Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 371/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100069
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:96
Núm. Roj: STSJ AND 96/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170002113
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1885/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 158/2017
Recurrente: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SAU OPERADORA
Representante: SOLEDAD GABARI ZUÑIGA
Recurrido: DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 371/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 29 de mayo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente IBERIA L.A.E. S.A., dirigida técnicamente por la letrada
doña Soledad Gabari Zúñiga, y como recurrida CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE
LA JUNTA DE ANDALUCÍA, dirigida técnicamente por el letrado don Miguel Orellana Ramos.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 16 de febrero de 2017 Iberia L.A.E. S.A. presentó demanda contra Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, en la que suplicaba se dejase sin efecto la resolución de la misma de 5 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral con el número 158-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 7 de marzo de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de mayo de 2017.
TERCERO: El 29 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El 1-8-16 se dictó resolución por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía en la que se resuelve imponer a la empresa Líneas Aéreas de España S.A. la sanción de 20.490 €, por falta grave, graduándose la sanción en su grado medio tramo máximo .
Segundo.- En fecha 26-2-16 se concluyó acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, derivada del accidente sufrido por D. Juan Pedro cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Líneas Aéreas de España S.A., ocurrido a las 20:50 horas del 29-7-15 en la plataforma titularidad de la empresa AENA, hangar 24, siendo el operador en tareas de handling de las aeronaves Líneas Aéreas de España S.A.
Tercero.- El accidente se produjo en la siguiente forma: D. Juan Pedro el 29-7-15 se encontraba situado en plataforma, en zona de movimiento de equipos autopropulsados, trenes portacontenedores, transferidores y trabajadores en movimiento, en concreto se encontraba en el hangar 24 donde se realizan las operaciones de estiba/desestiba por operarios de la compañía Líneas Aéreas de España S.A. en el modelo de aeronave A321 de Aer Lingus, la carga estaba paletizada. El hangar 24 de la rampa 5 tiene capacidad máxima de aeronave A320, por lo que las dificultades de espacio incrementan las dificultades para operar de equipos y trabajadores en movimiento con seguridad. Todos los trabajadores en plataforma, deben portar chaleco reflectante y cascos anti-ruidos, equipos de protección individual de los que disponía el accidentado en el momento del accidente. Los equipos en movimiento (trenes) disponen de señalización luminosa y acústica para realizar las maniobras que resultan insuficientes habida cuenta de que se utilizan cascos anti-ruidos y la señalización luminosa deviene insuficiente por las propias dimensiones del portacontenedor y elementos interpuestos. Las dimensiones del hangar 24 debido al modelo de aeronave, obliga a los operarios a colocar los portacontenedores en paralelo y a girar uno de ellos para facilitar que el transfer maniobre. El accidentado que a su vez en 25 minutos, debe supervisar toda la operación, se encuentra realizando otros de sus cometidos, como es cumplimentar el LIR para empezar a cargar. Para ello se sitúa en el pasillo entre los trenes portacontenedores que apenas alcanzan los 90 cm (el modelo de avión reduce el espacio). Uno de los operarios, ante la dificultad para maniobrar del transfer le indica al operador del tren portacontenedores que mueva el tren. El operador del equipo (tren portacontenedores) a través de los espejos retrovisor y laterales, no tiene capacidad de visión, las condiciones de visibilidad son muy reducidas habida cuenta de las dimensiones de los portacontenedores. Hay puntos muertos para el operador, como el de la ubicación del accidentado.
Cuarto.- La asignación del hangar 24 para el modelo de aeronave A321 cumple con las distancias de seguridad de las normas técnicas de diseño de aeródromos publicadas por RD 862/09, en cuanto a los márgenes mínimos de separación en los puestos de estacionamiento.
Quinto.- Que el trabajador D. Juan Pedro estaba vinculado a Líneas Aéreas de España S.A., por contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad reconocida de 13-5-85, con categoría de AGSA rampa, agente de servicios auxiliares; el trabajador había recibido formación en materia preventiva, anualmente realiza reconocimientos médicos.
Sexto.- Que la reducción del espacio para operar en el hangar 24 rampa 5 con el modelo de aeronave A321 era conocido por la compañía aérea, existiendo riesgo de atropello en las operaciones de estiba/ desestiba, este se ve incrementado por un espacio reducido por el modelo de aeronave al que se daba servicio.
Séptimo.- Que se conoce la especial dificultad del parking o hangar 24 para atender las operaciones de estiba/desestiba de las aeronaves A321. El operar en tales condiciones, con menor espacio, obliga a ubicar trenes de portacontenedores llegada y salida (avión paletizado) en paralelo, las condiciones de visibilidad se reducen cuando la carga esta paletizada.
Octavo.- Que el accidentado realizaba tareas de supervisión.
Noveno.- En las operaciones de estiba/desestiba, suelen estar implicadas 4 personas, si bien en el momento del accidente solo había tres personas incluido el accidentado.
Décimo.- La evaluación de riesgos identifica el riesgo de atropello de trabajadores en movimiento en el área de movimientos de los trenes carros en plataforma .En base a los riesgos identificados se dictan instrucciones o fichas técnicas con las medidas correctoras para su eliminación o bien minoración de riesgos, en relación al accidente son tres las fichas técnicas, en la FT/PRS-037 instrucciones de seguridad para la aproximación a equipos móviles autopropulsados guiados por operador, se indica que el principal riesgo es el de atropello o golpes con vehículos especialmente cuando al aproximación al equipo se realiza con motivo de una incidencia con el equipo móvil durante el desarrollo del trabajo, entre las medidas preventivas destacan: cuando se trate de un equipo que realiza tareas conjuntamente con otro coordine con los operadores de ambos equipos los movimientos. En caso necesario, solicite ayuda de un compañero que guie sus actuaciones. No situarse en zonas no vistas por el operador en tiempos de espera. La FT/PRS-076 instrucciones de seguridad para la orientación o guiado durante la realización de maniobras, identifica como riesgos la presencia de trabajadores en la próxima de equipos móviles guiados por operador, presenta el riesgo de atropellos o golpes con vehículos como consecuencia de una posible puesta en marcha del equipo sin que el operador advierta la presencia de estos. Además si el equipo móvil tiene partes móviles, se presenta el riesgo de atrapamiento por o entre objetos. Contempla como medidas preventivas si el desarrollo de la maniobra lo requiere (condiciones de visibilidad reducida, maniobras de aproximación de equipos de trabajos a aeronaves, maniobras muy próximas a equipos, operaciones guiadas de cambios de motor...), el operador del equipo solicitara a otro trabajador indicaciones por medio de señales gestuales y/o comunicaciones verbales. Durante la orientación se adoptaran las medidas preventivas: La persona que emite las órdenes, denominado señalizador, dará las instrucciones de maniobra mediante señales gestuales y o comunicaciones verbales al destinatario de las mismas, denominado operador. El señalizador se colocará fuera del área próxima, donde pueda seguir visualmente el desarrollo de la maniobra. El señalizador se dedicara exclusivamente a dirigir las maniobras y a la seguridad de los trabajadores situados en las proximidades. Si no se dan esas condiciones, se recurrirá a uno o varios señalizadores para realizar señales suplementarias. Existe en todo momento comunicación visual y gestual o verbal, entre el operador y el señalizador.
Décimo Primero.- Que la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. presentó recurso de alzada el 1-9-16, que ha sido desestimado por resolución de 28-11-16.
Décimo Segundo.- Que la demanda es de fecha 10-2-17.
QUINTO: El 7 de junio de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Consejería demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 16 de octubre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de marzo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Consejería demandada sancionó con una multa de 20.490 euros a la empresa demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando fuese dejada sin efecto o, subsidiariamente, que la multa fuese impuesta en su grado mínimo. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 2 n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que al revisar la sanción impuesta en materia laboral los órganos jurisdiccionales no están limitados en ningún sentido para valorar el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, y ello debe dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia, a la vista del contenido del último inciso del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que el mismo no encaja en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino, en todo caso, en el artículo 193 c) de dicha Ley .
La sentencia recurrida, después de razonar que han quedado acreditados los hechos imputados a la demandante en el acta de infracción, y que esos hechos han sido correctamente tipificados en la resolución impugnada en la demanda, afirma que la concreción de la multa a imponer, dentro del arco establecido en la norma para el grado de la falta tipificada es una facultad que corresponde a la administración y no es revisable por el orden jurisdiccional social. Esa decisión, con independencia de su mayor o menor ajuste a derecho, no constituye infracción alguna de las normas procesales ni coloca a la demandante en situación de indefensión, con lo que la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa demandante solicita: -La supresión de los hechos probados sexto y séptimo, por no constar acreditado su contenido en el informe de descripción del accidente que figura en los folios 58 a 63 de las actuaciones.
-La adición al hecho probado quinto de lo siguiente: <...El accidentado sr. Juan Pedro , había realizado el curso básico de riesgos asociados al puesto de trabajo de AGSA, actualización de riesgos asociados rampa, y disponía de formación en riesgos de puestos de trabajo, y el día del accidente realizaba tareas de supervisor del equipo que tenía asignado para la asistencia a la llegada/salida del vuelo asignado de la compañía Aer Lingus>. Basa su pretensión en el contenido del folio 60 de las actuaciones, ratificado en el acto del juicio por don Enrique Llop Clavo.
Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que deben ser desestimados ya que pretenden sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Magistrada por la subjetiva y parcial de la recurrente.
La supresión propuesta de los hechos probados sexto y séptimo debe ser desestimada ya que, con independencia del contenido del informe emitido por el Servicio de Prevención de la empresa demandante el 13 de agosto de 2015 (folio 58 a 63), el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida ha razonado que la redacción del apartado de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente el acta de la Inspección de Trabajo, y, por ello, el hecho de que aquél informe llegue a unas conclusiones distintas a las reflejadas en ese acta no es suficiente para avalar la supresión propuesta.
La adición propuesta al hecho probado quinto debe ser desestimada ya que, aunque se desprende del Informe emitido por el Servicio de Prevención de la empresa demandada (folios 58 a 63), constituiría una reiteración del contenido del hecho probado octavo de la sentencia recurrida.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 , 15.1 y 16.2 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, en relación con el Anexo I.2 del Real Decreto 1215/1997, de equipos de trabajo, en conexión con el artículo 3.4 del Real Decreto 485/1997 , de señalización, y con el Anexo VI, por entender que la asignación de hangar a la aeronave cumplía las distancias de seguridad establecidas en esas normas, que el trabajador accidentado había recibido la pertinente formación, y que la empresa dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 14 , 15.1 y 16 de la Ley 31/1995 . Resalta que en la evaluación de riesgos aparece identificado el riesgo de atropellos a trabajadores en movimiento y constan las instrucciones y fichas técnicas con las correspondientes medidas de seguridad. Así mismo, denuncia infracción de los artículos 5.2 y 12.1 b) y aplicación indebida del artículo 39 b ) y d) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , ya que los hechos imputados no constituyen infracción grave, poniendo el acento en el contenido del cuarto hecho probado de la sentencia recurrida. Por último denuncia infracción del artículo 2 b ) y n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que, en todo caso, el importe de la sanción es revisable en vía jurisdiccional, y que debió verse reducido hasta los 8.196 euros.
Consejería de Economía, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que han quedado acreditadas las infracciones imputadas a la demandante, con base en el contenido del acta de infracción y en las declaraciones testificales prestadas en el juicio, remitiéndose a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en orden a considerar probadas las referidas imputaciones.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, analiza la forma en que se produjo el accidente de trabajo, y llega a la conclusión de que son ciertos los hechos imputados en el acta de infracción; y, en su tercer fundamento de derecho, analiza si la imposición de la sanción es congruente con la tipificación de la falta, considerando ajustada a derecho la imposición de la misma en el grado medio, con base en los criterios del carácter permanente, o transitorio, de los riesgos inherentes a las actividades en que se produjo la infracción y del número de trabajadores afectados por la infracción, y concluye valorando que no es posible revisar en vía jurisdiccional el importe de la multa cuando ese importe se encuentra incluido dentro del concreto arco previsto en la norma para el grado medio de la sanción.
CUARTO: Para resolver el recurso de suplicación formulado por la empresa demandante, la Sala debe partir del contenido del inalterado apartado de hechos probados, en cuyo hecho tercero se afirma que el accidente de trabajo se produjo el 29 de julio de 2015 cuando don Juan Pedro , prestando servicios para la demandante, que operaba en tareas de handling en el hangar 24 del aeropuerto de Málaga, situado en la plataforma, en la zona de movimiento de equipos autopropulsores, trenes portacontenedores y transferidores, y con trabajadores en movimiento, realizando labores de estiba/desestiba de la carga paletizada en la aeronave A321, propiedad de Aer Lingus. Ese hangar 24 tiene capacidad máxima para aeronaves A320, por lo que la introducción en el mismo de la aeronave A321 incrementaba las dificultades para trabajar con seguridad de los diferentes equipos y trabajadores, obligando a colocar los portacontenedores en paralelo y a girar uno de ellos para facilitar la maniobra de estiba/desestiba. Los equipos en movimiento (trenes) disponían de señalización luminosa y acústica, si bien resultaban insuficientes al llevar los trabajadores cascos anti- ruidos y por la el tamaño de los contendores y de los elementos interpuestos. El accidentado, quien actuaba como supervisor de la operación, se encontraba cumplimentando el LIR para empezar a cargar, situándose en el pasillo existente en los pasillos existentes entre los trenes portacontenedores, cuya anchura es de unos noventa centímetros. En ese momento uno de los trabajadores indicó al operador del tren portacontenedores que lo moviese, y, debido a que las condiciones de visibilidad eran muy reducidas por el tamaño de los mismos, atropelló a son Juan Pedro .
De las fichas técnicas del Servicio de Prevención de la propia empresa demandante, reflejadas en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, se desprende que, dado el reducido espacio existente en el hangar 24 para realizar acciones de estiba/desestiba en aeronaves A321, circunstancia conocida de sobra por dicha empresa, se desprende que no deberían haberse realizado las indicadas acciones sin que hubiese un trabajador encargado de la señalización de las maniobras, compatibilizando el movimiento de los equipos móviles autopropulsados y la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades. Y ello aunque la introducción de la aeronave A321 en el hangar 24 cumpla con las distancias de seguridad de las normas técnicas de diseño de aeródromos, publicadas en el Real Decreto 862/09, tal y como se afirma en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
Por otro lado, ha quedado probado que el trabajador accidentado había recibido la correspondiente formación en relación con los riesgos asociados al trabajo en rampa, en el uso de carretillas elevadoras, y que se le practicaban anualmente los correspondientes reconocimientos médicos, tal y como se refleja en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
Y también ha quedado acreditada la realización por parte de la empresa demandante de la evaluación de riesgos exigida por el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , tal y como se refleja en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida.
De todo ello no puede concluirse, como se pretende en el recurso de suplicación, que la empresa demandante hubiese adoptada todas las medidas necesarias para evitar los riesgos derivados de la realización de operaciones de estiba/desestiba en el hangar 24 en aeronaves A321, no desprendiéndose en absoluto del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida que cuando se produjo el accidente hubiese un trabajador que hiciese las veces de señalizador, ya que el accidentado actuaba como supervisor y no había nadie que coordinase específicamente el movimiento de los equipos autopropulsados con las actividades realizadas por los trabajadores en el suelo.
Por eso, los hechos imputados a la empresa demandante, suponen una infracción de los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, y de los artículos 14 , 15.1 y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo L.2 del Real Decreto 1215/1987 , de equipos de trabajo, en conexión con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de señalización, y el Anexo VI de dicho Real Decreto , debido a la falta de adopción de las medidas elementales para una eficaz señalización a los trabajadores que prestaban sus servicios en el suelo de los movimientos de los equipos automotores situados en las inmediaciones del lugar en que prestaban su trabajo.
Así, el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , vigente en la fecha del accidente de trabajo, dispone que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene; y el artículo 19.1 del mismo texto legal dispone que, en la prestación de sus servicios, el trabajador tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, dispone lo siguiente: <1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores>.
El artículo 15.1 de la Ley 31/1995 dispone lo siguiente: <1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos; b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar; c) Combatir los riesgos en su origen; d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud; e) Tener en cuenta la evolución de la técnica; f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo; h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual; i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores>.
El artículo 16.2 de la Ley 31/1995 dispone lo siguiente: <2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos>.
El Anexo I.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en el que se establecen las
El artículo 3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo dispone:
El artículo 4 de ese Real Decreto 485/1997 , que establece los criterios para el empleo de la señalización, dispone <1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones; b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación; c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios; d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas.
2. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo> Por último, el Anexo VI del Real Decreto 485/1997 regula las señales gestuales en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo la figura del encargado de efectuar los mismos.
Por ello, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 , 15.1 y 16.2 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, en relación con el Anexo I.2 del Real Decreto 1215/1997, de equipos de trabajo, en conexión con el artículo 3.4 del Real Decreto 485/1997 , de señalización, y con el Anexo VI del mismo, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO: Los hechos imputados a la demandante integran la falta grave prevista en el artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que tipifica como tal
Los apartados b) y d) del artículo 39.3 d) de ese Real Decreto Legislativo dispone que en las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades; y d) El número de trabajadores afectados.
El artículo 40.2 de ese Real Decreto Legislativo dispone que las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán con multa, las graves en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros.
En el segundo motivo del recurso de suplicación no se combate la tipificación de la conducta imputada a la empresa demandante como falta grave en su grado medio. Lo que se impugna es la imposición de la pertinente multa en el tramo máximo del aludido grado medio.
Pues bien, los criterios de agravación han sido tomados en cuenta para calificar la falta grave en su grado medio. La imposición de la multa en el tramo máximo de ese grado medio no ha sido suficientemente razonada en la resolución impugnada en la demanda, fuera de la concurrencia de los criterios de agravación que han dado lugar a la tipificación de la misma en ese grado medio. Por ello, la Sala considera que resulta más proporcional a la conducta imputada la imposición de la multa de 14.500 euros, que se corresponde, aproximadamente, con la mitad del grado medio de la referida falta grave.
En este concreto aspecto, la Sala estima parcialmente el segundo de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEXTO: La estimación parcial del recurso de suplicación conlleva, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el recurso de suplicación,
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA L.A.E. S.A. y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 29 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 158-17.II.- En su lugar, se estima parcialmente la demanda formulada por Iberia L.A.E. S.A. frente a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, y se revoca parcialmente la resolución de la Delegación Territorial de dicha Consejería de 1 de agosto de 2016, dictada en el expediente 1011/2016/ MA/200 RPM, en el sentido de fijar el importe de la multa impuesta a la empresa demandante en 14.500 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución.
III.- En ejecución de sentencia se devolverá a la empresa recurrente el depósito de 300 euros constituido para recurrir.
IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
V.- Adviértase a Iberia L.A.E. S.A. que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-185517 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
