Sentencia SOCIAL Nº 3712/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1820/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3712/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104287

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5982

Núm. Roj: STSJ GAL 5982/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002891 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001820 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000950 /2015
RECURRENTE/S D/ña Berta , CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA
ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1820/2018, formalizado por Berta , CORPORACION DE RADIO
E TELEVISION DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 950/2015, seguidos a instancia de Berta frente a
FOGASA, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Berta presentó demanda contra FOGASA, CORPORACION DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El 20-05-2013 el Juzgado social 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia en procedimiento de despido n° 654/2012 en la que se contenía el siguiente antecedente de hecho primero: Primero.- Por doña Berta se presentó con fecha de registro de 13 de agosto de 2.012 demanda instando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del despido del actora, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condene a las demandadas, COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA (CRTVG) y su sociedad Televisión de Galicia S.A., a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de Personal Laboral indefinido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA,S.A. con la antigüedad desde el 1 de diciembre de 2003 con la categoría de Ayudante de realización (nivel 5), así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 30/06/2012, ya razón de 96,71 €/día. Asimismo, se solicitaba que se indemnice al actora con 10.000,00 € por los daños y perjuicios ocasionados, más los honorarios del Letrado. Subsidiariamente se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salario de tramitación. El relato de hechos probados de la sentencia es el que sigue:
PRIMERO.- La actora es Licenciada, con postgrado en Comunicación Audiovisual y viene prestando servicios profesionales para la demandada TVG,S.A (en adelante TVG), desde el 1 de diciembre de 2003 con la categoría de Ayudante de Realización (nivel 5) y percibiendo un salario prorrata mensual de 2.554,12 €, según nómina de junio de 2012.

SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demanda se formalizó a través de 66 contratos que en esta sede se dan por reproducidos, siendo el último de interinidad por vacante, identificado con el código NUM000 .

TERCERO.- La demandante presentó demanda de Reconocimiento de Derecho y Cantidades el 18 de mayo de 2011, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , autos 216/11 el 7 de diciembre de 2011, declarando la indefínidad de su contratación, la ineficacia del contrato de interinidad y el derecho al percibo del complemento de capacitación y permanencia.

CUARTO.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por TVG el 20/02/2012 e impugnada por la actora en fecha 15/03/2011, encontrándose pendiente de dictarse sentencia por el TSJ de Galicia enb el recurso número 255/2012.

QUINTO.- El 13 de diciembre de 2007 se ratifica 'o acordo asinado con data 9 de novembro de 200711 (si bien en todos los contratos, de interinidad por vacante se refieren al acta de 14/09/2007) por el que se aprueba la realización de una OEP 'que permita la consolidación de empleo', recogiéndose dicho compromiso en el Disposición Adicional 8° del Convenio Colectivo , DOG 21/12/2007. El 23 de junio de 2008 se aprueban los temarios y se da publicidad a los mismos y se tramitan cambios en el acuerdo de 9 de noviembre, sobre el número de plazas a sacar definitivamente a concurso oposición sin que hubiera identificación de las 220 plazas que se iban a sacar. En el DOG de 17/07/2008 se publica la Resolución de 4 de julio de 2008, por el que se publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 9 de noviembre de 2007. En dicha publicación no constan los códigos de las plazas vacantes, sin embargo el 14/08/2008, la Jefa de Relaciones Laborales de la CRTVG, remite al Comité el listado de los códigos asignados a un total de 67 trabajadores de la TVG desde el 01/10/2007. Entre ellos el personal de directos desde el 01/08/2008 con la acotacion de 'sentenze', pero no es hasta el 27/10/2008, un año después del inicio de la asignación de códigos, cuando se dicta Resolución del Secretario Xeral de la CRTVG por la que se 'da publicidade as vacantes do cadro de persa al' de la Compañía y sus sociedades, publicándose por primera vez los códigos que identifican los puestos de trabajo vacantes. La empresa adjudicó 10 códigos antes de la fecha del Acuerdo de 09/11/2007, 61 códigos entre el 10/11/2007 Y el 17/07/2008 en el que se publica en el DOG el Acuerdo de Convocatoria de la OEP y sin que existieran aún los códigos y 15 códigos entre el 18/07/2008 y al 27/10/2008, que es la fecha en que se da publicidad a los códigos. En total, 86 códigos asignados antes de su existencia. Otros 49 códigos fueron asignados entre el 28/10/2008 Y el 02/02/2011, fecha de la publicación de la convocatoria de la OEP.

Y 23 códigos desde el 02/02/2011 hasta el 05/07/2011. Total 158 códigos asignados y 35 vacantes sin código asignado. Por Resolución de 25/01/2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se concurre el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indefinidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG. Entre el Acuerdo de 09/11/2007 que aprueba la OEP y la publicación de la convocatoria realizada el 02/02/2011, han transcurrido tres años y dos meses y medio, y con su finalización el 26 de junio del 2012, un total de 4 años y 7 meses y medio.

SEXTO.- La actora no ha recurrido las bases de la citada convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa. SÉPTIMO.- La actora concurrió en febrero de 2011, al proceso selectivo para la plaza de Ayudante de Realización que tiene 6 plazas, obteniendo la actora el número 21. OCTAVO.- El día 30 de junio la empresa le notifica el supuesto cese a través de la siguiente comunicación: 'pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio- Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandíto proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente'. NOVENO. - En fecha de 13 de agosto de 2.012 tuvo lugar acto de conciliación ante el servicio de conciliación, mediación y arbitraje sin avenencia. La sentencia de instancia fue confirmada mediante sentencia de 17-01-2014 del TSJ Galicia en recurso de suplicación 3588/13 y la sentencia de 6-07-2015 de la Sala IV del TS. 2 º.- El 31-07-2015 la demandante presentó ante la empresa escrito de solicitud de indemnización por el cese de 30-062012. 3º.- A partir del 16-07-- 2012 la actora suscribió con la demandada 45 contratos de interinidad por sustitución, que damos aquí por reproducidos, el último de ellos finalizado el 18-09-2014. El 11-10-2014 la actora solicitó la suspensión temporal de llamamientos por trabajo en el extranjero, con comunicación al SPEE y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo. El 24-03-2015 la actora interesó la ejecución de la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario n° 216/2011 interesando la formalización de un contrato indefinido, siendo denegado el despacho de la ejecución mediante auto de 31-03-2015, confirmado en sede de recurso de reposición. El 10-- 11-2015 la trabajadora solicitó el alta en las listas de contratación de la CRTVG que fue confirmada al día siguiente. Entre el 22-04-2016 y el 5-03-2017 la actora suscribió con la demandada 24 contratos de interinidad por sustitución, el último de ellos de un día, el 5-03-2017. 4°.- A partir de julio de 2012, comenzó a operar en la empresa, para la contratación temporal, el sistema de llamamientos por listas de contratación, por categorías convocadas en el anterior proceso extraordinario de consolidación de empleo, aprobado en comisión paritaria. El procedimiento debe atender al orden de puntuación sin que el sistema sea rotatorio, de traslado al final de la lista, concluido un determinado contrato. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de ayudante de realización (nivel 5), la cual se define en convocatoria de proceso selectivo cuya copia parcial consta como documento 5 del ramo de prueba de la demandada del siguiente modo: ten demostrada capacidade e coñecementos suficientes de realización audiovisual. Axuda ó realizador na elaboración dos programas, ben sexan filmados, gravados ou en directo. Ten coñecementos técnicos, artísticos e operativos dos medios e recursos que afecten directamente á realización de programas. Executa calquera función que se 1le asigna y sempre dentro da súa categoría. Mestura as diversas fontes de imaxe, axuda en plató comunicando ordes e previndo todo tipo de minutados, desagregación de guións, concreción do programa de traballo, asistencia ós ensaios e axuda na posta en escena. No caso de ausencia do realizador, pódeo susbstituir nas súas funcións.

La demandada no cuenta con una relación de puestos de trabajo. 5°.- El trabajador don Carlos José , para cuya sustitución fue llamada la actora en fecha 22-09-2016 a 23- 09-2016 y 6-12-2016, ostenta la categoría de ayudante de realización con complemento consolidado de nivel superior de realizador, únicas funciones que desempeña; en la ejecución de los contratos de octubre 2016 a 28-11-2016, la actora, formalmente contratada para la sustitución de una pluralidad de trabajadores con categoría de ayudante de realización, realizó funciones de cargar baterías/cintas de vídeo, lo que motivó la denuncia del comité de empresa en términos del documento 15.4 y 15.5 del ramo de prueba de la parte actora, por entender que eran tareas de la categoría inferior de operador de vídeo; doña Inmaculada , trabajadora sustituida según el contrato de 14-11-2016, realiza funciones únicamente de mezcladora, encomendadas, al igual que las de regidor, solo a los ayudantes de realización con conocimientos cualificados al respecto, no siendo éste el caso de la actora, al tiempo de la sustitución. 6°.- Tras regularización de cotizaciones de seguridad social llevadas a cabo por la empresa, tras denuncia ante la ITSS, cuyo informe remitido el 30-06-2017 damos aquí por reproducido, la base de cotización de la trabajadora en el mes de junio de 2012 asciende a 2.631,37 euros. 7°.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 2-12-2015 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 19-112015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Berta y, en consecuencia, declaramos el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 14.810,44 euros, más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago, con condena de la demandada a su abono, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora recurrente, declarando el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 14.810,44 euros, más interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta el pago, con condena de la demandada a su abono, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación, tanto la Letrada de la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., articulando al efecto y por el cauce de los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, en el primero se alegan diversas excepciones procesales, y el segundo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, como la representación letrada de la trabajadora demandante, con el objeto de incrementar la indemnización reconocida solicitando la suma de 62.638.05 euros más el interés legal, así como que se reconozca el derecho a una nueva relación laboral de carácter indefinido, desde el 16 de de julio de 2012.



SEGUNDO.- Comenzando con el examen del recurso de la Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., en el primero de los motivos de recurso, al amparo del art. 193. a) da Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte recurrente interesa reponer los autos a la situación en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En primer lugar se invoca la excepción procesal de cosa juzgada: Porque se afirma que la actora ya solicitó la indemnización correspondiente a su cese laboral en fecha 30 de junio de 2012 en los autos de despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos que derivan de su cese de fecha 30-6-2012, citando las SSTS de 31 de marzo de 2015 rec. 2156/2014., 30 de abril de 2014 rec. 1836/2013.y 26 de noviembre de 2013, rec. 2353/2012.

Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º, comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.

Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido.

Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 (RJ 1994, 3474) , 27.1.98, 17.12.98 (RJ 1998, 10521) , 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994, 5508) , 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ).

Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155) y 29.5.95, y SSTC.

182/94 (RTC 1994, 182) , 58/00 (RTC 2000, 58) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-.

Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil, como desde que rige el actual art. 222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración, ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96, y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95 ). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.

Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil. El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.

A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago, desestimó íntegramente la demanda de la actora, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 3588/2013, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dicha Sentencia desestimó el recurso de la trabajadora y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido.

Y según se declara probado la Sentencia de 6 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo, fue la que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.

Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.

De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC, pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002, Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.

400 de la nueva LECivil.

Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECiv, y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012.



TERCERO.- Pasando ahora al examen de otra de las excepciones alegadas, la de prescripción de la indemnización, la misma ya fue resuelta por esta Sala en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en el caso de otro trabajador de la misma Entidad CRTVG [ Sentencia de fecha 23 de julio de 2018, RSU 1287/2018], de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para apreciar también en este caso la excepción de prescripción. Y es que se alegaba por la Entidad demandada recurrente, que la actora presentó la reclamación de cantidad objeto de la presente litis el 19 de noviembre e 2015 de 2015, y el díes a quo que da origen a dicha reclamación de cantidad es de 30 de junio de 2012, (fecha del cese) en consecuencia está la acción prescrita al transcurrir más de un año desde que la ejecución pudo ejercitarse.

Y tal extremo ha de ser estimado. En efecto la actora reclama la suma a la que se refiere la demanda en virtud del cese de fecha 30-6-12 fecha en la cual tuvo lugar el hecho causante, en consecuencia el cómputo ha de correr a partir de la fecha del cese, o como mucho en el momento de la firmeza de la sentencia, esto es del 28-1-14 (Diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones) fecha en la cual comenzaría el plazo para reclamar la indemnización, pero aunque consideremos por ser más favorable, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a la fecha de la firmeza de la sentencia de despido, tampoco se cumple el plazo de un año porque el actor interpuso demanda el 10 de diciembre de 2015 , la papeleta de conciliación es de 30-11-15. Y lo que no puede sostener es que el inicio del plazo de cómputo para reclamar pueda ser el de el de citado auto del TSJUE de fecha 12-12-14, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización solicitada cuando dicha sentencia no crea un derecho nuevo sino que nace con la Directiva 1999/97, la cual tiene por objeto a la aplicación del acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, lo contrario y acceder a la pretensión del demandante sería como pretender un plazo de prescripción indefinido dependiendo de las nuevos criterios jurisprudenciales en detrimento de la seguridad jurídica; otra cosa serían, claro está, las consecuencias de podrían derivarse de un cese actual y que en función de ello pudieran reclamarse La admisión de las anteriores excepciones hace innecesario el pronunciamiento acerca de las restantes excepciones planteadas, en relación a la indemnización reconocida en la sentencia. En todo caso, a mayor abundamiento cabe señalar que, la indemnización le había sido reconocida a la actora sobre la base de la Sentencia del TSJUE de 14 de septiembre de 2016, en aplicación de la doctrina recaída en el asunto de Diego Porras, doctrina que fue rectificada por dicho Tribunal tras la Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 (dictada en Gran Sala).



CUARTO.- Con amparo en la letra b) del Art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la Entidad recurrente articula un motivo de recurso dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, por entender que el salario que le corresponde percibir es el de 2.2.24,57€ mensuales, siendo este salario el que debiera tenerse en cuenta para calcular la indemnización, añadiendo que en caso de estimación esta sería de 12.733,91, y no la que se establece en el fallo de la sentencia recurrida.

Pretensión de revisión que tras la resolución del motivo de recurso anterior, al ser desestimada la pretensión de demanda relativa a reclamación de indemnización, por apreciación de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, carece de objeto, porque ninguna trascendencia tendría para la decisión del litigio al ser absuelta la Entidad recurrente de dicha pretensión.



QUINTO.- Como se dijo en el primero de los Fundamentos de la presente resolución, la Sentencia de instancia también es recurrida por la representación letrada de la trabajadora demandante, la cual articula un primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el art. 193 b) de la LRJS, en el que solicita la adicción al final del Hecho Probado Primero: 'Por sentencia firme de 18/03/2014 del TSJ de Galicia (Rec.

n2 2550/2012) se ratificaba la de instancia recurrida en el proc. nº 216/2011 del Juzgado de lo Social n2 1 de Santiago de Compostela que declaraba la condición de indefinida de la actora por la suscripción de 66 contratos temporales'.

Adición que no acogemos, porque según constante jurisprudencia, no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del art. 193.b) LRJS, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que cualquier vicisitud de la relación laboral anterior al 30 de junio de 2012, resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

También se interesa que se añada al hecho probado tercero un segundo párrafo, que diga: 'De los 45 contratos de interinidad suscritos, 13 lo son por vacaciones (los n° 1, 2, 4, 11, 16, 19, 30, 31, 32, 33, 36, 41 y 42), y sólo 6 lo fueron por causa de enfermedad o por el cumplimiento de obligaciones cívicas (n' 14, 27, 37, 39, 40 y. Por tanto, el Hecho Probado 3º ha de quedar redactado así: 'A partir del 16-07-2012 la actora suscribió con la demandada 45 contratos de interinidad. De los 45 contratos suscritos, 13 lo son por vacaciones (los n° 1, 2, 4, 11, 16, 19, 30, 31, 32, 33, 36, 41 y 42), y sólo 6 lo fueron por causa de enfermedad o por el cumplimiento de obligaciones cívicas (n° 14, 27, 37, 39, 40 y 44). Los demás, en n.° 26, lo fueron por permiso de asuntos propios, compensación de festivos o permiso de formación. El 11-10-2014 la actora solicitó la suspensión temporal de llamamientos por trabajo en el extranjero, con comunicación al SPEE y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo. El 24-03-2015 la actora interesó la ejecución de la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario n° 216/2011 interesando la formalización de un contrato indefinido, siendo denegado el despacho de la ejecución mediante auto de 31-03- 2015, confirmado en sede de recurso de reposición.

El 10- 11-2015 la trabajadora solicitó el alta en las listas de contratación de la CRTVG que fue confirmada al día siguiente. Entre el 22-04-2016 y el 5-03-2017 la actora suscribió con la demandada 24 contratos de interinidad por sustitución, el último de ellos de un día, el 5-03-2017. De los 24 contratos, que damos aquí por reproducidos, un total de 6 contratos (n° 48, 53, 54, 55, 60 y 61) lo fueron por vacaciones, 5 por IT (n° 46, 57, 58, 59 y 62), dos por licencia no retribuida y tratamientos médicos (52 y 60) y los demás en n° de 11, lo fueron por asuntos propios, compensación de festivos y permisos retribuidos'.

Adición que acogemos, porque así consta en la documental que se cita en apoyo de la revisión interesada, consistente en la prueba documental aportada por la parte actora en la que constan todos los contratos celebrados.

Finalmente, se pretende la revisión del hecho probado quinto, solicitando las siguientes adiciones en negrilla al mismo [entre corchetes y negrilla lo nuevo]: 'El trabajador don Carlos José , para cuya sustitución fue llamada la actora en fecha [25 a 26 de junio, contrato n° 28 y en fechas] 22-09-2016 a 23-09-2016 y 6-12-2016 [contratos n° 56 y 62], ostenta la categoría de ayudante de realización con complemento consolidado de nivel superior de realizador, únicas funciones que desempeña; en la ejecución de los contratos de octubre 2016 a 28-11-2016, la actora. formalmente contratada para la sustitución de una pluralidad de trabajadores con categoría de ayudante de realización, realizó funciones de cargar baterías/cintas de vídeo, lo que motivó la denuncia del comité de empresa en términos del documento 15.4 y 15.5 del ramo de prueba de la parte actora, por entender que eran tareas de la categoría inferior de operador de vídeo; doña Inmaculada , trabajadora sustituida según el contrato de [12-06-2013 a 17-06-2013, n° 27 y contrato del 14-11-2016 (n° 61], realiza funciones únicamente de mezcladora, encomendadas, al igual que las de regidor, solo a los ayudantes de realización con conocimientos cualificados al respecto, no siendo éste el caso de la actora, al tiempo de la sustitución.' Adiciones que también acogemos, por cuanto cuentan con adecuado apoyo documental, consistente en los contratos que obran unidos a los folios (156, 217 y 229) y que están relacionados como los contratos nº 28, 56 y 62 en los que se consigna la sustitución de Carlos José , realizador, y a los contratos nº 27 y 61 como causa de sustitución a Inmaculada .



SEXTO.- En sede jurídica esta parte recurrente articula un primer motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del art. 15.1 c) del ET y del art. 4 y 8 del RDL 2720/1998 que lo desarrolla, así como los arts. 15.3 del ET y 9.1 del RDL citado, en relación con el art. 28.2 del Convenio Colectivo de la CRTVG, vigente hasta el 31/08/ 2015 y los arts. 26.2, y 30 del Convenio Colectivo del 2015, vigente desde el 01/09/2015 y todo ello en relación con la jurisprudencia que la interpreta y aplica que se citará en cada uno de los apartados de este motivo. Se alega por la trabajadora recurrente que los contratos anteriores al 30 de junio de junio de 2012 fueron declarados fraudulentos y reconocida su condición de indefinida, no fija, hasta la cobertura reglamentaria de la plaza mediante la extinción del contrato de 30/06/2012, sin percibir indemnización alguna. Se añade que nuevamente fue contratada en el periodo 16/07/2012 hasta el 11/10/2014, a través de un total de 45 contratos de interinidad por sustitución (13 por vacaciones, 6 por enfermedad, y 26 por asuntos propios, compensación de festivos o permisos de formación.

La cuestión que se ventila en este motivo de recurso, tiene por objeto determinar si procede la declaración de la relación laboral de la actora con la Entidad CRTVG, como relación laboral indefinida, y tal como hemos declarado en el caso de otros trabajadores en su misma situación, dicha pretensión debe ser acogida, dada la contratación temporal abusiva empleada por la mercantil demandada.

Para ello, partimos de lo declarado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2018 [RSU 1160/2018], aún a sabiendas de que no es firme, pues se halla recurrida en Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo. En dicha sentencia se examina la cuestión de una contratación temporal abusiva, como la sucedida en el presente caso, para cubrir necesidades que no provisionales, ni temporales, sino para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal. En nuestra Sentencia, partiendo de lo que sustenta la del STJ Cataluña de 2 de mayo de 2017, rec. 7411/2016, constituida en pleno, declaramos que 'En estas circunstancias, es preciso considerar que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables.[...]' Cierto es que en el caso que ahora nos ocupa, a diferencia del caso Pérez López y del Hospital Clinic de Barcelona (supuesto del TSJ de Cataluña) no estamos en el sector sanitario en donde de forma reiterada se acude a la contratación temporal, pero ello no impide utilizar esos mismos argumentos cuando dicha contratación temporal también este utilizándose de forma abusiva para cubrir necesidades permanentes y estructurales de la empresa. Y así convenimos con el TSJ de Cataluña que la previsión del art. 15.3 del ET y el art. 9.3 del RD 2720/1998 comporta que en dichos supuestos de utilización abusiva de la contratación temporal se haya de declarar indefinido a los trabajadores recordando que la Directiva 1999/70/CE regula medidas destinadas a prevenir los abusos derivados de esa utilización de abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, interpretando la jurisprudencia el TJUE que la precitada directiva tiene por objeto imponer límites a la utilización abusiva de contratos de duración determinada, por tratarse de una práctica puede ser una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciéndose así una serie de disposiciones protectoras mínimas que tiene por objeto evitar la precarización de la situación de estos trabajadores. E igualmente convenimos con la precitada sentencia que esta interpretación también se sustenta por el art. 7.2 del Código Civil , - y la jurisprudencia del TS que cita-, que establece que la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, y careciendo de amparo jurídico el comportamiento que al amparo de una norma exceda los límites de la buena fe en el uso del derecho para la finalidad para la que fue concebida, no siendo los derechos potestades absolutas, sino que han de ser utilizados dentro de unos límites razonables orientados a su finalidad.

Y en este punto vuelve a incidir la reciente sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C 677/2016 , (aun cuando frente a las anteriores se refiere a un único contrato frente a una concatenación de varios contratos temporales) cuando indica: 'Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha de lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

A la vista de todo lo dicho entendemos que procede la estimación de este motivo de recurso ya que: a) Partimos de contratos temporales celebrados de forma irregular por errónea ya que se ha utilizado una modalidad de contratación temporal (interinidad por sustitución) desajustada a la causa justificante de la contratación temporal.

b) Estamos ante una concatenación contractual que entendemos inusualmente larga. Es cierto que nuestro derecho nacional en el contrato de interinidad por sustitución no establece un máximo de duración temporal antes de considerar la contratación como indefinida o fija, y ello a diferencia de otros contratos temporales que en cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada aprobado por Directiva 1999/70/CE en los que así se prevé: contrato de obra o servicio ( art. 15.1 a ) y 15.5 del ET ), contrato eventual ( art. 15.1.b) ET y art. 3 del RD 2720/1998 ) y del contrato de interinidad por cobertura de vacante ( art. 4 del RD 2720/1998 y art. 70 del EBEP y sentencia del TS -14 de julio de 2014 rec, 2057/2013, 15 de julio de 2014, rec. 1833/2013 - que así lo interpretan). También es cierto que en las conclusiones provisionales alcanzadas el 10 de febrero de 2017 por el grupo de expertos creado a partir de una reunión tripartita de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, los sindicatos CC.OO. y UGT y las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME para estudiar el alcance de la sentencia De Diego, se propuso una nueva revisión del contrato de interinidad siendo uno de los aspectos el establecimiento de una regla limitativa del encadenamiento sucesivo de contratos con un plazo máximo de duración para esta modalidad contractual, y que se fijase una duración máxima en el ET (que nunca llegó a concretarse) salvo que por convenio se estableciese otra duración, pero lo cierto es que la misma no cuajó por lo que seguimos sin tener un parámetro legal o convencional que nos indique cuando un contrato - o un encadenamiento de contratos - de interinidad por sustitución es 'inusualmente largo'. Pero no podemos obviar que en el resto de los contratos temporales en los que el legislador sí fija ese parámetro se mueve en torno a un tope de los 3- 4 años, tope que todavía es inferior en la modalidad de contratación eventual, que era a la que tendría que haberse acudido en el caso de autos. Por ello entendemos que en el presente caso -69 contratos temporales sin solución de continuidad desde el 22 de octubre de 2007- supone una duración inusualmente larga que evidencia a que en realidad no estamos ante necesidades temporales sino ante necesidades estructurales y permanentes, sin que sea de recibo el argumento de la sentencia de instancia que señala que 'existe un sistema de llamamiento por lista de contratación temporal a la que empresa acude' ya que tal afirmación carece de sustento fáctico'.

La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado comporta la estimación de este concreto motivo del recurso de la trabajadora recurrente, pues mutatis mutandis, también en este caso han existido un gran número de contratos de interinidad, unos 45, además de otros contratos y esa contratación temporal abusiva convierte la relación laboral de la trabajadora en indefinida, pero sin hacer referencia a la categoría y funciones porque tal cuestión no ha sido tratada en este motivo de recurso.

SEPTIMO.- Resta por examinar la antigüedad de dicha relación indefinida, alegándose por la trabajadora recurrente, en síntesis, la infracción de la doctrina de la unidad esencial del vínculo recogida en las STS de 15/05/2015 (Rec. 878/2014) que establece por primera vez la contextualización individualizada de cada caso para determinar si hay o no ruptura del vínculo laboral y ratificada por la reciente sentencia del TS de 21/02/2016 que declarar la unidad esencial del vínculo a pesar de que existía una interrupción de 13 meses.

Sobre este particular debemos acudir a la doctrina jurisprudencial, y partimos de una reciente Sentencia del Alto Tribunal, de 21 septiembre de 2017, (RJ 2017, 4657). en la que se establece que: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (RJ 2007, 3613) (Rec.

175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536) (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (RJ 1999, 9731) (rec.

1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (RJ 2014, 6201) (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 (RJ 2014, 5237) y 15 (RJ 2014, 5805) (2) de octubre de 2014 (rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 (RJ 2014, 5366) )'.

La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993, 8684) -rco 2812/92 (RJ 1993, 8684) -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 (RJ 2007, 3613) , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 (RJ 2016, 1481) -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 (RJ 2007, 3613) - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET .' La doctrina jurisprudencial que se deja expuesta no permite apreciar en este caso la unidad esencial del vínculo, pues es un hecho incontrovertido que la propia trabajadora demandante en fecha 11-10-2014 solicitó la suspensión temporal de llamamientos por trabajo en el extranjero, con comunicación al SPEE y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo. Y que en fecha 10-11-2015, esto es trece meses después , es cuando la actora volvió a solicitar el alta en las listas de contratación de la CRTVG que fue confirmada al día siguiente. Entre el 22-04-2016 y el 5-03-2017 la actora suscribió con la demandada 24 contratos de interinidad por sustitución, el último de ellos de un día, el 5-03-2017. En este concreto caso, tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse, pues si bien existieron varios contratos temporales previos a la suspensión voluntaria de los llamamientos, el periodo voluntario de cese alcanzó, como ya se dijo, TRECE MESES , durante el cual la actora prestó servicios en el extranjero. Además de percibir prestaciones por desempleo en dicho periodo. Mantener en este concreto caso la existencia de unidad esencial del vínculo, consideramos que contraviene la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, que nunca la apreció en supuesto de tan larga interrupción y mucho menos cuando se están pastando servicios, en este caso, en el extranjero. En consecuencia, la antigüedad de la relación laboral indefinida debe fijarse en la fecha de la primera contratación posterior al alta en las listas producida el 11 de noviembre de de 2015, y que según lo declarado en el hecho probado tercero se produce en fecha 22 de abril de 2016.

OCTAVO.- En base a lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia en un último motivo de censura jurídica la infracción de la cláusula 5ª, apartado 1 del Acuerdo Marco de 18/03/1999 que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE así como por la inaplicación de la doctrina establecida en el Auto del TJUE de 12/12/2014 caso Héctor Vega) C86/14, en relación con el 9.2, 23.2 y 103,3 de la C.E. y del art. 28 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia. - Incidencia de la Doctrina Comunitaria. AUTO 11/12/2014 (C-86114). La aplicación de la Directiva 1999/70/C de 28 de Junio, que anexa el Acuerdo Marco de 11/03/98 sobre el trabajo de duración determinada, se refiere también este motivo de recurso a los cambios habido en la Doctrina, con cita de la STS de 28/03/2017 (RCUD 1664/2015). Y en base a toda la doctrina que cita, y singularmente del Auto -antes citado- de 11/12/2014 del TJUE, interesa una indemnización de 31.725.51 euro, más el interés legal.

Partiendo de la estimación del primero de los motivos de recurso de la demandada, Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., apreciando la excepción de cosa juzgada y prescripción, no cabe más que reproducir aquí los argumentos allí empleados, y desestimar este motivo de recurso, sin que proceda el reconocimiento de la indemnización reclamada, pretensión de la que, ya se dijo, debía ser absuelta la Entidad referida.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada 'Corporación Radio e Televisión de Galicia SA' y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela, de fecha 8 de noviembre de 2017, y con revocación de su fallo y estimación en parte de la demanda, declaramos que la relación laboral que une a las partes es indefinida, no fija, con efectos de 22 de abril de 2016, dejando sin efecto la indemnización reconocida en la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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