Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 371/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 371/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100235
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:718
Núm. Roj: STSJ CLM 718:2021
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000765 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Hilario frente a DOÑA Ariadna, con emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigida en la demanda origen de los presentes autos.»
«Primero
Segundo
Tercero
Cuarto
Quinto
Sexto
Séptimo
Octavo
Noveno
Décimo
Undécimo
Duodécimo
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
A.- En la primera de ellas se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que la baja por IT del 26-2-18 al 31-7-19 se debió a un diagnóstico de 'efecto adverso ambiente' al que se quiere añadir 'laboral debido a su situación de ansiedad en el trabajo', con mención adicional a un proceso judicial previo de impugnación de alta médica, designando a tal efecto los documentos que se invocan (parte médico de baja y diligencia de ordenación del correspondiente proceso).
La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad para el caso, en cuanto del conjunto de la información proporcionada en la instancia ya se deriva que la baja en cuestión se relacionada por el paciente con el ambiente laboral, lo cual es completamente independiente de que existiera realmente un ambiente conflictivo. Mientras que la disconformidad del demandante con el alta médica emitida en su día no aporta ningún dato significativo sobre la pretendida existencia de un acoso laboral.
B.- En la segunda, se solicita la modificación del ordinal tercero, en este caso para hacer constar que la reincorporación laboral se hizo el 1-2-17 'al coincidir con un período en el que su jefa Dña. Ariadna se encuentra de baja por maternidad y no acudir por tanto al Registro de la Propiedad', designando a tal efecto la solicitud de baja por maternidad de la empleadora.
También debemos rechazar tal pretensión, por igual causa de inutilidad, ya que la sentencia de instancia ya hace constar de manera expresa las fechas en las que la empleadora estuvo de baja por maternidad. Todo ello sin perjuicio de las menciones valorativas que se contienen en el texto alternativo y que, por lo tanto, no podrían admitirse en ningún caso.
C.- En la tercera se interesa la modificación del ordinal cuarto, de un lado para suprimir la mención a que el demandante rechaza baja médica, y de otro, para añadir, de nuevo, una mención a que el periodo de IT iniciado el 26-2-18 se debía a un efecto adverso ambiente 'laboral debido a su situación de ansiedad en el trabajo', designando a tal efecto diversos documentos médicos (notas de servicios del servicio de psiquiatría y parte médico de baja).
Igual suerte desestimatoria debe correr esta petición y por idéntica causa de inutilidad que en los supuestos anteriores. Ni la eventual negativa del demandante a situarse de baja médica, ni la relación de las bajas con el ambiente laboral, que como ya dijimos es cuestión distinta a la efectiva existencia de un acoso laboral, inciden en modo alguno en la decisión del caso.
D.- En cuarto lugar, se interesa la modificación del ordinal sexto, en este caso para hacer constar, en lo sustancial, que la baja de 26-2-18 se produjo tras una discusión telefónica entre el actor y la empleadora, y de acudir el interesado a urgencias, designando a tal efecto, de nuevo, diversa documentación médica (nota de servicio de psiquiatría y parte médico de baja).
También debemos desestimar esta pretensión, en parte por su inutilidad, por las causas ya reseñadas en anteriores apartados en cuanto a la diferencia entre la percepción del interesado sobre su situación, y la efectiva existencia de acaso, y en parte por la falta de idoneidad de los documentos propuestos en relación a la hipotética existencia de una discusión telefónica, que no puede derivarse de aquellos.
E.- Finalmente, se solicita la modificación del ordinal séptimo, con objeto de introducir una mención a que consta en las actuaciones penales a las que se alude en dicho ordinal, un Informe Médico Forense de 10 de septiembre de 2020, 'que determina que a tenor de la pruebas realizadas no hay evidencia de deterioro cognitivo y que concluye considerando que existe nexo de causalidad entre las lesiones y secuelas previamente descritas y los hechos denunciados', designando a tal efecto la informe forense en cuestión. Conviene reseñar con carácter previo que resulta irrelevante que, como se hace constar en el escrito de impugnación, la incorporación de tal prueba fuera rechazada por tres veces por el órgano judicial, al parecer al relacionarse tal informe con una eventual prueba pericial que quería practicarse en el proceso social, debe suponerse que con presencia del indicado forense. Que se produjeran previos pronunciamientos del órgano judicial sobre la admisión de prueba pericial, considerando que ya se había aportado un informe pericial con la demanda, es completamente independiente de que tal informe forense se incorporara como documental al procedimiento, lo que en efecto ocurrió, siendo valorado por las partes en el acto del juicio.
Hecha esta observación y a pesar de lo ya dicho, debemos terminar rechazando necesariamente esta última petición, y por igual causa de inutilidad que en los supuestos anteriores, de un lado, porque tal informe solo incorpora una primera impresión, particularmente a efectos de una eventual relación de causalidad entre el ambiente laboral y la patología del demandante, que en absoluta prejuzga como ya hemos reiterado en varias ocasiones, la existencia de un acoso laboral, que es lo que se sostiene como base de la pretensión ejercitada; de otro lado, porque la mención al eventual deterioro cognitivo del demandante no resulta determinante en el caso; y finalmente, porque el tan mentado informe forense no constituye sino un elemento valorativo más en el conjunto complejo considerado en la instancia, cuya conclusión no puede ser alterada por este cauce como si de un recurso ordinario de revisión plena se tratara.
En efecto, en el primero de ellos (tercero de orden del recurso), se invoca la infracción de los arts. 14, 24 y 53.2 de la CE, 87.2 y 90 de la L.R.J.S. y 337.1 y 338.2 de la L.E.C., en cuanto se dice que la sentencia recurrida nada resuelve sobre la solicitud de inadmisión de la prueba pericial de la demandada que el recurrente formuló en el acto del juicio y quedó pendiente de decisión en la indicada resolución. Mientras que en el segundo (cuarto de orden en el recurso), se realiza idéntica cita de infracción, en este caso para afirmar que se ha producido una indebida 'ampliación' del informe pericial de la parte demandada ya aludido.
Nos pronunciaremos por tanto de manera simultánea sobre ambas cuestiones, que de manera natural llevarían aparejada, en su caso, la exclusión de tal prueba, en cuanto no se plantea por la parte propiamente nulidad de actuaciones que, sin embargo, conviene advertir, podríamos nosotros acordar de oficio, en su caso y si ello resultara imprescindible para la correcta decisión del asunto.
Lo que se está reprochando por la parte recurrente es que, a su juicio, se dejó sin resolver por la juzgadora de instancia la cuestión atinente al reparo de admisibilidad que la parte demandante formuló en el acto del juicio en cuanto a la pericial de la parte demandada, por el hecho de que, también en su opinión, debió aportarse con carácter previo a la celebración de la vista, como hizo el propio demandante que aportó su propio informe pericial con la demanda. Y no solo eso, sino que además y nuevamente a su parecer, se permitió una 'ampliación' en relación al informe pericial de la demandada que había sido incorporado al expediente digital vía lexnet el mismo día de celebración del acto del juicio.
Como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, el planteamiento de la cuestión en los términos referidos arrastra importantes errores de concepto que debemos resolver con carácter previo.
En primer lugar, no cabe duda alguna de que el proceso laboral se rige por principios y criterios propios, que hacen posible la aplicación subsidiaria de la LECv. solo en cuanto sea necesario por no contar con una regulación específica en la LRJS. De este modo y por lo que se refiere concretamente a la prueba pericial, resultan completamente inaplicables al caso los arts. 335 y ss de la LECv, y especialmente los invocados arts. 337.1 y 338.2 del mismo texto. Ello es así porque, a tenor de los arts. 82.3, 87.1, 90.1 y 93 de la LRJS, coherentes en su contenido con los principios de inmediación, concentración y oralidad que rigen en el proceso social según el art. 74 del mismo texto, en el proceso social la prueba pericial, del mismo modo que el resto de pruebas cualquiera que sea su tipo o naturaleza, se proponen, admiten o rechazan y practican en el acto del juicio. En consecuencia, no solo no está indicado, sino que resultaría inadmisible por contrario a aquellos principios, que se implantase en el proceso social como pretende la parte recurrente, un trámite de aportación previa de pruebas. Cuestión distinta es que la parte demandante acompañase su propia prueba o parte de ella con la demanda, como suele de hecho ocurrir con cierta frecuencia en la práctica. Pero de dicha situación no puede derivarse que la contraparte pueda verse compelida a presentar previamente la prueba de la que intenta valerse.
En segundo lugar, dicha situación no debe ser confundida con el hecho de que, a tenor del art. 273.4 de la LECv., los escritos y documentos deban presentarse por vía telemática o electrónica de cierto modo, como así ocurrió en la instancia por requerimiento del propio órgano judicial. Se trata de unas previsiones destinadas a encauzar la aportación documental al expediente digital, que nada tienen que ver con la proposición y práctica de prueba. Y por ello mismo, resulta completamente irrelevante que el informe pericial inicialmente aportado por el medio indicado, fuera o no objeto de complemento en el mismo acto del juicio. La única prueba relevante es la que se practica en el acto del juicio, con traslado a las partes para hacer posible la imprescindible contradicción, como así ocurrió en el caso que nos ocupa. Del mismo modo, no cabe confundir la fase procesal probatoria en el acto del juicio, con la posibilidad que tienen las partes de pedir prueba anticipada al amparo del art. 78 de la LRJS, o de solicitar, al amparo del art. 90.3 del mismo texto, '
En tercer lugar, el hecho de que la presentación en el mismo acto del juicio de ciertas pruebas que por su dimensión o complejidad puedan presentar ciertas dificultades para su valoración inmediata, no habilita para solicitar su inadmisión.
Por el contrario, lo que prevé para tales casos el art. 87.6 de la LRJS, es '
En cuarto lugar, no existe indicio de que en el acto del juicio la magistrada de instancia remitiera a las partes a la propia sentencia para realizar un juicio de admisión o inadmisión de la prueba pericial de la parte demandada, lo cual hubiera resultado por completo inadecuado. Por el contrario, como se deriva del visionado del acto del juicio, y hacen notar tanto la parte recurrente como la recurrida en sus respectivos escritos, la parte demandante 'impugnó' los documentos presentados por la contraparte, y solicitó la inadmisión de la pericial por no haberse presentado con carácter previo. Es en este contexto, es decir, con una 'impugnación' documental que carece de cualquier valor en el proceso social, en el que solo es relevante la tacha de falsedad del art. 86.2 de la LRJS, y una petición de inadmisión de prueba, como ya vimos, sin base para ello, que la magistrada de instancia contesta que 'que se sometería a valoración junto con el resto de la prueba'. Pues bien, resulta evidente que a continuación se practicó la prueba propuesta, incluida la pericial de la demandada, y que la fase probatoria fue seguida de la de conclusiones, en la que las partes realizaron la valoración de la prueba que consideraron más oportuna en defensa de sus intereses. Esto es, se practicó y valoró la prueba en cuestión, con plena normalidad, de donde se sigue que la prueba fue admitida y practicada, que la parte recurrente tuvo oportunidades plenas y no condicionadas de contradicción con respeto a la misma, y que a pesar de ello ni solicitó el trámite del art. 87.6 de la LRJS, ni formuló protesta. Y para terminar, a la vista de todo lo dicho, resulta igualmente que la mención de la magistrada de instancia a la futura valoración, se refería, como no podía ser de otro modo, a valoración del conjunto de la prueba practicada parte de la cual había sido 'impugnada', no a una eventual admisión de la prueba que de hecho ya se había producido.
Para terminar, conviene insistir en este hecho decisivo: como se comprueba por el visionado del acto del juicio, el mismo se desarrolló con normalidad en todas sus fases, y salvo el reparo de admisión de la pericial al que ya nos hemos referido, y un intercambio de observaciones entre las partes y con la juzgadora relativa a la identificación del informe original de la perito de la demandada y la ampliación que se realizaba en el mismo acto como consecuencia del conocimiento en el día anterior del informe del forense, la parte demandante no formuló ningún tipo de protesta, ni petición útil en relación al examen o valoración de la prueba en cuestión, demostrando con ello que no percibía en el momento ningún perjuicio real o afectación de sus posibilidades de defensa.
En fin, de todo lo actuado no se deriva la existencia de indefensión de tipo alguno para la recurrente, que intenta más bien la introducción en el proceso social de un trámite ajeno al mismo para erradicar una prueba que a su parecer le perjudica. Y por ello, a la vista de todo lo dicho, la pretensión del recurso de excluir de la consideración de la Sala la tan citada prueba pericial carece de todo sustento. Procede por ello la desestimación de los dos motivos considerados.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores a la presente en relación al acoso laboral, debe recodarse que la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, alude al mismo mencionando los '
Desde tales puntos de vista, el acoso laboral debe reunir dos elementos, uno objetivo, referido a su vez tanto a un cierta entidad de gravedad como reiteración o permanencia en el tiempo, y otro subjetivo, que implica una voluntad específicamente dirigida a infringir al trabajador un trato degradante, humillante o discriminatorio, de manera que se excluyen los meros conflictos intersubjetivos por intensos que estos pudieran ser, ya que el elemento que ahora nos ocupa requiere de tal voluntad porque la finalidad última del acoso es promover la exclusión del afectado y vencer su resistencia.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, se informa en la instancia de que el demandante venía prestando sus servicios como auxiliar en el registro de la propiedad de DIRECCION001, del que fue titular la registradora demandada del 1-5-13 al 31-12-18, permaneciendo de baja por maternidad del 6-2- 17 al 17-3-17, tras el nacimiento de su hija el NUM001-17. Por su parte, el trabajador demandante permaneció de baja por IT del 27-6-16 al 31-1-17 y del 26-2-18 al 31-7-19 por causa de afectación psicológica vinculada al ambiente de trabajo, pasando a jubilación anticipada al no sentirse apto para volver a su puesto de trabajo con efectos de 20-10-19, y tras haber solicitado al Registro de la Propiedad que se le exonerase de prestar servicios del 8-10-19, fecha en que finalizaba su periodo vacacional, a la de efectos de la jubilación.
Es cierto que el demandante sigue tratamiento psicológico desde octubre de 2015, con presencia de una serie de síntomas emocionales y de comportamiento que el propio paciente relaciona, en parte, con el hecho de tener una nueva jefa que, según su versión, le controla excesivamente, le amenaza y le insulta. Pero como hemos reiterado en otros casos anteriores, para apreciar la existencia de un efectivo acoso laboral, no basta la mera vivencia subjetiva del paciente, por arraigada que esta sea, sino que es necesario que la misma responda a una situación efectiva que pueda calificarse como de mobbing, que en nuestro caso no se deriva de ninguno de los datos conocidos en la instancia.
En efecto, lo que se describe es un registro con elevado retraso en la tramitación de asuntos al momento de la llegada de la titular demandada, que llegó a un acuerdo con el demandante, con la jefa de personal y con otro trabajador, para aumentar una hora la jornada de trabajo, tras proponer como opción contratar a otra persona, sin que se produjera protesta o reclamación del demandante por tal circunstancia. Consta igualmente una relación de cortesía e incluso cordialidad en las conversaciones mantenidas entre demandante y demandada por medio de Whatsapp a propósito de felicitaciones por navidad, boda, viaje de novios y embarazo de la demandada, remisión de fotos personales, ausencias del trabajador para acompañar a su mujer al médico y deseos de recuperación en situaciones de baja por enfermedad del mismo etc.
Por otro lado, no constan enfrentamientos significativos entre las partes, episodios de tensión, ni aplicación de una disciplina de trabajo inadecuada por su severidad, fuera de lo ocurrido en junio de 2016 cuando, tras la celebración de elecciones generales, se describe que el actor acudió a su puesto de trabajo muy alterado por su discrepancia con el resultado electoral, tratando el asunto durante una hora aproximadamente, hasta que la registradora demandada le llamó la atención y le hizo una observación sobre la importancia de las notificaciones a los colindantes de fincas adquiridas por los herederos tras haber equivocado el nombre en uno de los sobres. Y de que, en febrero de 2018 tras una conversación telefónica, ya que la registradora se encontraba de baja por maternidad, el actor se fuera al médico e iniciaría el proceso de IT de 26-2-18.
Aparte de lo ya dicho, no consta en modo alguno que la demandada insultara al interesado, o lo vejara o humillara por su edad, eventual deterioro cognitivo al que se alude en algunos de los informes (exista o no realmente, eventualidad irrelevante en el caso y sobre la que no nos pronunciamos), o por cualquier otra circunstancia personal del mismo, resultando del conjunto de la prueba precisamente lo contrario, esto es, más bien un trato cortés, que es perfectamente compatible con que en algún momento se le llamara la atención en función de concretas situaciones. En este punto resulta ciertamente significativo que siendo de sencilla constatación caso de haberse producido, la prueba testifical practicada no apoya la tesis del demandante y, más bien al contrario, se refiere a la profesionalidad y educación de la demandada. Todo lo dicho es compatible con que pudieran producirse concretos episodios de discrepancias o incluso de tensión, del tipo ya referido o similares, que nunca pueden confundirse con una situación de acoso como la que se intenta hacer valer.
Por lo demás, resulta igualmente significativo que los diversos informes médicos que se transcriben en la instancia, no solo aludan al ambiente laboral como elemento concurrente referido por el propio interesado, sino a otros factores estresantes como la enfermedad e intervención quirúrgica de la cónyuge del interesado, la preocupación por sus hermanos que al parecer se han visto aquejados de demencia, y el temor por verse afectado él mismo de la misma patología, aludiéndose en la sentencia de instancia a la presencia de algún tipo de déficit cognitivo. En todo caso, se menciona la existencia de irritabilidad, frustración, dificultades cuando le lleven la contraria y rumiaciones sobre sus diversas circunstancias personales.
En las condiciones indicadas, no objetivamos rastro alguno de que se hayan producido el tipo de actos hostiles o denigrantes por parte de la empleadora que permitirían dudar de la presencia de un acoso laboral, y mucho menos para promover la inversión de la carga de la prueba a la que se alude en el art. 181.2 de la LRJS y solicita el recurso, lo cual implicaría en el caso concreto, a la luz de los datos conocidos, la imposición de una auténtica
En definitiva, presentándose la hipótesis de existencia de un acoso laboral como claramente desproporcionada en función de los datos conocidos, la desestimación de la demanda por parte de la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia dictada el 22-9-20 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en DIRECCION000, en virtud de demanda presentada por el indicado contra Dña. Ariadna, en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
