Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1019/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100376
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6842
Núm. Roj: STSJ M 6842/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0013511
Procedimiento Recurso de Suplicación 1019/2019
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 299/19
RECURRENTE/S: Dª Concepción
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 371
En el recurso de suplicación nº 1019/19 interpuesto por el Letrado Dª MÓNICA CONSUEGRA LÓPEZ en nombre
y representación de Dª Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de
MADRID, de fecha 17 DE JUNIO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 299/19 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Concepción contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE JUNIO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Mª Concepción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Administrativa derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.706,17 euros y fecha de efectos económicos de cese de actividad, 14 veces al año, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.-La actora Mª Concepción , con DNI NUM000 nacida el NUM001 -1970 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual administrativa, reuniendo periodo de carencia suficiente.
SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones a instancia de la trabajadora en materia de invalidez, se emitió informe médico de evaluación con fecha 11-7-2018 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 16-8- 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 16-11-2018 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que presenta el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivos de incapacidad permanente.
TERCERO.-La actora presenta las siguientes patologías: Sindrome fibromiálgico. Trastorno ansioso depresivo.
Discartrosis cervical intervenida en 2013 con artrodesis C4-C5 y en 2015 C3-C7 con radiculopatía C8 derecha moderada- severa.
Discartrosis lumbar y estenosis de canal intervenida en 2016 con artrodesis L4-S1.
Movilidad del raquis con limitación álgica en grados medios de rotaciones y lateralizaciones bilaterales. Dedos - suelo hasta 1/3 superior de piernas. Marcha talo-equina con claudicación de puntillas y talón izquierdo. Lasegue izdo positivo a 45º. Tratamiento en la unidad dolor por síndrome de espalda fallida Dificultad para sedestación, deambulación y bipedestación prolongadas, posturas forzadas mantenidas de columna, hombros y miembros superiores
CUARTO.-La base reguladora para las prestaciones por incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común es de 1706,17 euros y la fecha de efectos económicos cese en actividad.
QUINTO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.
SEXTO.-Se agotó la vía administrativa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día seis de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre incapacidad permanente, cuyo fallo ha declarado la existencia de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa. Disconforme con este pronunciamiento, se formula el recurso con pretensión de que el grado invalidante que corresponde reconocer a favor de aquella, es el de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Se formula un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, dividido en dos apartados, con solicitud de que, en primer término, se modifique el hecho probado tercero, eludiendo la propuesta literal y precisa del texto alternativo que debe sustituir, completar, rectificar o suprimir en relación con el que figura en la sentencia. En efecto, la recurrente, después de transcribir el ordinal referido, en el que se describe el cuadro residual, enumera los informes médicos que obran en los autos, emitidos por Fremap y distintos centros hospitalarios y centro de salud, dictamen pericial, informe médico de síntesis, y el del Organismo Administrativo que ha declarado la discapacidad de la actora, quien señala la importancia y gravedad de las lesiones que padece, impeditivas para desempeñar cualquier ocupación laboral.
Es requisito exigido por la jurisprudencia en relación con los motivos fundados en error en la apreciación de la prueba, que el recurrente ofrezca el texto alternativo concreto que, conforme a su parecer, debe figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. En el caso de discrepancia con el antecedente en el que se refleja la situación clínica y sus efectos limitantes de la capacidad laboral, se ha proponer, de forma clara y precisa, qué redacción es la que ha de tener el hecho probado cuya modificación se pide, y en este sentido no basta con formular alegaciones mostrando la prueba documental o pericial que evidencia el error, según la parte, puesto que es necesario indicar a la Sala el texto literal que tiene que figurar en el factum, sin razonamientos, argumentaciones, alegaciones ni conjeturas, pues lo único que predomina al fin es, como declara la STS de 16-12-2016 (rec.
65/2016) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 - rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )'.
Por otra parte, y como declara la sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 6-02-2020 (rec. 632/2019) '(...) el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con nueva valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.)'. Añadiendo que: 'En los supuestos de discrepancias o disimilitudes entre informes médicos, a menos que existan razones muy poderosas y de todo punto incuestionables para dar mayor valor a unos sobre otros, la doctrina de suplicación viene entendiendo que no cabe apreciar un error evidente en la apreciación de la prueba, perteneciendo al órgano judicial de instancia la facultad de ponderación y apreciación de los diversos informes médicos, a tenor del art.
97.2 de la LRJS . Tratándose de un recurso especial o extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no habrá de rectificar la estimación judicial para preferir la de la parte, pues no cabe la nueva valoración de la prueba sin limitaciones como ocurre en el recurso de apelación, sino que solamente será posible la revisión de los hechos probados cuando se compruebe un error evidente'.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al importe de la base reguladora (ordinal cuarto) que se cifra en 1.977,14€ mensuales. La resolución de instancia la fija, sin embargo, en 1706,17 €, acreditada mediante los documentos de cotización y cálculo aportados por el INSS, no contradichos por la parte actora que no ha practicado prueba sobre este extremo (párrafo primero del fundamento de derecho primero).
TERCERO.- Se denuncia seguidamente, al amparo del art. 193, c) de la LRJS, infracción de los arts.136, 137, 138, 139.3, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (querrá decirse arts. 193 y 194, en relación con la DT 26ª del vigente Real Decreto Legislativo8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969.
La sentencia impugnada excluye el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, indicando que 'a la vista de tales afecciones y su repercusión funcional se concluye, que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta, pues, a pesar de las patologías ellas no justifican una incapacidad permanente absoluta pues presenta una capacidad residual más que suficiente para realizar con dedicación, habitualidad, responsabilidad y rendimiento quehaceres asalariado de los llamados livianos sin exigencia físicas de los que existen en el mercado laboral desestimando por ello la pretensión principal'.
Las patologías que afectan en el presente caso a la columna cervical y lumbar, de evidente relevancia, provocan, como se dice en el ordinal tercero, 'dificultad para sedestación, deambulación y bipedestación prolongadas, posturas forzadas mantenidas de columna, hombros y miembros superiores'. Existe, no obstante, capacidad residual para trabajos que no impliquen postura forzada en sedestación de modo continuado, y en los que esta pueda alternarse con la bipedestación, sin esfuerzo físico ni movimientos repetitivos de columna. Hay coincidencia con el parecer del Juzgado, debiendo de recordarse que la incapacidad permanente absoluta requiere que 'los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos' ( STS de 9-3-1988 ). Como ha señalado también el TS, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987 ) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987 ) reconocimiento que por el contrario no procede si el interesado es apto para desempeñar oficios o profesiones que no exijan esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( SSTS de 15-12-1988 y 17-7-1990 ) y aunque también se ha declarado que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22- 1-1990 ) en el caso actual no corresponde reconocer el grado de incapacidad postulado por la actora y recurrente, al no darse las condiciones necesarias para tal declaración, a tenor de las referencias probatorias valoradas por el Juzgado, cuyo criterio se confirma, desestimándose el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Concepción contra sentencia dictada el 17-06-2019 por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, en autos 185/2019, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1019/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1019/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
