Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100351
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:960
Núm. Roj: STSJ BAL 960:2019
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00371/2019
-
NIG:07040 44 4 2017 0002744
RSU RECURSO SUPLICACION 0000210 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Hermenegildo
GRADUADO/A SOCIAL:MARCOS SABATER RIERA
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Ilmos Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Rios
En Palma de Mallorca, a 19 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 210/2019 formalizado por el Graduado Social D. Marcos Sabater Riera en representación de D. Hermenegildo, contra la sentencia nº 470/18 de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 663/17, seguidos a instancia de Don Hermenegildo, representado por el Graduado Social D. Marcos Sabater Riera frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Rios, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante DON Hermenegildo , con DNI NUM000 de 61 años de edad afiliado a la Seguridad Social ejerce como profesión habitual la de Agente en el aparcamiento de Paseo de Mallorca .
SEG UNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2016 se notifica al actor resolución recaída en el Expediente NUM001 por la que se declara que el actor no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad permanente. Contra la anterior Resolución se interpuso Reclamación Previa el 22 de junio de 2017 siendo desestimada en virtud de Resolución notificada el 13 de julio de 2017.
TER CERO.-El actor padece el cuadro residual: amaurosis ojo derecho (A.V.0.05) y A.V.ojo izquierdo (0.5).
CUA RTO.- El Sr. Hermenegildo presenta las siguientes limitaciones: realizar funciones que no exijan visión binocular o alto grado de precisión y agudeza visual. Conserva solo el 50% de visión monocular.
QUI NTO- La base reguladora de la prestación solicitada, derivada de enfermedad común, asciende a la cantidad 1.337,95 euros mensuales y la fecha de efectos es el 16 de mayo de 2017-
SEX TO.- Las tareas que realiza el demandante como personal de limpieza/ encargado de tickets del aparcamiento son las propias de su profesión.
SÉP TIMO.- Se ha agotado la vía preceptiva previa.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
ESTIM O parcialmentela demanda interpuesta por DON Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarandoque la parte demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 1.337,95 € mensuales con efectos desde el 16 de mayo de 2017, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que pudiera haber lugar, condenandoa las demandas a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Don Hermenegildo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.
Fundamentos
ÚNICO. La representación procesal de Don Hermenegildo interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en la que se estimó parcialmente la demanda presentada por el recurrente en que se solicitaba se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común
El recurso articula un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denuncia infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la inaplicación del artículo 194 y ss de la LGSS em relación a la jurisprudencia que lo interpreta, solicitando, la Incapacidad Permanente Absoluta del trabajador para toda profesión.
En esencia, se infiere del contenido del recurso que concurre una errónea valoración de la prueba en determinación y relación del cuadro clínico y las severas limitaciones orgánicas, funcionales y psiquiátricas, de carácter definitivo, limitado para cualquier actividad profesional, a desempeñar con un mínimo de rendimiento exigible.
La representación procesal del INSS, impugna el recurso de suplicación remitiéndose y considerando correcta la valoración llevada a cabo por la juzgadora a quo.
La cuestión objeto de censura jurídica, no es la legislación aplicable, sino la interpretación de la misma en relación con las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia y prueba obrante.
Conforme el actual Art. 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con la D.T. 26ª del mismo Cuerpo Legal, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29- 9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 y 14-4-88 entre otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la incapacidad permanente total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3- 88) y efectuar allá cualquier tarea, sino llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que no son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de unas determinadas tareas, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6 -2-87, 6-11-87). En consecuencia habrá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
En lo que en este caso nos atañe se ha reiterado, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento.
En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de todas las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral, por no decir nula que resta al mismo. Ello dado que en el análisis de la capacidad laboral concurren una realidad patológica que es menester interrelacionar en conjunto para llegar determinar el grado de incapacidad, en concreto la expuesta en los hechos probados tercero y cuarto, cual es la visión monocular de un ojo al 50 %.
A los efectos, a tenor las patologías acreditadas, que se han declarado probadas, el actor difícilmente y sin regularidad podría llevar a cabo profesión alguna en condiciones normales. En concreto, es determinante la patología y repercusión recogida en hecho probado tercero y cuarto, que damos por reproducido.
Como podemos observar en análisis, nos lleva indefectiblemente a preguntarnos, a modo de ejemplo, si alguien con las patologías expuestas puede llevar a cabo un trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral. Es decir un trabajo con las circunstancias patológicas concurrentes, es decir ceguera de un ojo y la mitad de la visión normal del otro, puede llevar acabo en un mercado laboral actual una profesión con os rendimiento mínimos exigibles con el trabajo que desempeñe.
A nuestro entender, la respuesta es que no puede, a tenor de las patologías, concurrentes desempeñar un trabajo con normalidad, adecuado y con un mínimo de rendimiento normal y ordinario en una jornada completa. Añadir que conforme se expone en la sentencia por la propia juzgadora a quo, en relación a la situación expuesta la misma seria merecedora de tal calificación como absoluta, si bien determina que es merecedora de una incapacidad permanente total.
En tal sentido como indica en la propia sentencia conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias ( de 10 de diciembre de 1982, 23 de marzo de 1988, 23 de enero de 1990 y la más reciente de 21 de marzo de 2005 Rec.1211/2004), viene estableciendo que aún no estando vigente el referido Reglamento de Accidentes de Trabajo, puede considerarse como criterio orientador para configurar los diversos grados de invalidez permanente, en lo referente a las deficiencias visuales, que una capacidad visual de un décimo en un ojo, se asimila a la pérdida total de visión en el mismo, y que si conjuntamente en el otro ojo se tiene una pérdida visual superior al 50%, resultaría constitutiva de una incapacidad permanente en grado absoluto, pues en tal situación el trabajador se encontraría inhabilitado para cualquier oficio o trabajo ordinario, al requerir un elemental dominio del campo del entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos fueran. En su caso, la pérdida de visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e) del citado reglamento), mientras que la incapacidad permanente parcial (art. 37 b) se correspondería con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. Asímismo el referido Reglamento, venía estableciendo que en todo caso, se consideraba que un trabajador estaba afecto de una incapacidad permanente parcial, cuando sufriera la pérdida de la visión completa de un ojo, añadiendo la jurisprudencia, que salvo en las profesiones en las que se requiera de una agudeza visual, la disminución de ésta en un ojo da lugar a la incapacidad permanente parcial, cuando la pérdida sea como mínimo de 8/10 de la escala de Wieker, medida con corrección óptica.'
En el presente caso, a tenor de los hechos probados tercero y cuarto, presenta una ceguera de un ojo y solo conserva visión monocular del 50%. Ello nos lleva en una situación en la que la visión se ha visto reducida en un 50 % o más, en este caso del 50% siendo por ello merecedora de la situación interesada conforme al norma de referencia que se cita en la jurisprudencia reproducida.
En consecuencia, no es controvertido que el recurrente padece de determinadas limitaciones como indica el hecho probado tercero y cuarto, no alberga capacidad laboral.
Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.
Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad Absoluta para toda profesión. A los efectos se determina, conforme al hecho probado sexto, la base reguladora de la prestación permanente ascenderá a 1.337,95 euros con fecha de efectos el 16 de mayo de 2017.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta ha decidido
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia nº 470/18 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Palma de Mallorca en los autos seguidos con el nº 663/17, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida, declarándose la situación de incapacidad permanente absoluta del recurrente, D. Hermenegildo, para toda profesión, con efectos desde el 16 de mayo de 2017, ascendiendo la base reguladora de la prestación a 1.337,95 euros, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0210-19a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274,y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0210-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
