Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00371/2021
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Equipo/usuario: MSG
NIG:45165 44 4 2021 0000390
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000411 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Mario
ABOGADO/A:ALVARO ANGEL FERNANDEZ-VEGUE MARRODAN
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGAS, TALAUTO CARS SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO BERMUDEZ ALONSO
SENTENCIA Nº 371/2021
En Talavera de la Reina, a 3 de noviembre de 2021.
Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 3 de Toledo en Talavera de la Reina, los presentes autos siendo demandante DON Mario defendido por el letrado don Álvaro Fernández- Vegue Marrodán, siendo demandada TALAUTO CARS SLrepresentada y defendida por don José Antonio Bermúdez Alonso y contra el FOGASA que versan sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de junio de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el despido improcedente con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 2 de noviembre de 2021, tras celebrar sin avenencia el acto de conciliación previa, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, la demandada compareció oponiéndose. Practicada la prueba propuesta y estimada pertinente consistente en documental y testificales, y efectuada por las partes las conclusiones sobre las mismas, quedó el procedimiento para dictar sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Don Mario ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 12 de abril de 2018, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de vendedor-viajante con incentivos en el centro de trabajo sito en la Antigua carretera N-V km. 107,500 de Cazalegas (Toledo) con un salario bruto mensual de 2.053,42 euros, incluida prorrata de pagas extras. La relación se rige por el Convenio Colectivo del comercio en general de la provincia de Toledo.
SEGUNDO.- Mediante carta de 1 de junio de 2021 y efectos de la misma fecha, la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario por fraude, deslealtad o abuso de confianza en la gestiones encomendadas o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma por los hechos que se describen en la carta y que damos por reproducidos sucedidos en febrero y marzo de 2021, tipificándolos como falta muy grave de conformidad con el art. 40.3.3 del Convenio de aplicación.
TERCERO.- En mayo de 2021, tras comunicación al jefe de ventas y revisar la empresa todas las operaciones de compraventas de vehículos nuevos realizadas en el período de enero a mayo de 2021 en las que hubiese intervenido el actor, y comprobado mediante llamadas telefónicas del jefe de ventas, Santos, y del vendedor Sergio, a los clientes preguntando si se habían entregado vehículos usados, se comprobó un total de tres operaciones, en concreto, que el vehículo propiedad de Valentín (teléfono móvil NUM000), marca Juke y matrícula .... PWR, aun habiendo sido peritado por la empresa demandada, fue vendido en mayo de 2021 directamente por el actor a un compraventa llamado Aureliano. El Sr. Valentín había comprado previamente a la mercantil demandada un Nissan Juke matrícula .... NPQ a nombre de su esposa Felicisima, el 27 de marzo de 2021. La misma operativa realizó el actor con el vehículo propiedad de Frida marca Skoda que fue vendido a un compraventa directamente por el actor, tras adquirir dicha clienta el vehículo Nissan Qhasqhai matrícula .... DDM el 8 de febrero de 2021, y con el vehículo Peugeot 407 matrícula .... NTR, propiedad de Matilde que, aun habiendo sido peritado por la mercantil demandada, fue vendido a un compraventa directamente por el actor de nombre Aureliano, tras haber adquirido dicha clienta un Nissan Qhasqhai matrícula .... NVT el 26 de febrero de 2021.
CUARTO.- El actor, en presencia del gerente de la empresa y el jefe de ventas Santos, tras exponerle los hechos de los que habían tenido conocimiento reconoció haber entregado los vehículos usados a otros compraventas distintos a Talauto para salvar la operación.
QUINTO.- La empresa comprueba en octubre del corriente, una vez recuperado por la empleadora el móvil de empresa que venían utilizando el trabajador demandante, que en fecha indeterminada el Sr. Mario recepcionó el vehículo usado de Adriana para ser entregado al compraventa Iván de la empresa Viciocars. Mediante llamada telefónica el 19 de octubre de 2021 al cliente Sergio se comprueba que entregó el vehículo Opel Astra matrícula SC-....-K a Mario quien le pone en contacto con un compraventa siendo finalmente adquirido por Augusto que compra el vehículo mediante contrato de compraventa de vehículo usado el 29 de octubre de 2019. Que a mediados de junio de 2020 Mario recepcionó el vehículo usado Citroën C3 matrícula .... LVY de Enma para ser entregado al compraventa Cecilio con domicilio en AVENIDA000, adquiriéndolo como comprador en nombre de la empresa Viciocars domiciliada en calle Cabeza del Moro nº 3, 5º B de esta ciudad. Que a principios de 2020 el actor medió en la venta del vehículo usado Seat Córdoba matrícula G-....-PY, propiedad de Justa sin que dicho vehículo entrara en el stock de Talauto. Que la clienta Lina entrega al actor el vehículo Citroën C3, matrícula .... DLN el día 8 de marzo de 2021, un día antes de entregarle el vehículo nuevo adquirido en la empresa demandada modelo Citroen C3 matrícula .... NDB, sin que el vehículo usado entrara en el stock de Talauto en ningún momento. De igual modo a través de dicho terminal se comprobó el importe por el que finalmente fue vendido a un tercero el vehículo propiedad de Valentín, marca Juke y matrícula .... PWR, aun habiendo sido peritado por la empresa demandada, y que fue vendido en mayo de 2021 directamente por el actor a un compraventa llamado Aureliano por importe total de 4.000,00 euros (docs. 1 a 6 de la demandada).
SEXTO.- Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.
SEPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 24 de junio de 2021 en virtud de papeleta presentada el 2 de junio de 2021, concluyendo el mismo sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por las partes y de las testificales.
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión debatida, esto es, el despido disciplinario, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadoresy 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54ETsiendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2ET), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).
En la comunicación escrita notificada al trabajador el 1 de junio de 2021, se funda el despido por causas disciplinarias en la comisión de falta muy grave del art. 40.3.3 del Convenio (fraude, deslealtad o abuso de confianza en la gestiones encomendadas o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma) por los hechos que se describen en la carta y que damos por reproducidos sucedidos en febrero y marzo de 2021 y descubiertos por la empresa en mayo de 2021, habiendo quedado acreditado de la documental obrante en autos y de las testificales la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido pues así lo han corroborado los testigos de la empresa, tanto la encargada del ' cool center' doña Tomasa, a quien su superior jerárquico, Santos, le solicita una relación de operaciones realizadas de enero a mayo para comprobar vehículos usados que se debían haber entregado en Talauto, comprobando los tres casos que aparecen en la carta de despido y que fueron llamados telefónicamente y de manera personal por el jeje de ventas, Santos y por Sergio, otro vendedor, quienes ratificaron en la vista que las tres operaciones que figuran en la carta de despido se habían realizado por el actor de modo que esos tres vehículos fueron entregados a un compraventa distinto a TALAUTO, y ello pese a haber sido tasados por dicha mercantil.
Ahora bien, la parte actora que niega tales hechos afirmando que el cliente era libre de entregar su vehículo usado en Talauto o a otro compraventa, no sería discutible si no constara que el actor, empleado por cuenta ajena como vendedor de Talauto, había intervenido en tales ventas a un tercero, esto es, había mediado en la venta de los vehículos usados a otros compraventas distintos a su empleadora, lo que supone una actuación fraudulenta no autorizada por la empresa que lo despide y realizada sin conocimiento de su empleadora quien descubre los hechos en mayo y hasta octubre de 2021 no deja de constatar fehacientemente que los hechos inicialmente imputados al actor se habían estado realizando desde, al menos, el año 2019 lo que pudo ser constatado a través del móvil de empresa que venía siendo usado por el trabajador y del que la empresa no dispuso hasta octubre del corriente, en el que se constatan las operaciones de mediación en la venta de los vehículos usados a otros compraventas distintos a Talauto, y ello pese a que con los testigos aportados por el Sr. Mario se haya pretendido desvirtuar tal labor de mediación para probar la argumentación de su defensa basada en la libertad del cliente para elegir al compraventa del vehículo usado, sin embargo se aporta a la Sra. Matilde que negó que el Sr. Mario hubiese intervenido en la venta de su vehículo usado quien manifestó que lo entregó a un compraventa llamado Aureliano, casualmente, a quien el actor había remitido a otros clientes, dudando de la credibilidad de dicha testigo quien dijo no recordar haber recibido llamada de Talauto para preguntarle sobre la entrega del vehículo usado pese a que tal llamada vino corroborada por tres testigos de la empresa y afirmando que contactó con Aureliano ' dando vueltas' sin mayor concreción. Tampoco desvirtúa los hechos de la carta de despido y corroborados por los hechos descubiertos posteriormente el testimonio del Sr. Mario, tío del demandante, quien sostuvo que vendió su coche usado por internet a finales de octubre de 2019 antes de comprar el vehículo nuevo en Talauto, lo que no desvirtúa el resto de hechos constatados por la empresa y que se recogen en la carta de despido.
La exposición anterior a su vez desvirtúa la prescripción alegada por la parte actora, pues conforme el art. 41.3 del Convenio y art. 60.2 del ETse establece para las faltas muy graves el plazo de prescripción de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido. En el caso de autos la empresa descubre en mayo de 2021 los hechos contenidos en la carta de despido de fecha 1 de junio de 2021, por lo que procede a imponer la sanción antes del transcurso de los referidos plazos debiendo rechazar la prescripción que se invoca.
En cuanto a la improcedencia del despido, el Tribunal Supremo, respecto a la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza, interpretando con carácter general el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su número 2, que tipifica como justa causa del despido la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha dicho el Tribunal Supremo que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancia coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se da, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia, impone el artículo 54 núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables.
Y, por su parte, el Tribunal Supremo ha elaborado una abundante doctrina en esta materia, recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de marzo de 2000 : 'A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987 , con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ); B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar delCódigo Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7.º 1 ), pone coto al fraude de ley ( artículo 6.º 4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.º 2). También el Estatuto de los Trabajadoresla ha incluido en sus preceptos: somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1.a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1994 , con cita de la de 10 de mayo de 1983 ); C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las Prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984 , con cita de la de 30 de enero de 1981 , entre otras); D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva; E) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo (así, entre tantas otras, las sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1991 , 14 de febrero de 1990 , 30 de octubre de 1989 , 24 de octubre de 1989 , 20 de octubre de 1989 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1986 );F) En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 )'.
En el caso de autos la pérdida de confianza queda acreditada en el hecho de realizar de manera reiterada, culpable y a sabiendas de estar prohibido, operaciones de venta de vehículos usados a compraventas ajenos a la empleadora, sin conocimiento ni autorización de la empresa, lo que supone un comportamiento desleal con la actividad de ventas que le es propia a la empresa ahora demanda y que le tenía contratado en la fecha de su comisión lo que pone de relieve una pérdida de confianza entre empresario y empleado, lo que se ha producido en el caso de autos ante la conducta del trabajador que conduce a declarar procedente el despido de autos por la gravedad y culpabilidad del comportamiento del actor.
TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada sobre DESPIDO por DON Mario contra la empresa TALAUTO CARS SL y FOGASA, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.