Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100334
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2441
Núm. Roj: STSJ CL 2441/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00371/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 277/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 371/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 277/2019 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
MEDINA DE POMAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos
número 576/2018 seguidos a instancia de Dª Virtudes , contra el recurrente, en reclamación sobre Fijeza
Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por DOÑA Virtudes contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR debo declarar y declaro que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, condenando a dicho Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.
- DOÑA Virtudes ha venido prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR durante los siguientes periodos: - De 12/11/01 a 11/05/02 - De 12/05/02 a 11/11/02 - De 14/06/04 a 13/11/04 - De 11/04/05 a 31/10/05 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en 'Peón de Servicios Municipales'.
- De 19/06/06 a 17/11/06 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en 'Limpieza Edificios'.
- De 01/04/2017 a 30/09/2017 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en 'Peón de Servicios'.
- De 01/10/2007 a 31/05/2018 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en 'Limpieza de Colegio', transformado en indefinido en fecha 1 de enero de 2.010, constando que la categoría profesional de la actora es de Peón de Limpieza.
SEGUNDO. - En las hojas salariales de la actora figura una antigüedad de 10 de febrero de 2.005, siendo el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.190,40 €.
TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2.018 el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR notificó a la actora comunicación del tenor literal que obra como documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo procedido dicho Organismo a adjudicar a la empresa Aralia Sociosanitarios S.A., la prestación del servicio de limpieza del Colegio Público (CEIP) San Isidro de Medina de Pomar, figurando la actora como personal adscrito al servicio de limpieza de dicho Colegio Público y objeto de subrogación empresarial, que se produjo en fecha 1 de junio de 2.018 pasando la demandante a partir de esa fecha a prestar servicios para la empresa Aralia Sociosanitarios S.A., habiendo sido subrogadas un total de 3 trabajadoras, incluida la demandante, cuya subrogación empresarial fue comunicada a los Representantes de los Trabajadores en fecha 2 de marzo de 2.018.
CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2.018 la actora presentó Reclamación Previa ante el EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR solicitando ser declarada Personal Laboral Indefinido del Excmo.
Ayuntamiento de Medina de Pomar
QUINTO.- En la RPT del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE PONAR para el año 2.018 figuran como Peones de Limpieza 6 trabajadores.
SEXTO. - Mientras Don Rodolfo fue Concejal de Personal del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, la actora además del Colegio Público San Isidro, limpió otras dependencias, tales como Piscinas, Biblioteca, Talleres y alguna vez el propio Ayuntamiento.
SEPTIMO. - La parte actora solicita se declare que ostenta la condición de personal laboral indefinido del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando la relación laboral como indefinida, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando una posible incongruencia en la sentencia de instancia, al analizar el tema de la subrogación empresarial producida.
Establecidos los términos del debate, debemos reseñar, con carácter previo y en relación a la incongruencia alegada, lo que opina sentada doctrina en supuestos similares, así: En relación a tal concepto, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas , concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes , lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' Y en cuanto a las consecuencia de esa incongruencia 'ultra petitum', esta Sala señalaba entre otras en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 que 'En efecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 , entre otras, en su fundamento de derecho tercero: ' Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses''. Más en los supuestos que concurre tal clase de incongruencia, otorgando el Magistrado más de lo pedido por el actor, la consecuencia legal no ha de ser necesariamente la nulidad de lo actuado, sino la nulidad del pronunciamiento que incurre en tal vicio'.
Partiendo de dicha doctrina, conviene precisar: la necesaria congruencia, que consagra el Art. 218.1 LEC , debe valorar y poner en relación las pretensiones realizadas por las partes en el Suplico de su demanda, con el fallo de la sentencia que las resuelve. Junto a ello, lo determinante son los hechos base de la reclamación, no la posible calificación de los mismos por las partes, la cual no vincula a los tribunales, en virtud del principio iura novit curia.
Conforme a todo lo expuesto: de un lado, la sentencia de instancia en su fallo estima las pretensiones de la demanda, en relación directa con el Suplico de la demanda, en lo relatico a la relación laboral indefinida, lo que se ajusta a lo dispuesto en el Art. 218.1 LEC . De otro lado, en lo relativo al análisis previo de la posible subrogación efectuada, el mismo procede, pues se ha alegado a lo largo del juicio e incluso del presente recurso dicha subrogación como causa de oposición o carencia de acción de la actora. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, al no darse la incongruencia alegada.
SEGUNDO.- Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , se pretende una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, en lo relativo al pliego de condiciones de la subrogación, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.
TERCERO.- Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 17.1 LRJS y del Art. 44 ET , sosteniendo, en base a la subrogación producida, que la misma se habría realizado en legal forma, por lo que la actora carecería de acción en este procedimiento, al no impugnar la misma y, en cualquier caso, aquélla sería procedente vía Convenio aplicable.
En cuanto a ello, debemos dejar sentado con carácter previo la doctrina establecida en supuestos similares, como recoge, con criterio que compartimos, Sala Social TSJ Cantabria, S. 5-3-2004: 'El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece la denominada 'sucesión de empresas', impone a aquel empresario que pasa a ser titular de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma la obligada subrogación en la posición de empleador en los contratos de trabajo (con todo su haz de derechos y obligaciones) de los empleados que prestan servicios en dicha empresa, centro o unidad productiva por cuenta de su anterior titular. Y esta subrogación opera 'ope legis', sin necesidad de acuerdo expreso de las partes, por lo que, una vez producida, el nuevo titular adquiere la condición de empleador y lo deja de ser el anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a este último en relación con las deudas preexistentes a la sucesión durante el plazo de tres años.
Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( sentencia de 24 de enero de 2002 , Temco Service Industries, en el asunto C-51/2000 ), el artículo 3, apartado 1, de la Directiva enuncia el principio de la transmisión automática al cesionario de los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de los contratos de trabajo existentes en la fecha de la transmisión de la empresa, puesto que la efectividad de los derechos que la Directiva 77/187/CEE confiere a los trabajadores no puede depender de la voluntad del cedente, ni del cesionario, ni de los representantes de los trabajadores, ni siquiera de los propios trabajadores ( sentencias de 11 julio 1985, Mikkelsen, asunto C-105/84 , y de 25 de julio de 1991 , D'Urso y otros, C-362/89 ).
El Tribunal de Justicia ha admitido la facultad del trabajador para negarse a que su contrato de trabajo sea transferido al cesionario ( sentencias de 16 de diciembre de 1992 , Katsikas y otros, asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91 , y de 7 de marzo de 1996 , Merckx y Neuhuys, en los asuntos acumulados C-171/1994 y C-172/1994 ). En ese caso, la situación del trabajador depende de la legislación de cada Estado miembro: bien el contrato de trabajo que vincula al trabajador con la empresa cedente podrá ser resuelto a iniciativa del trabajador o del empresario, o bien, el contrato se mantendrá en vigor con esta empresa. En definitiva, en el caso de una transmisión de empresas que se incluya dentro del ámbito de dicha Directiva en la que el trabajador se oponga a la subrogación de un nuevo empresario como contraparte de su relación laboral, la normativa comunitaria deja libertad a los Estados para determinar cuál sea la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente, debiendo precisarse que en modo alguno impone como solución necesaria la conservación del contrato con el transmitente.
En nuestro Estado en los supuestos de sucesión (transmisión, en terminología comunitaria) la subrogación del nuevo empleador se produce ope legis y no queda a opción del trabajador oponerse legalmente a la misma. La opción que quedaría al trabajador sería exclusivamente la de la dimisión de su puesto de trabajo no indemnizada, salvo cuando con motivo de la transmisión se introduzcan otros cambios en su relación de trabajo distintos a la mera subrogación personal que permitiesen su resolución indemnizada al amparo de los artículos 40 , 41 ó 50 del Estatuto de los Trabajadores . De ahí que la diferenciación entre los supuestos de sucesión y otros supuestos de subrogación se haya constituido en un límite entre aquellos supuestos en los cuales el cambio de empresario se puede imponer al trabajador y aquellos otros en los que esto no es así . Y tal solución legal no puede ser alterada por ningún tipo de pacto distinto a aquel que se produce por el consentimiento meramente individual del trabajador, lo que excluye incluso de este ámbito la negociación colectiva.
Tal criterio informa la doctrina establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para el caso de la introducción de un segundo operador en las actividades de handling en los aeropuertos, que se manifiesta en numerosas sentencias como son, a título de ejemplo, las de 29 de febrero de 2000 (recurso 4949/1998 ), 11 de abril de 2000 (recurso 2846/99 ), 23 de octubre de 2001 (recurso 804/2000 ), 30 de abril de 2002 (recurso 4240/00 ), 20 de enero de 2003 (recurso 1844/01 ), 23 de enero de 2003 (recurso 4911/00 ) o 8 de abril de 2003 (recurso 424/2002 ) y que es aplicable en otros supuestos distintos en los que el problema se plantee en términos análogos, como aquí sucede. De acuerdo con dicha doctrina resulta que, salvo en aquellos casos en los que se produzca la sucesión de empresas amparada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que da lugar a la subrogación ope legis de un nuevo empleador en el lugar del anterior , no puede imponerse tal subrogación personal por acuerdo entre los dos empresarios en la relación laboral sin el consentimiento personal del trabajador, que no puede ni siquiera ser sustituido por la negociación colectiva. El cambio de la persona del empleador en la relación laboral no amparado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión) es, de acuerdo con el Tribunal Supremo, una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el artículo 1205 del Código Civil , el requisito del consentimiento del trabajador cedido ('La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'). Las consecuencias de dicha doctrina suponen incluso la negación de la capacidad de la negociación colectiva para crear nuevas formas de subrogación no amparadas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y que puedan imponerse al trabajador como obligatorias y, por supuesto, niegan expresamente tal capacidad a los pliegos de condiciones propios de la contratación administrativa.
Dicha doctrina de la Sala Cuarta tiene además una vertiente procesal, ya que viene a considerar que el cauce para la impugnación de tal subrogación ilícita es el procedimiento ordinario y no el de despido, ni el de modificación de las condiciones de trabajo, con la consecuencia de que no es aplicable el plazo de caducidad de veinte días hábiles que procedería si el procedimiento correcto fuese el especial de despido o el de modificación sustancial, restando solamente el plazo de un año de prescripción.
Lo que el recurrente deduce de cara al caso que aquí nos ocupa es que si la subrogación personal en la posición jurídica del empleador que aquí se ha producido no se encuentra amparada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , de ello se desprende su voluntariedad para el trabajador y, por tanto, la ilicitud de su imposición obligatoria a éste, que él procede a impugnar ...
La doctrina del Tribunal Supremo admite que la manifestación del consentimiento del trabajador a la subrogación pueda ser expresa o tácita, interpretando como consentimiento tácito la prestación de servicios para la nueva empresa sin manifestación alguna de desacuerdo durante un período de tiempo significativo (puede verse, a título de ejemplo, lo manifestado en sentencia de 18 de septiembre de 2002 - recurso 48/2001 -). Ahora bien, pese a lo expresado en la sentencia de 25 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Social, la subrogación empresarial no había sido aceptada pacíficamente por los trabajadores, puesto que la demanda rectora de los presentes autos, en la que se impugna la misma, fue presentada el 6 de febrero de 2003 y había venido precedida por reclamación previa presentada el 29 de enero del mismo año, habiendo entrado en vigor la subrogación el día 1 de enero, por lo que el plazo de reacción frente a la subrogación no permite hablar en modo alguno de consentimiento de los trabajadores respecto de la misma'.
Partiendo, pues, de dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: La actora ha venido trabajando para la demandada con sucesivos contratos temporales de obra y servicio, desde Noviembre de 2001 hasta Mayo de 2018, conforme al ordinal primero, siendo sus funciones, fundamentalmente, de limpieza de locales.- En fecha 1-6-18, se produce la subrogación empresarial, que recoge el ordinal tercero, que se da por reproducido, que afecta solamente al 'servicio de limpieza del Colegio Público (CEIP) San Isidro de Medina de Pomar' y que es la causa de extinción defendida de la relación laboral por la demandada, al pasar a pertenecer, según ella, la actora a la nueva contratada, vía referida subrogación convencional.- El 7-6-2018, la actora presenta reclamación previa para ser declarada personal laboral indefinido (del ordinal cuarto).- La actora, además del Colegio Público San Isidro, limpió otras dependencias, tales como piscinas, biblioteca, talleres y alguna vez el propio Ayuntamiento (del ordinal sexto).- Coligiendo los hechos destacados anteriormente, debemos reseñar: la actora no se aquietó, en ningún momento, como se pretende, a la subrogación producida dado que: de un lado ha presentado la reclamación previa mencionada, que refleja, claramente, su discrepancia con la misma; y, de otro lado, nunca ha dado su consentimiento, ni expreso ni tácito, a dicha subrogación producida, vía solo convencional.
Junto a ello, la pretendida subrogación vía convencional no puede acogerse, dado que, conforme al Art. 38 del Convenio de Edificios y Locales de la Provincia de Burgos , se requiere para poder surtir efectos, que en los cuatro meses inmediatamente anteriores al fin de la contrata hubieran trabajado los afectados en otra contrata, lo que no es el caso de la actora, pues, además, ha venido prestando sus servicios en otros locales y dependencias de la demandada, tales como piscinas, biblioteca o el propio Ayuntamiento, es decir, no ha venido trabajando de forma exclusiva en el colegio público objeto de la subrogación, como debería, para poder prosperar aquélla, vía convencional, como se pretende.
Descartada, conforme a lo expuesto, la subrogación sostenida vía convencional, los sucesivos contratos temporales por obra y servicio realizados durante más de 16 años, lo han sido en fraude de ley, al responder a necesidades permanentes de la demandada, por lo que, conforme al Art. 15.3 ET , los mismos han devenido en indefinidos, como adecuadamente ha acogido la sentencia de instancia. En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 576/2018 seguidos a instancia de Dª Virtudes , contra el recurrente, en reclamación sobre Fijeza Laboral y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0277.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
