuesta diferenciada.
En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, el actor solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento en el que se le declarara afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero. La estimación de esta petición suponía la revocación de la resolución administrativa, a través de la cual se revisaba el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido por resolución del INSS de 19/11/2015, y se declaraba que el actor no se encontraba incapacitado para el ejercicio de su actividad laboral habitual.
La sentencia dictada en la instancia rechaza la pretensión del reclamante en el entendimiento de que su situación había mejorado respecto de la reconocida primeramente (incapacidad permanente total), confirmando -de este modo- la resolución del INSS de fecha 27/10/2016 en la que se revisa por mejoría su situación anterior.
El pronunciamiento del Juzgado, como ya hemos apuntado, no se comparte por la representación letrada del actor, planteando por ello el presente recurso, mediante el cual se postula la revisión del relato fáctico de la decisión controvertida, así como el examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS , y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado cuarto de la decisión impugnada mediante la adición al mismo de un último párrafo, proponiendo que el hecho mencionado tenga la siguiente redacción: 'Desplazamiento disco intervertebral lumbar sin mielopatía. Lumbalgia postquirúrgica, intervenido el 25-6-15 mediante laminotomía + discectomía L5-S1! En dicho Informe Médico del I.N.S.S., de fecha 24-10-2016, en el apartado 3.6. Evaluación Laboral, (Folio 78 de los autos), se determina la limitación del actor, 'para la manipulación manual de cargas repetitivas moderadas y trabajos que exijan posturas forzadas mantenidas para raquis.' La solicitud no puede ser estimada pues el informe que le sirve de sustento ha sido objeto de expresa valoración judicial. De este modo, la petición de revisión se fundamenta en el mismo Informe Médico que ha servido a la juzgadora de instancia de base para su pronunciamiento, y de ello se deja constancia expresa en el primer fundamento de la resolución recurrida.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es obviar la descripción de lesiones y las limitaciones orgánicas y funcionales que aparecen en los apartados correspondientes del Informe elaborado por el Médico Evaluador, para centrase en una parte muy concreta del apartado correspondiente a la 'evolución clínico- laboral' del demandante, evitando el análisis y la valoración conjunta del informe, y sustituyendo la correcta valoración judicial del mismo, por la valoración parcial e interesada de la parte, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
TERCERO: También se postula en el recurso la revisión del hecho probado séptimo de la decisión controvertida, mediante la introducción de un párrafo en donde se deje constancia de que el 05/10/2016 y en el Hospital San Juan de Dios, se le realizaron al actor de manera ambulatoria, infiltraciones de anestésico local y corticoides en las articulaciones facetarías lumbares, según la técnica habitual y bajo control por escopia, pretendiendo igualmente que se dejara constancia de que la respuesta al tratamiento podría comenzar a apreciarse pasadas varias semanas.
Pues bien, tampoco en este caso la petición revisora puede ser acogida.
La juzgadora de instancia en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida se hace eco de las infiltraciones a las que se refiere el motivo de suplicación, y recalca que tales pruebas tienen su reflejo en el Informe del Médico Evaluador de 24 /10/2016, informe valorado por la Juez y sustento esencial de su resolución. De este modo, el informe de 05/10/2016 ha sido contemplado, analizado y valorado tanto en vía administrativa como en vía judicial, no apreciándose error alguno en la valoración llevada a cabo que precise de su corrección.
CUARTO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de instancia, en la convicción de que tal resolución infringe lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la LGSS , en relación con lo dispuesto en el artículo 200.2 del mismo cuerpo legal .
La parte que recurre considera que la situación del actor en la fecha del hecho causante, 24/10/2016, le hace acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero.
Para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación o por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorable o favorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación o mejoría del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejora de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado o haya mejorado el cuadro clínico del trabajador; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, o le posibilite la ejecución de tareas que antes eran de imposible realización, provocándole un grado superior o inferior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por no haber mejorado, se corresponde con el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocida, o si -por el contrario- su situación por haber mejorado es compatible con el desarrollo de su profesión habitual, como se reconoce ahora en vía administrativa y también judicialmente, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 1987 6425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
Teniendo en consideración lo expuesto y a la vista del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, solo podemos confirmar que la situación actual del actor ha mejorado respecto de la que -en su día- posibilitó el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y que dicha mejoría le permite desarrollar eficaz y profesionalmente las tareas de su ocupación habitual como fontanero.
Como consta probado en autos, el 19/11/2015 el INSS declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con un plazo de revisión de tan solo 12 meses por su previsible mejoría, con reserva de su puesto de trabajo.
El cuadro clínico determinante para tal reconocimiento se caracterizó por la presencia de dolor lumbar postquirúrgico irradiado a las EEII con lassegue +. Efectivamente, el actor había sido intervenido quirúrgicamente mediante una laminectomía + disectomía, por una lumbociática izquierda de origen idiopático, que precisaba de una adecuada recuperación.
Trascurrido prácticamente un año y medio de la intervención, las lesiones del demandante y las limitaciones funcionales que aquellas le provocan, presentan las características derivadas de la rehabilitación pautada por los servicios médicos que atendieron al actor tras la operación quirúrgica. Después del referido tratamiento rehabilitador, la prueba practicada acredita la inexistencia de irradiación ciática, y la ausencia de afectación radicular. De esta forma, el demandante conserva la marcha, no porta ortesis ni precisa de ayuda alguna para la deambulación, flexiona completamente las caderas, realiza los ejercicios de punta y talones sin claudicación, el tándem es sin inestabilidad, puede realizar la monopedestación mantenida, saltar sobre ambas EEII, puede realizar giros y lateralizaciones. De igual modo, no se aprecian contracturas musculares, ni amiotrofias en el raquis, y si bien refiere dolor en el segmento L5-S1, el lassegue es negativo.
Así, su situación, en el momento de la revisión de grado llevada a efecto, es compatible con una lumbalgia mecánica no deficitaria postquirúrgica, en donde no se aprecia déficit neurológico alguno, siendo por tanto evidente la mejoría respecto de la situación existente en el momento en el que fue declarado en situación de incapacidad permanente total.
La mejoría objetivada permite al actor desarrollar con eficacia y profesionalidad, todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que los déficits reconocidos incidan de manera trascendente en aquellas, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ezequiel , frente a la sentencia nº 155/17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 16 de junio de 2017 , correspondiente a los autos 95/2017, seguidos a instancias del recurrente frente al INSS en materia de revisión de grado de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
