Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3716/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3716/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103302
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7124
Núm. Roj: STSJ CV 7124/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 453/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000453/2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
D. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003716/2020
En el recurso de suplicación 000453/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/12/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000115/2019, seguidos sobre grado, a instancia
de Dª Vanesa , asistida por D. Miguel Angel Higuera Molina, Graduado Social, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Vanesa , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.
Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de Dª Vanesa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución recurrida.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La demandante Dª Vanesa , nacida el día NUM000 de 1979, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social. (Folio 1 del exp administrativo).
SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita es de 802,62 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 4 de noviembre de 2018, deduciendo los periodos de desempleo y actividad. (Conformidad y folios 79 a 83 del exp administrativo).
TERCERO.
Iniciado un expediente de declaración de invalidez permanente a instancia de la actora, desde la situación de alta médica, por resolución de fecha 08 de octubre de 2018 se desestimó la pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08 de octubre de 2018 que propuso lo resuelto por el INSS, el cuadro clínico residual del actor era: 'Fibromialgia. Tenosinovitis de Quervain. Status STC derecho. Lumbalgia mecánica. Inestabilidad.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dolor crónico de larga evolución sin signos inflamatorios objetivables y balances articulares y musculares conservados'. (Folios 22 y 49 del exp administrativo).
CUARTO. Formulada reclamación previa por la demandante en fecha 28 de noviembre de 2018, por resolución del INSS de 31 de enero de 2019 le fue desestimada. (Folios 53ª 56 y 60 del exp administrativo). La demanda se formuló ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 11 de febrero de 2019, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 12 de febrero de 2019.
QUINTO. Según el Informe Médico de Síntesis del INSS de 27 de septiembre de 2018, el cual se da por reproducido dada su extensión, el demandante, con las mismas secuelas más significativas que destaca el E. V. I., recoge las siguientes valoraciones: 'Dolor crónico de larga evolución sin signos inflamatorios objetivables y balances articulares y musculares conservados'. (Folios 51 y 52 del exp administrativo).
SEXTO. Según la pericial de la parte actora de fecha 05 de diciembre de 2019, la cual se da por reproducida dada su extensión, la actora presenta el siguiente cuadro clínico: '...Tendinitis de Quervain derecha intervenida. Status postcirugía STC derecho. Fibromialgia. Cervicoartrosis. Discopatías degenerativas de C2 a C7. Lumbociatalgia izquierda. Discopatías degenerativas L4-L5, L5-S1. Radiculopatía crónica L4 y S1 izq. Conclusiones. Paciente de 40 años de edad, con afectación severa generalizada con mayor afectación en miembro superior derecho y eje de carga, con repercusión sobre la columna vertebral fundamentalmente cervical lumbar, por problemas degenerativos sin posibilidad de tratamiento curativo, ni farmacológico, ni quirúrgico, actualmente pendiente de RF, así mismo tratamiento paliativo no curativo y por tanto con mejoría del cuadro doloroso pero sin posibilidad de recuperación funcional. Presenta por tanto un cuadro degenerativo crónico e irreversible incompatible con actividades de carga y sobrecarga tanto de los miembros como de la columna vertebral...'. (Folios 1 a 7 de la parte actora y pericial médica). SÉPTIMO.
La profesión habitual de la actora es la de fija discontinua, triadora encajadora, profesión que requiere la bipedestación permanente frente a una cinta transportadora, con requerimientos de carga de cajas de frutas y hortalizas y elevación de brazos por encima de la cabeza con carga para coger cajas vacías de la cinta transportadora y/o cargar las cajas en palets. La actora sigue de alta en la empresa para la que trabaja.
(Folios 49 y 51 del exp administrativo y 1 y 2 del INSS). OCTAVO. Por sentencia del Juzgado Social nº Siete de Valencia de 15 de junio de 2017, autos 1176/7, se desestimó a la demandante la invalidez permanente total que solicitaba. En el hecho cuarto de dicha sentencia constan como diagnóstico y limitaciones de la actora las siguientes: 'Presenta síndrome de túnel carpiano intervenido; con tratamiento de dispensa farmacológica de nolotil, omeprazol y trypticol con evolución estable con dolor; en espera de segunda opinión del Dr. Iván ; como limitación orgánica y funcional presenta: dolor en la muñeca con leve limitación de la movilidad, falta de fuerza moderada; como conclusiones del informe inspector de síntesis: STC intervenido con evolución tórpida que ha requerido intervención, con cicatriz bien epitelizada no dolorosa, queda dolor a la manipulación pero al apretar con las dos manos la diferencia de fuerza es poco relevante...El informe de EMG realizada a la actora en fecha 16 de marzo de 2016 informa; importante mejoría de las conducciones de la colateral sensitiva del N mediano a 1º dedo de mano derecha respecto al anterior estudio de fecha 5 de mayo 2015; están ya en los límites bajos del resto de las conducciones sensitivas y motoras del nervio so normales; las conducciones sensitivas y motoras del cubital y sensitivas distales del nervio radial están dentro de los límites de la normalidad...'. (Folios 5 a 12 del INSS). NOVENO. Por sentencia del Juzgado Social nº Catorce de Valencia de 16 de octubre de 2018, autos 789/18, se desestimó la pretensión de la actora de impugnación de alta médica que solicitaba. En el hecho probado sexto consta: 'Según el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 23 de julio de 2018, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, el diagnóstico principal de Dª Vanesa es 'Otra tenosenovitis de mano y muñeca. Otros no codificados', siendo su diagnóstico completo 'Tenosinovitis de Quervain, Status STC derecho, fibromialgia. Lumbalgia mecánica, inestabilidad', reflejando que, a su exploración actual presenta 'Inf. De Reumatología de 08/01/2018:...JC: Lumbalgia mecánica y fibromialgia. Actualmente nuevo reconocimiento el 23/07/2018: Acude caminando acompañada, sin apoyos externos, no claudicación a la marcha. Aporta Inf. De Reumatología de 23/04/2018: RMN art. Sacroilíacas: congruentes línea articular preservada, se descarta sacroileitis...EA: Sigue con dolor lumbar ocasional, no tolera naproxeno por ansiedad, toma dolocatil metamizol a demanda. EF: Lassegue y Bragard negativo, marcha talones y puntas conservada, dolor a la palpación lumbar. JC: Lumbalgia mecánica.
Fibromialgia. Plan: analgésicos, ejercicio físico, pérdida de peso, de descarta enfermedad reumatológica. Alta por este servicio. Inf de COT 10/07/2018: Apertura 1º corredera muñeca derecha 23/02/2018. Intervenida STC derecho HIL estudio EMG 06/18: dentro de los límites de la normalidad: No hay signos de lentificación del n mediano a través del carpo...Intervenida en febrero de 2018, se añade DCO de Fibromialgia, con la situación clínica referida, se añade puntos gatillo +++, sensación subjetiva de inestabilidad con exploración neurológica totalmente normal. Trastorno adaptativo con sintomatología leve sin clínica afectiva mayor...'. (Folios 13 a 18 del INSS).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Vanesa , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de la parte actora recurso de suplicación, y lo hace en base a dos motivos redactado al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, en el sentido que seguidamente expondremos.
Por el primero de ellos la parte recurrente solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente párrafo: '...patología lumbar sin posibilidad de tratamiento curativo, ni farmacológico, ni quirúrgico que ha vuelto a ser intervenida de la mano y sufre dos discopatías importantes...', '...sigue tratamientos ansiolíticos, pendiente de RF por lo Unidad del Dolor'. 'A Ia exploración de los puntos fibrosíticos refleja 16/18 puntos positivos, con empastamiento muscular de claras característcias fibrosíticas; movilidad cervical limitada y de columna lumbar en sus últimos grados de todos sus arcos móviles'.
No procede la adición interesada, basada en la pericial de la parte actora, ya que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el total de los documentos e informes médicos aportados (inclusive el informe pericial de la demandante), sin que sea necesario incorporar la literalidad de todos ellos, pues la valoración probatoria hace que plasme aquello en lo que basa su convicción y que es más relevante.
Recordemos además que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia, constatándose una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la valoración probatoria y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Por todo lo expuesto y no evidenciándose el necesario error ni omisión trascedente a suplir, se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente entiende infringidos los arts. 193.1 y art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal, RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, al entender que la trabajadora está inhabilitada para su profesión habitual de triadora-encajadora pues su puesto requiere una bipedestación permanente frente a la cinta transportadora, como manejo continuo de brazos, torso y piernas en buen estado de salud, así como elevación de brazos por encima de la cabeza, manejo constante de cajas y cargar en palets, presentando un cuadro degenerativo que es incompatible con tales actividades.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª).
TERCERO.- Pues bien, tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha quedado acreditado que la actora presenta las siguientes enfermedades y secuelas, que constan en el dictamen del EVI que la juez hace suyo, que son: 'Fibromialgia. Tenosinovitis de Quervain. Status STC derecho. Lumbalgia mecánica. Inestabilidad.'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Dolor crónico de larga evolución sin signos inflamatorios objetivables y balances articulares y musculares conservados'.
Según el hecho probado 7º: 'La profesión habitual de la actora es la de fija discontinua, triadora encajadora, profesión que requiere la bipedestación permanente frente a una cinta transportadora, con requerimientos de carga de cajas de frutas y hortalizas y elevación de brazos por encima de la cabeza con carga para coger cajas vacías de la cinta transportadora y/o cargar las cajas en palets. La actora sigue de alta en la empresa para la que trabaja.' Así las cosas, de los hechos descritos y demás recogidos en el relato fáctico, en relación con la profesión de la actora, se desprende que en la parte demandante no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. A tenor de lo dispuesto en el relato fáctico, la trabajadora sufre un cuadro clínico de dolor de larga evolución sin signos inflamatorios objetivables, siendo de resaltar que los balances articulares y musculares están conservados.
En 2017 el Juzgado Social nº Siete de Valencia de 15 de junio de 2017, desestimó la invalidez permanente total solicitada, constando unas conclusiones del informe de síntesis que se centraban en el: 'STC intervenido con evolución tórpida que ha requerido intervención, con cicatriz bien epitelizada no dolorosa, queda dolor a la manipulación pero al apretar con las dos manos la diferencia de fuerza es poco relevante...' Y de acuerdo con el informe de EMG realizada a la actora en fecha 16 de marzo de 2016 se informa: 'importante mejoría de las conducciones de la colateral sensitiva del N mediano a 1º dedo de mano derecha respecto al anterior estudio de fecha 5 de mayo 2015; están ya en los límites bajos del resto de las conducciones sensitivas y motoras del nervio son normales; las conducciones sensitivas y motoras del cubital y sensitivas distales del nervio radial están dentro de los límites de la normalidad...'. Por su parte, la sentencia del Juzgado Social nº Catorce de Valencia de 16 de octubre de 2018, desestimó la pretensión de la actora de impugnación de alta médica que solicitaba, constando respecto de un reconocimiento de 23-07-2018: 'diagnóstico completo 'Tenosinovitis de Quervain, Status STC derecho, fibromialgia. Lumbalgia mecánica, inestabilidad', reflejando que, a su exploración actual presenta 'Inf. De Reumatología de 08/01/2018:...JC: Lumbalgia mecánica y fibromialgia. Actualmente nuevo reconocimiento el 23/07/2018: Acude caminando acompañada, sin apoyos externos, no claudicación a la marcha. Aporta Inf. De Reumatología de 23/04/2018: RMN art. Sacroilíacas: congruentes línea articular preservada, se descarta sacroileitis...EA: Sigue con dolor lumbar ocasional, no tolera naproxeno por ansiedad, toma dolocatil metamizol a demanda. EF: Lassegue y Bragard negativo, marcha talones y puntas conservada, dolor a la palpación lumbar. JC: Lumbalgia mecánica. Fibromialgia. Plan: analgésicos, ejercicio físico, pérdida de peso, de descarta enfermedad reumatológica.' A la vista de todo lo anteriormente expuesto, debemos indicar que el cuadro clínico de la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para incapacitarla para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, bien que la misma tenga un componente físico y de requerimientos de columna y extremidades superiores notable, ya que no ha quedado acreditado que el dolor crónico de larga evolución que presenta tenga una repercusión jurídicamente valorable a los efectos interesados, no pudiendo concluir que, hoy por hoy, interfiera en sus facultades profesionales de modo significativo. No hay signos inflamatorios objetivables, y los balances articulares y musculares están conservados. El STC fue intervenido y tras la operación, la limitación a la movilidad resultante fue leve y la falta de fuerza moderada, objetivándose en marzo 2016 la importante mejoría de las conducciones de la colateral sensitiva del N mediano a 1º dedo de mano derecha respecto al anterior estudio de fecha 5 de mayo 2015, con resto de conducciones sensitivas y motoras dentro la normalidad. Se descartó enfermedad reumatológica y la sacroileitis, y respecto a la fibromialgia la misma no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo, no habiendo quedado acreditado que aquí lo sea. La exploración neurológica fue totalmente normal.
En resumen, no nos consta que dolencias sufridas por la actora le provoquen limitaciones objetivas de la movilidad o limitaciones funcionales en relación con su profesión, o una concreta afectación de carácter permanente y entidad suficiente para imposibilitarle las principales funciones de su profesión habitual. Hoy por hoy las dolencias de la trabajadora carece de la entidad y gravedad necesarias, no estando impedida la demandante para su trabajo habitual dado que puede llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad y rendimiento las fundamentales tareas del mismo, por lo que no ha lugar a declarar la demandante en situación de incapacidad permanente total.
En virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0453 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
