Sentencia Social Nº 3713/...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Social Nº 3713/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1662/2007 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3713/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5627


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024323

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 18 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3713/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto , I.C. Restauración 121,S.L e Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 16 de novembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2006 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"En la demanda interposada per Luis Alberto contra I.C. Restauración 121, S.L., i Marcelino ; refuso les excepcions de indefensió, caducitat i prescripció oposades per la demandada, i refuso també la demanda interposada, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades. Lliuris testimoni dels particulars al Ministeri Fiscal a efectes de l'esmentat al fonament cinquè precedent".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Luis Alberto , prestava serveis per la demandada empresa I. C. Restauración 121, S.L., des del 24/7/2005, amb categoria professional de Cambrer, i cobrant un salari mensual de 1.307,95 euros.

Segon.- El restaurant en que prestava serveis el demandant, que te la denominació de "Restaurante 12+1" en el cartell exterior i que utilitza com a nom comercial, hi ha dos torns de treball, un de mati i migdia fins a les 5 de la tarda, i l'altre, en que prestava serveis el demandant des de les 5 de la tarda fins al tancament a la 1 o les 2 del dia següent.

Tercer.- El restaurant te un total de 28 taules a l'interior i 12 a la terrassa, que habitualment estaven totes ocupades a l' hora de sopar.

Quart.- El dia 20/6/2006 a les 20:50 hores es presentà sorpresivament l'Inspector de Treball aixecant acta de les persones que hi treballaven sense alta en seguretat social, i entre ells l' actor que per les circumstancies del moment va declarar que havia començat el dia anterior.

Cinquè.- El dia 9 de juliol de 2006 el demandant va cessar en la prestació de serveis per la demandada, sense que consti la causa del cessament.

Sisè.- La part actora ha intentat, sense éxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 1/8/2006 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda que formula el trabajador Luis Alberto en materia de despido contra la empresa I. C. Restauración 121, S. L. y el administrador de la misma Marcelino , al no quedar acreditado el hecho de la extinción de la relación laboral por causa imputable a la empleadora.

Frente a dicha resolución judicial formulan, tanto la parte actora como la empresa y administrador demandados, sendos Recursos de Suplicación en los que interesan, con correcto amparo procesal, el actor la revisión de los hechos probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas y la empresa, únicamente, la modificación del relato fáctico. El recurso de la empresa ha sido impugnado por la representación letrada del actor.

SEGUNDO.- Concretamente, La parte actora solicita la modificación del hecho probado quinto y la empresa y persona física recurrente la modificación de los hechos primero, tercero y cuarto, proponiendo ambas partes la siguiente redacción alternativa para cada uno de los hechos a sustituir:

"Primer.- El demandant Luis Alberto , prestava serveis per la demandada I. C. Restauración 121, S. L., des del 19 de Junio del 2006, amb categoría profesional de cambrer, i cobrant un salari mensual de 1.307,95 euros".

"Tercer.- El restaurant té un total de 28 taules a l'interior i 12 a la terrassa, i que tenen clientela de copas, y també serveixen sopars".

"Quart.- El día 20/6/2006 a les 20:50 hores es presenta sorpresivament l'inspector de Treball aixecant acta de les persones que hi trevallaven sense alta en seguretat social, i entre ells l'actor".

"Cinquè.- El día 9 de juliol de 2006 el demandant va ésser acomiadat per l'empresa demandada, verbalment y per tan de manera improcedent".

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizad por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de Casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente respuesta a cada una de las revisiones postuladas: 1º) no puede accederse a la revisión de los hechos probados primero, tercero y cuarto que propugna la empresa recurrente porque, además de no designar prueba documental concreta alguna, si bien efectúa una referencia al Acta de la Inspección de Trabajo, basa dicha revisión en prueba testifical y en la propia acta del juicio la cual, conjuntamente con aquélla - el Acta de la Inspección de Trabajo-, no son pruebas hábiles para el fin pretendido, propone, a su vez, modificaciones que resultan intrascendentes -hecho probado tercero-, no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia olvidando que, es a éste a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal; 2) la revisión del hecho quinto propuesta por el actor no puede prosperar, pues ni se basa en prueba documental apta para tal fin, se alude al Acta de la Inspección de Trabajo, al acta de juicio del despido de un compañero del actor en otro procedimiento seguido ante otro órgano judicial y a las manifestaciones de la empresa allí recogidas o la sentencia recaída en aquél sin referencia o hecho probado alguno al despido del actor, de los que mediante argumentaciones e hipótesis extrae las conclusiones sobre las que basa la revisión postulada en orden a acreditar el despido verbal del actor, lo cual no logra evidenciar el error en la apreciación de la prueba por el magistrado "a quo".

En consecuencia, al no haber prosperado la revisión postulada por la empresa en el único motivo del recurso procede su desestimación.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, dedicado a la censura jurídica y sin cita del amparo procesal, denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el juzgador de instancia, así como una errónea valoración de la prueba practicada y la no aplicación del artículo 54.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción del contrato del trabajador demandante. Si fue debido a un despido verbal, como alega el actor en su escrito de demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por el Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, no ha quedado probado que el cese de la relación laboral fuese como consecuencia de una decisión unilateral de la empresa.

Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, el motivo ha de ser rechazado, y ello por los siguientes razonamientos, los cuales expusimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 28.07.03 (JUR 2003/213928 ):

"a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.

b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.

c) Ahora bien, esta Sala en su reciente Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

d) En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos

De los hechos probados queda acreditado que el trabajador prestó servicios, sin estar regularizada su situación laboral como trabajador extranjero y sin ser dado de alta en la seguridad social en fecha 24/07/05, habiendo comprobado dicha situación la actuación de la Inspección de Trabajo que se personó en el restaurante en el que prestaba servicios el actor el 20.06.05, habiendo cesado en la relación laboral el 09.07.05, sin que conste la causa del cese.

Pues bien, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante que fue objeto de un despido verbal el día 09.07.05, no ha probado la existencia de dicho despido, lo que ha llevado al Juez de instancia a desestimar la demanda formulada. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado, subsanación que ahora se pretende en este trámite procesal mediante la pretendida incorporación al relato fáctico de la sentencia de manifestaciones surgidas en otro procedimiento carentes de sustrato documental pues no son los nombrados, como se dijo más arriba aptos para tal fin, pues frente a dichas manifestaciones se encuentra la negativa de la empresa a admitir que hubiera despedido al trabajador, habiendo llegado a la conclusión el Juzgador de instancia de falta de acreditación del hecho del despido que la Sala debe ratificar, dado que el relato de los hechos probados ha quedado inmodificado.

Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la empresa I. C. Restauración 121, S. L. e Marcelino conlleva a que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se le impongan las costas procesales de este trámite procesal, incluida la minuta de la Letrada impugnante de su recurso en cuantía máxima de 300 euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de recurrir al que se le dará el destino legal de conformidad lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por el actor Luis Alberto y la empresa I. C. Restauración 121, S. L. y el administrador de la misma Marcelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, en fecha 16 de Noviembre de 2006 , recaída en los autos nº 574/06, seguidos en virtud de demanda deducida por el actor, ahora recurrente, frente a la empresa I. C. Restauración 121, S. L. e Marcelino , en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución

Condenamos a la empresa y empresario recurrente al pago de los honorarios de la letrada impugnante de su recurso en la cuantía máxima de 300 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir al que se le dará el destino legal una vez adquiera firmeza esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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