Sentencia SOCIAL Nº 371/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 371/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1970/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 371/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100235

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:718

Núm. Roj: STSJ CLM 718:2021

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00371/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2019 0000677

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001970 /2020

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000765 /2019

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A:GUSTAVO LOBO CARRICHES

PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ariadna, representante legal Ariadna en representación de REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DIRECCION001 , FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:IVAN GAYARRE CONDE, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 371/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1970/20,sobre Derechos Fundamentales,formalizado por la representación de Hilario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de DIRECCION000 en los autos número 765/19, siendo recurrido/s Ariadna; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 22/09/20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de DIRECCION000 en los autos número 765/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Hilario frente a DOÑA Ariadna, con emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigida en la demanda origen de los presentes autos.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«Primero.-Don Hilario, nacido el NUM000 de 1956, vino prestando servicios para el Registro de la Propiedad de la localidad de DIRECCION001 con una antigüedad de 1 de enero de 1975, con la categoría de auxiliar y salario según Convenio, con horario flexible de 8 a 18 horas. La demandada doña Ariadna fue titular del citado registro desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, permaneciendo de baja por maternidad del 6 de febrero de 2017 hasta el 17 de marzo de 2017, tras el nacimiento de su hija el NUM001 de 2017.

Segundo.-El actor inició proceso de IT por enfermedad común desde el 27 de junio de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 con diagnóstico ' estado de ansiedad', y del 26 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2019 con diagnóstico 'efecto adverso ambiente', habiéndose impugnado el alta médica que fue confirmada por resolución del INSS de 20 de agosto de 2019. El NUM000 de 2019 el actor, al cumplir los 63 años, solicita su jubilación anticipada al no sentirse apto para volver a su puesto de trabajo y siéndole reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29 de octubre de 2019 y efectos de 20 de octubre de 2019, y tras haber solicitado al Registro de la Propiedad se le exonerase de prestar servicios del 8 de octubre de 2019, fecha en que finalizaba su periodo vacacional, al NUM000 de 2019 fecha a partir de la cual solicitaría la jubilación anticipada.

Tercero.-Según informe de 30 de agosto de 2016, desde octubre de 2015 el demandante sigue tratamiento psicológico en el Centro de Evaluación y Psicoterapia por la presencia de una serie de síntomas emocionales y comportamentales que le generan gran malestar y le impiden llevar una vida normalizada y que, según refiere el actor, aparecen poco después de empezar a trabajar con una nueva jefa que le controla excesivamente, le amenaza y le insulta, acudiendo a consulta psicológica cada quince días con mejoría en un principio si bien debido a un enfrentamiento con la Sra. Ariadna el 27 de junio, que motivó que se le atendiera en consulta de urgencia el 28 de junio, inició proceso de IT. Al actor le constan seguimientos los días 12 de julio y 10 de agosto de 2016 en el Hospital de Día del centro Quirón Salud de DIRECCION000 con diagnóstico de DIRECCION002 y pauta psicofarmacológica. El 24 de enero de 2017 acude a revisión de psiquiatría del área de Salud Mental de DIRECCION000 con la Dra. Florinda, encontrándose estable psicopatológicamente, preocupado por padecer posible demencia en el futuro por los fallos cognitivos presentados en ese momento, se mantiene pauta psicofarmacológica y se recomienda reincorporación laboral haciéndolo el 1 de febrero de 2017.

Cuarto.-El 13 de marzo de 2017 acude a revisión con la Dra. Florinda y refiere encontrarse bien tras haberse incorporado al trabajo con buena adaptación y de forma paulatina, con crítica de situaciones pasadas. Menos rumiaciones obsesivas, sueño conservado, eutimia, se mantiene el tratamiento pautado durante seis meses. El 14 de junio de 2017 acude a nueva revisión psiquiátrica, refiere estabilidad pero preocupaciones y mal estado de ánimo reactivo a circunstancias estresantes en su familia, mejor con su relación laboral, se mantiene pauta psicofarmacológica. El 29 de septiembre de 2017 acude a revisión con la Dra. Florinda refiere estar preocupado por posible intervención de su mujer, mantiene ánimo estable, sin mejorías significativa desde la última revisión, se mantiene el mismo tratamiento. El 19 de enero de 2018 acude a revisión de psiquiatría, con recaída depresiva, con mayor irritabilidad, peor calidad del sueño, preocupación por sus hermanos, presión en el trabajo con menos nivel de tolerancia y recuperación de su mujer tras artrodesis. Más desconcentración, empeoramiento desde unos 15 ó 20 días antes. Se ajusta tratamiento y rechaza la baja médica. El 23 de febrero de 2018 acude a revisión, se encuentra mejor, pero sin relevancia significativa, más rumiativo y sin mejora obsesiva. Peor concentración, se reajusta tratamiento, mientras cursa con ajuste farmacológico se recomienda baja laboral hasta estabilización, iniciando nuevo periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el 26 de febrero de 2018. El 20 de marzo de 2018 asiste a revisión psiquiátrica se encuentra más rumiativo sobrepasado por las circunstancias vitales (empeoramiento de sus hermanos, presión laboral, ha iniciado un contencioso), se mantiene pauta psicofarmacológica y se recomienda mantener baja laboral y psicoterapia. El 8 de mayo de 2018 acude a revisión con la Dra. Florinda refiere haber dormido mejor, pero mantiene las rumiaciones sobre el trabajo, continúa en psicoterapia, se encuentra afectado por la demencia de sus hermanos, el mayor ingresado en un centro psiquiátrico por alteraciones de conducta y el menor con alteración afectiva. Se aumenta la pauta farmacológica. En revisión de 27 de agosto de 2018 se mantiene la situación de incapacidad temporal y el mismo tratamiento. El 16 de noviembre de 2018 acude a revisión en el Servicio de Neurología en cuyo informe se describen cambios de humor más notables y se encuentra muy irritable y con mayor tendencia al auto abandono y retraimiento, continúa en terapia psicológica. El 18 de diciembre de 2018 nuevo informe psicológico refiriendo el actor presión en el pecho, nerviosismo, dificultad para conciliar el sueño, angustia, sentimientos de temor, rabia y tristeza, así como pensamientos recurrentes que aumentan su malestar psíquico y físico. Tiene dificultades para pensar con claridad y para mantener la atención y concentración, además de momentos de bloqueo de los que le cuesta salir, lo que interfiere en un adecuado desarrollo de su actividad laboral, estancamiento en su recuperación. El 20 de diciembre de 2018 la mutua FREMAP emite informe en el que, continuando el actor en IT, la entidad mantiene la gestión y seguimiento médico debido al estancamiento evolutivo y que interfiere en el adecuado desarrollo de las actividades propias de su puesto de trabajo junto con el deterioro cognitivo. El 22 de enero de 2019 asiste a revisión psiquiátrica manteniéndose el tratamiento psicofarmacológico y se acuerda revisión. El 2 de abril de 2019 acude a revisión con la Dra. Julieta, apreciándose curso estabilizado de su demencia, con la variabilidad anímica y emocional y la dificultad para adaptarse a situaciones más estresantes, lo que cabe esperar en este estadio. Se aconseja actividad con tareas cognitivas y relación social. Se modifica pauta farmacológica por intolerancia digestiva. El 11 de junio de 2019 acude a revisión psiquiátrica, se mantiene activo en su jardín con piscina. Presenta irritabilidad porque no se sabe explicar cuando le llevan la contraria, duerme bien, come menos y ha perdido peso. Se mantiene el mismo tratamiento. El 29 de julio de 2019 el EVI, tras superar el plazo máximo, emite propuesta de alta médica con efectos el día 31 de julio de 2019 confirmada en resolución de 19 de agosto de 2019. De manera concomitante durante todo este tiempo (desde octubre 2015) el actor empezó a desarrollar síntomas amnésicos por los que fue estudiado en neurología llegando al diagnóstico de cuadro de deterioro cognitivo leve a controlar evolutivamente junto con el síndrome depresivo.

Quinto.-La demandada, al inicio de su embarazo en fecha 22 de junio de 2016, dio positivo en infección congénita por citomegalovirus, resultado positivo que se mantuvo en las sucesivas analíticas a las que se sometió el 29 de junio, 12 de julio, 10 de agosto y 7 de octubre de 2016, practicándose amniocentesis en fecha 15 de diciembre de 2016.

Sexto.-El lunes 27 de junio de 2016, tras la celebración de elecciones generales el domingo 26 de junio de 2016, el actor acudió a su puesto de trabajo muy alterado y discrepante por el resultado de dichas elecciones y tratando la cuestión en la oficina del Registro durante largo tiempo, alrededor de una hora, en horario laboral lo que provocó que la demandada le tuviera que llamar la atención advirtiéndole que llevaba una hora hablando de política al tiempo que le recordaba la importancia de las notificaciones a los colindantes de fincas adquiridas por los herederos tras haber equivocado el nombre en uno de los sobres. De igual modo consta que el viernes 23 de febrero de 2018 la registradora, estando de baja por maternidad, llamó por teléfono a Hilario para tratar una cuestión de tracto sucesivo tras lo cual el actor se marchó al médico al tener cita programada, e inició el segundo proceso de IT desde el lunes 26 de febrero de 2018.

Séptimo.-A la llegada al registro de la Sra. Ariadna el 1 de mayo de 2013 había un elevado retraso en la oficina liquidadora por lo que la actora propuso al actor, a su sobrina Patricia (jefa de personal) y a otro trabajador la realización de una hora más de jornada laboral o bien la contratación de otra persona para repartir el exceso de trabajo, aceptando voluntariamente el actor, junto al resto, la realización de una hora más sin que la nómina del actor sufriese recorte alguno por el consumo generado en la oficina durante sus horas de trabajo ni ningún otro motivo, y sin que haya existido denuncia alguna por falta de cotización o exceso de jornada laboral, habiendo interpuesto el actor denuncia contra la Sra. Ariadna que ha dado lugar a la incoación de Diligencias Previas 63/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en fecha 21 de febrero de 2020 por presunto delito de acoso laboral desconociéndose el estado actual de dicho procedimiento.

Octavo.-El actor figura como administrador único desde el 16 de agosto de 2012 de una sociedad inmobiliaria denominada DIRECCION003 son sede en DIRECCION001, y es apoderado solidario desde el 6 de septiembre de 2018 en la sociedad constituida el 1 de agosto de 2018 por su hijo Jose Luis y denominada DIRECCION004 dedicada a la explotación, gestión y dirección de centros de ocio, discotecas, pubs, restaurantes, bares o cualquier establecimiento de hostelería.

Noveno.-Desde el año 2013 constan conversaciones de WhatsApp entre el actor y la demandada con felicitaciones de Navidad, informando el actor sobre ausencias por acompañar a su esposa al médico a las que la demandada no se opone deseando una pronta recuperación, enviando la demandada fotos de su enlace matrimonial y siendo felicitada por el actor, informándole sobre su luna de miel y asumiendo el actor, voluntariamente, el ir informando a la madre de la demandada sobre la situación de la hija en su ausencia por el viaje de novios en febrero de 2015 del que la demandada enviaba fotos al actor a las que éste respondía sobre el estado del registro, sobre el estado de la madre de la demandada y sobre lo maravilloso de su viaje, incluso el actor informa a la demandada que está de viaje de fin de semana con su esposa en Mérida (21 de febrero de 2015) y la esposa del actor y la demandada se intercambian piropos sobre la belleza de una y otra. En mayo de 2015 la demandada le dice al actor a petición de éste, que escoja el horario que más le convenga y le venga mejor, llegando el demandado a enviar mensajes de contenido político a los que la demandada respondía sin entrar en el fondo. El 4 de julio de 2016 la demandada le envía mensaje deseando a Hilario, ' de corazón, que se mejore, ya sabe que le tengo aprecio. Un beso.' Y el 14 de octubre de 2016, al enterarse Hilario del embarazo de la demandada, le felicita contestando la demandada: ' Muchas gracias Hilario. Si al principio fue un susto pq no contábamos con ello. Cuando nos han dicho que la niña viene bien nos hemos relajado y ahora estamos muy contentos'. En diciembre de 2016 se felicitan recíprocamente la Navidad y el NUM001 de 2017 la demandada informa a Hilario del nacimiento de la niña respondiendo éste con la correspondiente felicitación. En noviembre de 2017 la demandada pregunta a Hilario sobre el estado de su esposa tras la operación y le envía muchos ánimos. El 12 de febrero de 2018 el actor avisa a la demandada que el día 23 por la mañana a primera hora tiene psiquiatra y el día 26 de febrero de 2018, ante la nueva baja del actor, la demandada le dice al actor: 'que se mejore Hilario. Mucho ánimo. Le echamos de menos. Bs'tras lo cual la demandada envía al actor felicitación de Navidad el 23 de diciembre de 2018 no recibiendo respuesta.

Décimo.-Constan actas notariales de manifestaciones de la plantilla de los Registros de la Propiedad de DIRECCION000 y DIRECCION005 que trabajaron con la demandada cuando estuvo como interina en dicho Registros informando del trato correcto con todos ellos. Igualmente existen actas notariales de diversos notarios que han trabajado con la demandada que sostienen su profesionalidad y trato correcto, y finalmente existe informe de Auditoria respecto al ejercicio de la demandada como Abogada del Estado en la Audiencia Nacional informando sobre su capacidad laboral y brillantez, así como el buen trato con todo el personal.

Undécimo.-El actor no ha ostentado cargo sindical alguno ni es representante de los trabajadores.

Duodécimo.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 17 de enero de 2019, en virtud de papeleta presentada el 26 de diciembre de 2018, que finalizó sin avenencia

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Hilario, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en DIRECCION000 dictó sentencia de 22-9-20 por la que desestimaba la demandada en materia de eventual vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica del recurso que ahora resolvemos contiene en realidad cinco pretensiones autónomas.

A.- En la primera de ellas se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención a que la baja por IT del 26-2-18 al 31-7-19 se debió a un diagnóstico de 'efecto adverso ambiente' al que se quiere añadir 'laboral debido a su situación de ansiedad en el trabajo', con mención adicional a un proceso judicial previo de impugnación de alta médica, designando a tal efecto los documentos que se invocan (parte médico de baja y diligencia de ordenación del correspondiente proceso).

La indicada pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad para el caso, en cuanto del conjunto de la información proporcionada en la instancia ya se deriva que la baja en cuestión se relacionada por el paciente con el ambiente laboral, lo cual es completamente independiente de que existiera realmente un ambiente conflictivo. Mientras que la disconformidad del demandante con el alta médica emitida en su día no aporta ningún dato significativo sobre la pretendida existencia de un acoso laboral.

B.- En la segunda, se solicita la modificación del ordinal tercero, en este caso para hacer constar que la reincorporación laboral se hizo el 1-2-17 'al coincidir con un período en el que su jefa Dña. Ariadna se encuentra de baja por maternidad y no acudir por tanto al Registro de la Propiedad', designando a tal efecto la solicitud de baja por maternidad de la empleadora.

También debemos rechazar tal pretensión, por igual causa de inutilidad, ya que la sentencia de instancia ya hace constar de manera expresa las fechas en las que la empleadora estuvo de baja por maternidad. Todo ello sin perjuicio de las menciones valorativas que se contienen en el texto alternativo y que, por lo tanto, no podrían admitirse en ningún caso.

C.- En la tercera se interesa la modificación del ordinal cuarto, de un lado para suprimir la mención a que el demandante rechaza baja médica, y de otro, para añadir, de nuevo, una mención a que el periodo de IT iniciado el 26-2-18 se debía a un efecto adverso ambiente 'laboral debido a su situación de ansiedad en el trabajo', designando a tal efecto diversos documentos médicos (notas de servicios del servicio de psiquiatría y parte médico de baja).

Igual suerte desestimatoria debe correr esta petición y por idéntica causa de inutilidad que en los supuestos anteriores. Ni la eventual negativa del demandante a situarse de baja médica, ni la relación de las bajas con el ambiente laboral, que como ya dijimos es cuestión distinta a la efectiva existencia de un acoso laboral, inciden en modo alguno en la decisión del caso.

D.- En cuarto lugar, se interesa la modificación del ordinal sexto, en este caso para hacer constar, en lo sustancial, que la baja de 26-2-18 se produjo tras una discusión telefónica entre el actor y la empleadora, y de acudir el interesado a urgencias, designando a tal efecto, de nuevo, diversa documentación médica (nota de servicio de psiquiatría y parte médico de baja).

También debemos desestimar esta pretensión, en parte por su inutilidad, por las causas ya reseñadas en anteriores apartados en cuanto a la diferencia entre la percepción del interesado sobre su situación, y la efectiva existencia de acaso, y en parte por la falta de idoneidad de los documentos propuestos en relación a la hipotética existencia de una discusión telefónica, que no puede derivarse de aquellos.

E.- Finalmente, se solicita la modificación del ordinal séptimo, con objeto de introducir una mención a que consta en las actuaciones penales a las que se alude en dicho ordinal, un Informe Médico Forense de 10 de septiembre de 2020, 'que determina que a tenor de la pruebas realizadas no hay evidencia de deterioro cognitivo y que concluye considerando que existe nexo de causalidad entre las lesiones y secuelas previamente descritas y los hechos denunciados', designando a tal efecto la informe forense en cuestión. Conviene reseñar con carácter previo que resulta irrelevante que, como se hace constar en el escrito de impugnación, la incorporación de tal prueba fuera rechazada por tres veces por el órgano judicial, al parecer al relacionarse tal informe con una eventual prueba pericial que quería practicarse en el proceso social, debe suponerse que con presencia del indicado forense. Que se produjeran previos pronunciamientos del órgano judicial sobre la admisión de prueba pericial, considerando que ya se había aportado un informe pericial con la demanda, es completamente independiente de que tal informe forense se incorporara como documental al procedimiento, lo que en efecto ocurrió, siendo valorado por las partes en el acto del juicio.

Hecha esta observación y a pesar de lo ya dicho, debemos terminar rechazando necesariamente esta última petición, y por igual causa de inutilidad que en los supuestos anteriores, de un lado, porque tal informe solo incorpora una primera impresión, particularmente a efectos de una eventual relación de causalidad entre el ambiente laboral y la patología del demandante, que en absoluta prejuzga como ya hemos reiterado en varias ocasiones, la existencia de un acoso laboral, que es lo que se sostiene como base de la pretensión ejercitada; de otro lado, porque la mención al eventual deterioro cognitivo del demandante no resulta determinante en el caso; y finalmente, porque el tan mentado informe forense no constituye sino un elemento valorativo más en el conjunto complejo considerado en la instancia, cuya conclusión no puede ser alterada por este cauce como si de un recurso ordinario de revisión plena se tratara.

TERCERO: De los tres motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica, resulta obligado la decisión prioritaria y conjunta de los dos últimos, en cuanto plantean cuestiones formales relativas a la prueba practicada en el acto del juicio.

En efecto, en el primero de ellos (tercero de orden del recurso), se invoca la infracción de los arts. 14, 24 y 53.2 de la CE, 87.2 y 90 de la L.R.J.S. y 337.1 y 338.2 de la L.E.C., en cuanto se dice que la sentencia recurrida nada resuelve sobre la solicitud de inadmisión de la prueba pericial de la demandada que el recurrente formuló en el acto del juicio y quedó pendiente de decisión en la indicada resolución. Mientras que en el segundo (cuarto de orden en el recurso), se realiza idéntica cita de infracción, en este caso para afirmar que se ha producido una indebida 'ampliación' del informe pericial de la parte demandada ya aludido.

Nos pronunciaremos por tanto de manera simultánea sobre ambas cuestiones, que de manera natural llevarían aparejada, en su caso, la exclusión de tal prueba, en cuanto no se plantea por la parte propiamente nulidad de actuaciones que, sin embargo, conviene advertir, podríamos nosotros acordar de oficio, en su caso y si ello resultara imprescindible para la correcta decisión del asunto.

Lo que se está reprochando por la parte recurrente es que, a su juicio, se dejó sin resolver por la juzgadora de instancia la cuestión atinente al reparo de admisibilidad que la parte demandante formuló en el acto del juicio en cuanto a la pericial de la parte demandada, por el hecho de que, también en su opinión, debió aportarse con carácter previo a la celebración de la vista, como hizo el propio demandante que aportó su propio informe pericial con la demanda. Y no solo eso, sino que además y nuevamente a su parecer, se permitió una 'ampliación' en relación al informe pericial de la demandada que había sido incorporado al expediente digital vía lexnet el mismo día de celebración del acto del juicio.

Como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, el planteamiento de la cuestión en los términos referidos arrastra importantes errores de concepto que debemos resolver con carácter previo.

En primer lugar, no cabe duda alguna de que el proceso laboral se rige por principios y criterios propios, que hacen posible la aplicación subsidiaria de la LECv. solo en cuanto sea necesario por no contar con una regulación específica en la LRJS. De este modo y por lo que se refiere concretamente a la prueba pericial, resultan completamente inaplicables al caso los arts. 335 y ss de la LECv, y especialmente los invocados arts. 337.1 y 338.2 del mismo texto. Ello es así porque, a tenor de los arts. 82.3, 87.1, 90.1 y 93 de la LRJS, coherentes en su contenido con los principios de inmediación, concentración y oralidad que rigen en el proceso social según el art. 74 del mismo texto, en el proceso social la prueba pericial, del mismo modo que el resto de pruebas cualquiera que sea su tipo o naturaleza, se proponen, admiten o rechazan y practican en el acto del juicio. En consecuencia, no solo no está indicado, sino que resultaría inadmisible por contrario a aquellos principios, que se implantase en el proceso social como pretende la parte recurrente, un trámite de aportación previa de pruebas. Cuestión distinta es que la parte demandante acompañase su propia prueba o parte de ella con la demanda, como suele de hecho ocurrir con cierta frecuencia en la práctica. Pero de dicha situación no puede derivarse que la contraparte pueda verse compelida a presentar previamente la prueba de la que intenta valerse.

En segundo lugar, dicha situación no debe ser confundida con el hecho de que, a tenor del art. 273.4 de la LECv., los escritos y documentos deban presentarse por vía telemática o electrónica de cierto modo, como así ocurrió en la instancia por requerimiento del propio órgano judicial. Se trata de unas previsiones destinadas a encauzar la aportación documental al expediente digital, que nada tienen que ver con la proposición y práctica de prueba. Y por ello mismo, resulta completamente irrelevante que el informe pericial inicialmente aportado por el medio indicado, fuera o no objeto de complemento en el mismo acto del juicio. La única prueba relevante es la que se practica en el acto del juicio, con traslado a las partes para hacer posible la imprescindible contradicción, como así ocurrió en el caso que nos ocupa. Del mismo modo, no cabe confundir la fase procesal probatoria en el acto del juicio, con la posibilidad que tienen las partes de pedir prueba anticipada al amparo del art. 78 de la LRJS, o de solicitar, al amparo del art. 90.3 del mismo texto, ' al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento'.

En tercer lugar, el hecho de que la presentación en el mismo acto del juicio de ciertas pruebas que por su dimensión o complejidad puedan presentar ciertas dificultades para su valoración inmediata, no habilita para solicitar su inadmisión.

Por el contrario, lo que prevé para tales casos el art. 87.6 de la LRJS, es ' conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios.' Sin embargo, no consta que tal posibilidad fuera interesada en su momento por la parte demandante, que como es de ver por la comprobación derivada de la visualización de la correspondiente grabación, se limitó a cuestionar la admisión de la pericial, como ya vimos sin justificación normativa.

En cuarto lugar, no existe indicio de que en el acto del juicio la magistrada de instancia remitiera a las partes a la propia sentencia para realizar un juicio de admisión o inadmisión de la prueba pericial de la parte demandada, lo cual hubiera resultado por completo inadecuado. Por el contrario, como se deriva del visionado del acto del juicio, y hacen notar tanto la parte recurrente como la recurrida en sus respectivos escritos, la parte demandante 'impugnó' los documentos presentados por la contraparte, y solicitó la inadmisión de la pericial por no haberse presentado con carácter previo. Es en este contexto, es decir, con una 'impugnación' documental que carece de cualquier valor en el proceso social, en el que solo es relevante la tacha de falsedad del art. 86.2 de la LRJS, y una petición de inadmisión de prueba, como ya vimos, sin base para ello, que la magistrada de instancia contesta que 'que se sometería a valoración junto con el resto de la prueba'. Pues bien, resulta evidente que a continuación se practicó la prueba propuesta, incluida la pericial de la demandada, y que la fase probatoria fue seguida de la de conclusiones, en la que las partes realizaron la valoración de la prueba que consideraron más oportuna en defensa de sus intereses. Esto es, se practicó y valoró la prueba en cuestión, con plena normalidad, de donde se sigue que la prueba fue admitida y practicada, que la parte recurrente tuvo oportunidades plenas y no condicionadas de contradicción con respeto a la misma, y que a pesar de ello ni solicitó el trámite del art. 87.6 de la LRJS, ni formuló protesta. Y para terminar, a la vista de todo lo dicho, resulta igualmente que la mención de la magistrada de instancia a la futura valoración, se refería, como no podía ser de otro modo, a valoración del conjunto de la prueba practicada parte de la cual había sido 'impugnada', no a una eventual admisión de la prueba que de hecho ya se había producido.

Para terminar, conviene insistir en este hecho decisivo: como se comprueba por el visionado del acto del juicio, el mismo se desarrolló con normalidad en todas sus fases, y salvo el reparo de admisión de la pericial al que ya nos hemos referido, y un intercambio de observaciones entre las partes y con la juzgadora relativa a la identificación del informe original de la perito de la demandada y la ampliación que se realizaba en el mismo acto como consecuencia del conocimiento en el día anterior del informe del forense, la parte demandante no formuló ningún tipo de protesta, ni petición útil en relación al examen o valoración de la prueba en cuestión, demostrando con ello que no percibía en el momento ningún perjuicio real o afectación de sus posibilidades de defensa.

En fin, de todo lo actuado no se deriva la existencia de indefensión de tipo alguno para la recurrente, que intenta más bien la introducción en el proceso social de un trámite ajeno al mismo para erradicar una prueba que a su parecer le perjudica. Y por ello, a la vista de todo lo dicho, la pretensión del recurso de excluir de la consideración de la Sala la tan citada prueba pericial carece de todo sustento. Procede por ello la desestimación de los dos motivos considerados.

CUARTO: Finalmente, el motivo segundo de orden del recurso, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción de los arts. 10.1. y 15 de la C.E., 4.2. e) del E.T., 96.1, 179.3, 181.2, 182.1 d) y 183 de la L.R.J.S., así como jurisprudencia vinculada, por entender que concurría en el caso un supuesto de mobbing o acoso laboral con respecto al cual debieron protegerse los derechos fundamentales del demandante, con las consecuencias asociadas que igualmente se postulan.

Como hemos señalado en ocasiones anteriores a la presente en relación al acoso laboral, debe recodarse que la Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, alude al mismo mencionando los 'actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo...'. Mientras que la Comisión Europea, en declaración de 14 de mayo de 2001, delimita como característica esencial del acoso la concurrencia de 'ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...', y las Directivas de la Unión Europa 43/2001, de 29 de junio, y la 78/2001, de 27 de noviembre, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

Desde tales puntos de vista, el acoso laboral debe reunir dos elementos, uno objetivo, referido a su vez tanto a un cierta entidad de gravedad como reiteración o permanencia en el tiempo, y otro subjetivo, que implica una voluntad específicamente dirigida a infringir al trabajador un trato degradante, humillante o discriminatorio, de manera que se excluyen los meros conflictos intersubjetivos por intensos que estos pudieran ser, ya que el elemento que ahora nos ocupa requiere de tal voluntad porque la finalidad última del acoso es promover la exclusión del afectado y vencer su resistencia.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, se informa en la instancia de que el demandante venía prestando sus servicios como auxiliar en el registro de la propiedad de DIRECCION001, del que fue titular la registradora demandada del 1-5-13 al 31-12-18, permaneciendo de baja por maternidad del 6-2- 17 al 17-3-17, tras el nacimiento de su hija el NUM001-17. Por su parte, el trabajador demandante permaneció de baja por IT del 27-6-16 al 31-1-17 y del 26-2-18 al 31-7-19 por causa de afectación psicológica vinculada al ambiente de trabajo, pasando a jubilación anticipada al no sentirse apto para volver a su puesto de trabajo con efectos de 20-10-19, y tras haber solicitado al Registro de la Propiedad que se le exonerase de prestar servicios del 8-10-19, fecha en que finalizaba su periodo vacacional, a la de efectos de la jubilación.

Es cierto que el demandante sigue tratamiento psicológico desde octubre de 2015, con presencia de una serie de síntomas emocionales y de comportamiento que el propio paciente relaciona, en parte, con el hecho de tener una nueva jefa que, según su versión, le controla excesivamente, le amenaza y le insulta. Pero como hemos reiterado en otros casos anteriores, para apreciar la existencia de un efectivo acoso laboral, no basta la mera vivencia subjetiva del paciente, por arraigada que esta sea, sino que es necesario que la misma responda a una situación efectiva que pueda calificarse como de mobbing, que en nuestro caso no se deriva de ninguno de los datos conocidos en la instancia.

En efecto, lo que se describe es un registro con elevado retraso en la tramitación de asuntos al momento de la llegada de la titular demandada, que llegó a un acuerdo con el demandante, con la jefa de personal y con otro trabajador, para aumentar una hora la jornada de trabajo, tras proponer como opción contratar a otra persona, sin que se produjera protesta o reclamación del demandante por tal circunstancia. Consta igualmente una relación de cortesía e incluso cordialidad en las conversaciones mantenidas entre demandante y demandada por medio de Whatsapp a propósito de felicitaciones por navidad, boda, viaje de novios y embarazo de la demandada, remisión de fotos personales, ausencias del trabajador para acompañar a su mujer al médico y deseos de recuperación en situaciones de baja por enfermedad del mismo etc.

Por otro lado, no constan enfrentamientos significativos entre las partes, episodios de tensión, ni aplicación de una disciplina de trabajo inadecuada por su severidad, fuera de lo ocurrido en junio de 2016 cuando, tras la celebración de elecciones generales, se describe que el actor acudió a su puesto de trabajo muy alterado por su discrepancia con el resultado electoral, tratando el asunto durante una hora aproximadamente, hasta que la registradora demandada le llamó la atención y le hizo una observación sobre la importancia de las notificaciones a los colindantes de fincas adquiridas por los herederos tras haber equivocado el nombre en uno de los sobres. Y de que, en febrero de 2018 tras una conversación telefónica, ya que la registradora se encontraba de baja por maternidad, el actor se fuera al médico e iniciaría el proceso de IT de 26-2-18.

Aparte de lo ya dicho, no consta en modo alguno que la demandada insultara al interesado, o lo vejara o humillara por su edad, eventual deterioro cognitivo al que se alude en algunos de los informes (exista o no realmente, eventualidad irrelevante en el caso y sobre la que no nos pronunciamos), o por cualquier otra circunstancia personal del mismo, resultando del conjunto de la prueba precisamente lo contrario, esto es, más bien un trato cortés, que es perfectamente compatible con que en algún momento se le llamara la atención en función de concretas situaciones. En este punto resulta ciertamente significativo que siendo de sencilla constatación caso de haberse producido, la prueba testifical practicada no apoya la tesis del demandante y, más bien al contrario, se refiere a la profesionalidad y educación de la demandada. Todo lo dicho es compatible con que pudieran producirse concretos episodios de discrepancias o incluso de tensión, del tipo ya referido o similares, que nunca pueden confundirse con una situación de acoso como la que se intenta hacer valer.

Por lo demás, resulta igualmente significativo que los diversos informes médicos que se transcriben en la instancia, no solo aludan al ambiente laboral como elemento concurrente referido por el propio interesado, sino a otros factores estresantes como la enfermedad e intervención quirúrgica de la cónyuge del interesado, la preocupación por sus hermanos que al parecer se han visto aquejados de demencia, y el temor por verse afectado él mismo de la misma patología, aludiéndose en la sentencia de instancia a la presencia de algún tipo de déficit cognitivo. En todo caso, se menciona la existencia de irritabilidad, frustración, dificultades cuando le lleven la contraria y rumiaciones sobre sus diversas circunstancias personales.

En las condiciones indicadas, no objetivamos rastro alguno de que se hayan producido el tipo de actos hostiles o denigrantes por parte de la empleadora que permitirían dudar de la presencia de un acoso laboral, y mucho menos para promover la inversión de la carga de la prueba a la que se alude en el art. 181.2 de la LRJS y solicita el recurso, lo cual implicaría en el caso concreto, a la luz de los datos conocidos, la imposición de una auténtica probatio diabólicasin base indiciaria, y por ello ilógica y arbitraria desde la perspectiva técnico jurídica, con afectación por ello del derecho de defensa de la demandada.

En definitiva, presentándose la hipótesis de existencia de un acoso laboral como claramente desproporcionada en función de los datos conocidos, la desestimación de la demanda por parte de la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Hilario contra la sentencia dictada el 22-9-20 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en DIRECCION000, en virtud de demanda presentada por el indicado contra Dña. Ariadna, en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1970 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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