Última revisión
21/05/2007
Sentencia Social Nº 372/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2007 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 372/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100260
Encabezamiento
DEM 0000005/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00372/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
Demanda nº 5/07
Sentencia nº 372/07
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
-------------------------------------------
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete. Habiendo visto los presentes autos,
seguidos en la modalidad procesal de impugnación de Convenios Colectivos, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el número 5/07, interpuesta como parte actora, de forma conjunta, por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (SLT), representado y asistido por la Letrada Doña Regina Blázquez Cruz, y la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR DE MADRID, que lo hizo representada y asistida por el Letrado Don Jesús Gonzalo Tomey, contra la FEDERACION ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F.ASINTRA), que compareció representada y asistida por el Letrado Don Adrián Borrego Valverde, la ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID (FENEBUS), que lo hizo representada y asistida por la Letrada Doña Nuria Muñoz Hernández, y las Organizaciones Sindicales FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), que compareció representada y asistida por la Letrada Doña María Dolores Moreno Leiva, y FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), que lo hizo representada y asistida por la Letrada Doña Susana Toral Gambín, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, proceso en el que ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 16 de marzo del presente año se presentó en las Oficinas de Registro de este Tribunal demanda por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES y la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR DE MADRID, sobre impugnación de Convenio Colectivo, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el día 19 del mismo mes. En su petitum se postula que se: "(...) declare ilegal, por contrarios a la Constitución y a la legalidad ordinaria, los siguientes preceptos del Convenio Colectivo impugnado: 1) Todo el Título II (sic) del Convenio que regula las 'DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LOS TRABAJADORES QUE REALICEN SERVICIOS REGULARES TEMPORALES, REGULARES DE USO ESPECIAL, DISCRECIONAL Y TURISTICOS' (arts. 43 a 54 del Convenio ambos inclusive). 2) Las tablas salariales establecidas en el Anexo I para el personal de Discrecional, Regular de uso especial y Turístico. 3) Los demás conceptos económicos previstos en el Anexo II para el personal de Servicios Regulares Temporales, Regulares de Uso Especial, Discrecionales y Turísticos. 4) Los párrafos 3º, 4º y 4º (sic) del artículo tercero del Convenio que regulan la ampliación de la duración temporal del Convenio".
Segundo.- Admitida la demanda a trámite, y tras una suspensión anterior ocurrida en 25 de abril de este año por mutuo acuerdo de las partes -folios 49 y 50-, se acabó señalando la audiencia del día 16 de mayo de 2.007 para la celebración del oportuno acto de juicio, que tuvo lugar con el resultado que consta reflejado en el acta que al efecto se practicó -folios 51 a 55-, aclarando la parte actora al proceder a su ratificación que el Título del Convenio Colectivo impugnado a que se refiere el apartado primero del suplico de la demanda es el III, que no el II, así como que los párrafos del artículo 3 de la norma convencional cuya declaración de ilegalidad se pide en el apartado cuarto del suplico son el tercero, cuarto y quinto, habiéndose practicado en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes, SS.SS.ª Ilmas. estimaron pertinentes. A su vez, en trámite de conclusiones las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia, informando el MINISTERIO FISCAL en el sentido de postular la desestimación de la demanda rectora de autos.
Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.- En 31 de diciembre de 2.001 finalizó la vigencia temporal pactada del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid de 10 de noviembre de 2.000 (BOCM de 15 de diciembre siguiente), cuyo ámbito funcional y territorial era éste, según su artículo 1 : "(...) todas las empresas de 'Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid' que presten servicios de transporte regular permanente de uso general, ya sea urbano o interurbano, regulares temporales, regulares de uso especial, discrecionales y turísticos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores" -folio 532 a 541 -.
Segundo.- Al no llegar a buen puerto las negociaciones entabladas para la firma de un nuevo Convenio Colectivo referido a dicho Sector, y debido a la falta de acuerdo en la fijación de los servicios mínimos con ocasión de la huelga entonces convocada, en 15 de abril de 2.002 se dictó laudo arbitral obligatorio para el Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, que fue publicado en el diario oficial de esta Comunidad del día 26 del mismo mes, extendiendo su vigencia temporal desde el día siguiente a que fuera dictado hasta el 31 de diciembre de 2.005 - folios 549 a 553-.
Tercero.- Impugnado el citado laudo en sede judicial por el Sindicato codemandante, esto es, SLT, así como por el Sindicato Libre de Transportes de la CSI (SIT-CSI) y la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), se dictó sentencia por esta misma Sala, Sección Primera, en fecha 18 de marzo de 2.003 , cuya parte dispositiva rezaba del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de litispendencia respecto de la petición principal y desestimándola respecto de la subsidiaria y demás excepciones opuestas, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Transportes (S.L.T.) y Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), frente a ASINTRA, ANETRA, ASTRAM, FENEBUS, AETRAM, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), en materia de impugnación de Laudo Arbitral, declaramos la nulidad de la parte del mismo, que regula las condiciones de trabajo incluidas en el denominado 'Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial' y disponemos la vigencia para el Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial del Convenio Colectivo, depositado en la Oficina Pública el día 15 de marzo de 2002 , para su inscripción" -folios 165 y 166-, resolución que fue recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Cuarto.- Mientras se sustanciaba el recurso, por Resolución de 18 de abril de 2.005 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid se ordenó la inscripción en el consiguiente Registro Especial del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de esta Comunidad, que fue publicado en el diario oficial de la misma de 25 de mayo siguiente, rezando así su artículo 1 , relativo a su ámbito funcional y territorial: "El presente convenio afectará a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores", en tanto que el 3 , atinente a su vigencia temporal, decía: "El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma. No obstante lo anterior tendrá carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2005. Los conceptos económicos entrarán en vigor en los términos y momentos contemplados en los respectivos artículos o cláusulas. Su duración será de cuatro años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2008 . Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia se dará traslado por parte de quien la realice a la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, así como a las otras partes del convenio", norma colectiva que no fue objeto de impugnación de ninguna clase -folios 123 a 134-.
Quinto.- El día 20 de febrero de 2.006, una vez terminada la vigencia del laudo arbitral antes reseñado, se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, con la intención de negociar una nueva norma convencional cuyo ámbito funcional abarcase a "todos los trabajadores y empresas que prestan servicios de Transporte de Viajeros por Carretera en los ámbitos anteriores, mediante vehículos de tracción mecánica y de más de nueve plazas incluido el conductor", Comisión en la que quedaron integrados por la parte patronal F.ASINTRA y FENEBUS, y en representación de los trabajadores CC.OO. y UGT, no asistiendo a dicha reunión constitutiva la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocares de Madrid (AETRAM), pese a haber sido convocada formalmente para ello, en tanto que el Sindicato SLT renunció de manera expresa a formar parte de la misma -folios 68 a 71-.
Sexto.- Con motivo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sala de 18 de marzo de 2.003, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2.006 , cuyo fallo dice así: "Estimamos sendos recursos de casación interpuestos por la Federación de Comunicación y Transporte de Madrid de CCOO, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, la Federación Española Empresarial de Transporte de Viajeros (F.ASINTRA) y la Asociación Provincial de Transportes Colectivos Urbanos y Líneas de viajeros de Madrid (ASINTRA), la Asociación Nacional de Empresarios de Transportes en Autocares (ANETRA) y, la Asociación Empresarial de Transporte Interurbano de viajeros de Madrid (Fenebus), casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de Marzo de 2003 impugnada en los mismos y, desestimamos las demandas formuladas por el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (S.L.T.)y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES DE LA CSI, en siglas SIT-CSI y EMPRESARIOS DE TRANSPORTES EN AUTOCARES DE MADRID (AETRAM), absolviendo de sus pedimentos a las demandadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir", resolución judicial que fue notificada al SLT en 13 de junio de 2.006, y a las demás partes el día 19 del mismo mes, salvo a CC.OO., que la recibió al siguiente día, 20 de junio del pasado año -folios 225 a 251 vuelto-.
Séptimo.- El día 16 de junio de 2.006 se reunieron AETRAM, ANETRA y SLT poniendo de manifiesto su intención de negociar un nuevo Convenio Colectivo en el ámbito de los servicios discrecionales de transporte de viajeros por carretera de esta Comunidad Autónoma -folios 193 a 222-, aduciendo ostentar ambas representaciones la mayoría absoluta dentro del mismo, por lo que decidieron, por unanimidad, convocar a una reunión para el día 19 de ese mes a las Organizaciones Sindicales CC.OO. y UGT, así como a las Patronales F.ASINTRA y FENEBUS, en orden a analizar la situación creada tras la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril anterior, así como para llevar a cabo un cambio de unidad de negociación con la segregación definitiva de los sectores de Regulares y Discrecionales, proponiendo, a tal efecto, constituir "en el mismo acto la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Reguladores de Uso Especial de la Comunidad de Madrid (en aras a la brevedad Discrecionales)".
Octavo.- Ya el día 14 de junio de pasado año los codemandantes se habían dirigido a los codemandados en términos similares, en cuanto a la necesidad de constituir una Mesa Negociadora para el trasporte discrecional de viajeros por carretera de esta Comunidad, convocándoles a una reunión a celebrar dos días después, a la que los segundos no asistieron, lo que CC.OO. justificó por escrito datado en 16 de junio de 2.006 y dirigido al SLT, que dice: "En relación con su carta del pasado 14 de Junio de los corrientes emplazándonos hoy, Viernes día 16, a una reunión a las 11,30 horas en el Hotel Diana Plus, al objeto de entre otros puntos analizar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2006 , los abajo firmantes, miembros todos ellos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con Vehículos de Tracción Mecánica de más de 9 plazas incluido el conductor, le comunicamos que la citada sentencia del T.S. no nos ha sido notificada, por lo que no podemos acudir a la citada reunión al carecer de contenido. En cuanto a los restantes puntos del Orden del Día han de ser examinados en el ámbito de la Comisión Negociadora de 20 de Febrero de 2006, en la que tienen Ustedes puestos reservados, al tratarse de cuestiones concernientes a la negociación colectiva" -folios 188 a 192-.
Noveno.- Así las cosas, el día 19 de junio de 2.006, a las 17:45 horas, se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid para los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, formando parte de la misma, como banco empresarial, AETRAM y ANETRA y, como banco social, SLT -folios 76 a 79-.
Décimo.- Finalmente, a las 20:00 horas del mismo día, los integrante de la citada Mesa acordaron: "PRIMERO.- Considerar agotado el período de negociación ya que las partes no asistentes a la Mesa Negociadora: UGT, CCOO, F.ASINTRA y FENEBUS, durante más de cuatro años vienen mostrando su oposición a la separación de la unidades negociadoras, razón por la que no tiene sentido demorar más esta negociación. No obstante, si estas Organizaciones reconsiderasen su postura no habría inconveniente de hacerles partícipes de los acuerdos a los que ha llegado esta Mesa y posibilitarles la adhesión a los mismos y su participación en la Comisión Paritaria, en proporción a su representación en este ámbito. SEGUNDO.- Aprobar por unanimidad de ambas representaciones el texto del 'CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES Y TURISTICOS, REGULARES TEMPORALES Y REGULARES DE USO ESPECIAL', cuyo texto se adjunta a esta acta. TERCERO.- Aprobar por unanimidad que se solicite de la Autoridad Laboral acepte el registro y depósito y ordene la publicación de este Convenio, para cuyo fin se delegada (sic) en Don Luis Manuel y D. Juan Miguel para que realicen todos los trámites pertinentes a ese fin" -folios 80 y 81-, solicitud de registro que fue presentada ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de esta Comunidad el día 21 de junio del pasado año -folio 75-.
Undécimo.- El artículo 1 del aludido Convenio Colectivo prevé que -folios 82 a 101 -: "AMBITO FUNCIONAL Y TERRITORIAL.- El presente Convenio afectará a todas las empresas de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid que presten servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores", mientras que el 3 , que atañe a su vigencia temporal, dispone que: "El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma. No obstante lo anterior tendrá carácter retroactivo desde el día 1 de Enero de 2006. Los conceptos económicos entrarán en vigor en los términos y momentos contemplados en los respectivos artículos o cláusulas. Su duración será de tres años, esto es, hasta el 31 de Diciembre de 2008 . Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia se dará traslado por parte de quien la realice a la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, así como a las otras partes del Convenio".
Duodécimo.- A su vez, en 15 de junio de 2.006 se alcanzaron determinados preacuerdos en el seno de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, compuesta, como ya dijimos, por todas las Organizaciones Sindicales y Patronales codemandadas -folios 637 a 644-, los cuales fueron ratificados en asamblea de trabajadores celebrada el día 21 de ese mes, por lo que en reunión de la Comisión Negociadora que tuvo lugar en 30 de junio del pasado año se aprobó y firmó el texto definitivo del expresado Convenio Colectivo, que fue presentado para su inscripción y registro -folios 73 y 74 -.
Decimotercero.- La Mesa Negociadora del Convenio Colectivo que se cita en el precedente ordinal, constituida, como expusimos, en 20 de febrero de 2.006 por los cuatro codemandados, fue impugnada judicialmente por el Sindicato SLT mediante demanda de conflicto colectivo promovida el día 24 de marzo siguiente, habiendo recaído sentencia de esta misma Sala, Sección Primera, en fecha 28 de junio de 2.006 -demanda 6/06- por la que se desestimaron en su integridad las pretensiones actoras, resolución que no es firme al estar pendiente el recurso de casación formulado contra ella por el Sindicato entonces demandante -folios 180 a 183-.
Decimocuarto.- La ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR DE MADRID, codemandante en autos, es el resultado de la integración, por fusión, en la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCARES DE MADRID (AETRAM), de la ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS TRANSPORTISTAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ANETRA-MADRID), acuerdo que fue protocolizado en 24 de octubre de 2.006 -folios 274 a 281-, con cambio igualmente de denominación.
Decimoquinto.- En el período que va de 1 de junio de 2.002 a 31 de mayo de 2.006, ambos inclusive, los representantes de los trabajadores obtenidos por las distintas Organizaciones Sindicales en el ámbito del servicio discrecional de transporte de viajeros por carretera de esta Comunidad fueron éstos, de un total de 127: SLT, 75; CC.OO., 26; UGT, 24; SIT-CSI, 1; y No sindicados, 1 -folio 184-. Por su parte, en igual lapso temporal los representantes logrados en el ámbito de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid fueron, de un total de 200, los que siguen: CC.OO., 70; SLT, 57; UGT, 54; SIT-CSI, 7; Plataforma Sindical, 6, Unión Sindical Obrera (USO), 3; No sindicados, 2: y Confederación General del Trabajo (CGT), 1 -folio 185-.
Decimosexto.- Por su parte, a 19 de junio de 2.006 los porcentajes de representatividad alcanzados por las diferentes asociaciones patronales que componen la Sección de Transporte Público Interurbano Regular de Uso Especial y Discrecional de Viajeros en Autobús de esta Comunidad eran los siguientes: AETRAM, 44,36 de empresas y 50,17 de autorizaciones; ANETRA, 24,96 de empresas y 23,64 de autorizaciones; ASINTRA, 22,12 de empresas y 26,19 de autorizaciones; y FENADISMER-MADRID, 8,56 de empresas -folio 305-.
Decimoséptimo.- En Resolución datada en 15 de enero de 2.007 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid se acordó la inscripción, depósito y publicación tanto de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.006 , cuanto del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, que, precisamente, es el impugnado parcialmente en autos, y que, finalmente, se publicaron en el diario oficial del día 7 de marzo de este año -folios 19 a 27-.
Decimoctavo.- El artículo 1 de dicha norma convencional, atinente a su ámbito funcional y territorial, dispone que: "El presente convenio colectivo afectará a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , en orden a las eventuales concurrencias por la existencia de ámbitos de negociación que cuenten con sus propias normas convencionales", mientras que el 3, referido a su vigencia, denuncia y duración, establece que: "El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma. No obstante lo anterior, tendrá carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2006. Los conceptos económicos entrarán en vigor en los términos y momentos contemplados en las respectivas cláusulas. Su duración será de dos años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007. Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de dos meses anteriores a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia se dará traslado a las otras partes del convenio. En el escrito de denuncia se expresará la representatividad que ostenta la parte que la formule, los ámbitos del convenio y las materias de negociación. No obstante lo anterior, ambas partes dejan pactada una prórroga automática de un año adicional, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, formalizando la prórroga la comisión mixta paritaria del convenio colectivo en acta suscrita por unanimidad de ambas representaciones antes de finalizar el mes de octubre de 2007. La comisión mixta paritaria procederá a prorrogar el convenio de la forma señalada siempre y cuando a juicio de sus integrantes se hayan producido avances significativos en las siguientes materias -Estructura, duración y distribución de la jornada laboral. -Salud laboral. De verificarse la prórroga a la que se refiere el presente artículo, la totalidad de la comisión negociadora que ha negociado el presente convenio deja pactados los incrementos salariales que se señalan a continuación: Con efectos del 1 de enero del año 2008, se incrementarán las tablas salariales definitivas del año 2007 en 60 euros al salario base, 10 euros al plus convenio, incrementado el resto de los conceptos económicos con el IPC previsto por el Gobierno más el 0,8 por 100 incluido el plus de disponibilidad. Sobre estos conceptos se procederá a aplicar la revisión salarial si el IPC real superara el IPC previsto".
Decimonoveno.- El Título III de esta norma paccionada, que comprende los artículos 43 a 54 , ambos inclusive, regula las disposiciones específicas para los trabajadores que realicen servicios regulares temporales, regulares de uso especial, discrecional y turísticos. Por su parte, el Anexo I a dicho Convenio Colectivo recoge las tablas salariales provisionales para 2006 , distinguiendo, de un lado, entre la actividad de servicio discrecional, regular de uso especial y turístico y, de otro, la de servicio regular permanente de uso general. Finalmente, el Anexo II, que disciplina otros conceptos económicos, básicamente el importe de las dietas, también distingue entre una y otra actividad profesional.
Vigésimo.- En 22 de enero de 2007 tuvo entrada en las Oficinas de Registro de este Tribunal comunicación de oficio de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, que fue registrada bajo el número 1/07, en la que se planteaba la existencia de una posible concurrencia invasora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid para 2.006-2.008, respecto del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, para los años 2.006 y 2.007, demanda que, una vez turnada, correspondió también a esta Sección Primera. En el suplico de la misma, una vez que fue convenientemente subsanado, se postulaba que: "(...) una vez registrado el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera con vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el Conductor, se declare por ese Tribunal que el registro del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, vulnera el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores , que prohíbe la concurrencia de Convenios Colectivos".
Vigésimo-primero.- Finalmente, en fecha 9 de abril del año en curso se dictó sentencia por esta Sala, Sección Primera, cuya parte dispositiva reza así: "Desestimamos la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, sin que, en su consecuencia, haya lugar a declarar por este Tribunal que, una vez registrado el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera con vehículos de Tracción Mecánica de más de nueve plazas, incluido el Conductor, el registro del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, vulnera el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores , que prohíbe la concurrencia de Convenios Colectivos", sentencia que no es firme al haber sido objeto de recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Vigésimo-segundo.- En dicho proceso judicial seguido de oficio fueron parte, amén de la Autoridad Laboral y el Ministerio Fiscal, los dos codemandantes en el pleito actual, esto es, la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid y el SLT, así como ANETRA, F.ASINTRA, FENEBUS, CC.OO. y UGT.
Fundamentos
PRIMERO.- Como elementos de convicción que nos han permitido alcanzar y sentar la anterior conclusión fáctica, señalar que ésta deriva de los documentos aportados por las partes, y que obran a los folios a que hacen expresa mención los diversos ordinales de la premisa histórica.
SEGUNDO.- Coincidieron todos los codemandados en el acto de juicio en suscitar la defensa procesal de litispendencia, a la que, incluso, se adhirió el Ministerio Fiscal. Por su parte, CC.OO. adujo también el efecto positivo de la cosa juzgada material, lo que, sin duda, obedeció a un error, pues ninguna de las sentencias de esta misma Sala recaídas en los procesos judiciales anteriores que sirven de elemento referencial a la litispendencia alegada, datadas en 28 de junio de 2.006 y 9 de abril de 2.007, respectivamente, ha adquirido firmeza, por lo que mal pueden desplegar el efecto vinculante que se les atribuye en el actual. F.ASINTRA trajo igualmente a colación la excepción de falta de acción, si bien desde un prisma material, mientras que FENEBUS planteó igual excepción, aunque en su caso, por los argumentos de que se valió, pareció hacerlo desde una perspectiva procesal. En todo caso, la primera cuestión a resolver no es otra que la litispendencia invocada, en el bien entendido de que ésta sólo puede considerarse referida a las pretensiones contenidas en los tres primeros apartados del suplico de la demanda rectora de autos, habida cuenta que la recogida en el cuarto ninguna relación guarda con los pleitos precedentes en que los promotores de esta excepción se basan para defender su concurrencia.
TERCERO.- Pues bien, según el artículo 410 de la Ley de Ritos Civil : "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida", mientras que con arreglo al 421.1 de la misma norma legal: "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia (...)". Dicho esto, no es ocioso recordar la doctrina jurisprudencial interpretativa de esta excepción de índole procesal. Así, tal y como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.006 , dictada en función unificadora: "(...) Dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, interpretando la excepción aquí alegada, ha señalado que: la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia (sentencias de 22 de junio de 1987, 7 de noviembre de 1992 y 31 de julio de 1998 ). Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2004 , con cita de la de 20 de mayo de 1999, recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada (...) constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes'".
CUARTO.- En igual sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.006 , recaída en casación ordinaria, sienta que: "(...) según reiterada doctrina de esta Sala, la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución forme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. (...) En la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1.252 del Código Civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye una presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida".
QUINTO.- Los promotores de esta defensa procesal la amparan en dos litigios anteriores seguidos ante esta misma Sala, ninguno de los cuales ha finalizado aún en sentencia firme, al encontrarse pendientes de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El primero de ellos fue el tramitado con motivo de la impugnación por SLT de la constitución en 20 de febrero de 2.006 de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo frente al que ahora se alza junto con la Asociación de Empresarios de Transporte en Autocar de Madrid, resultado de la integración, por fusión, en AETRAM de ANETRA, que acabó en sentencia íntegramente desestimatoria fechada en 28 de junio del pasado año. El otro se siguió con ocasión de demanda de oficio de la Autoridad Laboral de esta Administración Autonómica, en la que se postulaba que no se registrara el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad de Madrid firmado en 19 de junio de 2.006, por considerar que el mismo concurría ilícitamente e invadía el Convenio Colectivo, también de ámbito autonómico, de Transporte de Viajeros por Carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, que, como dijimos, es el que la parte actora impugna parcialmente en estas actuaciones, proceso que asimismo finalizó en sentencia desestimatoria.
SEXTO.- En relación con el primero de tales litigios, la Sala no observa la concurrencia de las identidades requeridas para la apreciación de la litispendencia, pues, para empezar, en él no fue parte la Asociación Patronal codemandante, sin que, además, los avatares ocurridos al formarse en 20 de febrero de 2.006 la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo que ahora se impugna entrañen realmente una identidad de objeto respecto del pleito actual. Sin embargo, no sucede otro tanto si examinamos el segundo de dichos procesos judiciales. En él, las partes fueron las mismas, por mucho que al tratarse de demanda de oficio la posición procesal que entonces ocupaban difiriese de la que ahora mantienen. En cuanto a la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos y fundamentos jurídicos que sirven de sustrato a las pretensiones materiales entonces y ahora ejercitadas o, si se quiere, como fundamento histórico de las mismas, tal identidad concurre plenamente. Respecto de los presupuestos fácticos, su igualdad es absoluta, pudiendo resumirse en lo acontecido en los últimos cinco años como consecuencia de la negociación colectiva en el ámbito del trasporte de viajeros por carretera de esta Comunidad, y en el intento del sector de discrecionales, que también abarca a los turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, por constituir una unidad de negociación distinta de la de los regulares permanentes de uso general. En punto a la fundamentación hecha valer en la demanda de oficio de la Autoridad Laboral y, ahora, en la de impugnación parcial de Convenio Colectivo -siempre, hemos de insistir, en lo que toca a las pretensiones articuladas en los tres primeros apartados del petitum de la demanda que nos ocupa-, existe igualmente la identidad exigida, pues toda la argumentación en apoyo de las peticiones entonces y ahora actuadas gira siempre en torno a la concurrencia de convenios prohibida por el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Lo único que cambia es la identificación del Convenio Colectivo invasor, que para la Autoridad Laboral y los hoy codemandados es -por resumir- el de Servicios Discrecionales signado en 19 de junio de 2.006, que no es sino mero trasunto, salvo en lo que respecta al período de su vigencia temporal, que de 1 de enero de 2.005 a 31 de diciembre de 2.008, ambos inclusive, pasó a ser de 1 de enero de 2.006 a, también, 31 de diciembre de 2.008, como única forma de respetar el pronunciamiento de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.006 , del anterior Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de esta Comunidad publicado en el diario oficial de 25 de mayo de 2.005, merced a Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer datada en 18 de abril anterior, mientras que para quienes hoy demandan la norma invasora no es otra que el Convenio Colectivo publicado en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 7 de marzo de 2.007 . Mas, esta diferencia de criterio, que explica las múltiples controversias a que ha venido dando lugar la irreductible posición que defienden los litigantes, en modo alguno enerva la identidad causal entre uno y otro proceso, y nos hace concluir que la misma concurre asimismo en cuanto a su objeto.
SEPTIMO.- Este, aunque formalmente dispar, en realidad no es sino la otra cara de una misma moneda. Así, en la demanda de oficio se pretendía por la Autoridad Laboral que no se registrase el Convenio Colectivo de Servicios Discrecionales en sentido amplio por entender que invadía el ámbito de aplicación del ahora impugnado. Por su parte, en la demanda que ahora se somete a nuestra atención enjuiciadora, concretamente, en los tres primeros apartados de su suplico, lo que se propugna es que se declaren ilegales diversos artículos -todo el Título III-, parte de las tablas salariales y de otros conceptos económicos del Convenio Colectivo combatido haciendo valer que es éste el que invade a aquel primero. Si bien se mira, exactamente lo mismo, aunque las consecuencias jurídicas que se extraigan sean, naturalmente, distintas según quién demande. Resulta absolutamente evidente que cualquiera que sea el criterio que, al cabo, haga suyo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación formulados contra la sentencia de esta misma Sala de fecha 9 de abril de 2.007 , recaída en la demanda 1/07, su resultado habrá de influir irremisiblemente en las pretensiones que los codemandantes articulan en los tres primeros apartados del petitum de la demanda que rige estas actuaciones, pues según cuál sea el Convenio invasor procederá adoptar una u otra solución. Tan es así que la parte actora en los presentes autos no dudó en recordar a la Sala que no podía sustraerse a lo ya sentado en la premisa fáctica y fundamentación de su sentencia de 9 de abril pasado, poniendo, así, de relieve que lo entonces resuelto condicionaba ineluctablemente la solución de fondo que haya de darse en el proceso actual. Si ello es así, procede apreciar la defensa procesal de litispendencia en relación con las pretensiones ejercitadas en los tres primeros apartados del suplico de la demanda, consistentes en que se "declare ilegal, por contrarios a la Constitución y a la legalidad ordinaria, los siguientes preceptos del Convenio Colectivo impugnado: 1) Todo el Título II (sic, por III) del Convenio que regula las 'DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LOS TRABAJADORES QUE REALICEN SERVICIOS REGULARES TEMPORALES, REGULARES DE USO ESPECIAL, DISCRECIONAL Y TURISTICOS' (arts. 43 a 54 del Convenio ambos inclusive). 2) Las tablas salariales establecidas en el Anexo I para el personal de Discrecional, Regular de uso especial y Turístico. 3) Los demás conceptos económicos previstos en el Anexo II para el personal de Servicios Regulares Temporales, Regulares de Uso Especial, Discrecionales y Turísticos", peticiones que, de este modo, han de quedar imprejuzgadas.
OCTAVO.- Interesan igualmente los codemandantes la misma declaración de ilegalidad respecto de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 3 del Convenio impugnado, en esta ocasión por razones totalmente diferentes a la concurrencia de convenios prohibida por el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , denunciando como infringidos, a tal efecto, los artículos 85.3 b) y 86 de dicho texto legal, y razonando así: "Conculca este texto los preceptos aludidos porque como contenido esencial del Convenio tiene que constar la duración del mismo o ámbito temporal (art. 85.3 b ) ET) debiendo ser un término cierto (art. 86 ET ) que no debe quedar condicionado por las decisiones de órganos distintos a la Comisión Negociadora (...)". Con todo, habremos de abordar previamente otras cuestiones. Ya expusimos que el efecto positivo de la cosa juzgada material traído a colación por CC.OO. en la vista oral no puede acogerse. En punto a la excepción de falta de acción invocada, al unísono, por F.ASINTRA y FENEBUS, si la misma se plantea desde un prisma causal o, si se quiere, en relación con el fundamento de la pretensión material traída al proceso, su resolución dependerá inexcusablemente de la suerte que corra la controversia de fondo sometida a la consideración de la Sala, en la que está embebida y, por contra, si su planteamiento es estrictamente procesal, la misma tiene que claudicar, habida cuenta que los codemandantes están plenamente legitimados desde una posición activa para ejercitar la acción de impugnación de Convenio Colectivo que nos ocupa. Otra cosa es que resulte ciertamente llamativo el que únicamente se combatan determinados artículos y partes de los Anexos al Convenio impugnado y, empero, no se haga igual en relación con otros preceptos de la referida norma que pueden también afectar a los trabajadores dedicados al servicio discrecional en sentido amplio del transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid, mas ésta es cuestión en la que no podemos entrar en atención al principio dispositivo que rige en el proceso laboral.
NOVENO.- Los párrafos del precepto convencional que la parte actora reputa de ilegales dicen así: "(...) No obstante lo anterior, ambas partes dejan pactada una prórroga automática de un año adicional, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2008, formalizando la prórroga la comisión mixta paritaria del convenio colectivo en acta suscrita por unanimidad de ambas representaciones antes de finalizar el mes de octubre de 2007. La comisión mixta paritaria procederá a prorrogar el convenio de la forma señalada siempre y cuando a juicio de sus integrantes se hayan producido avances significativos en las siguientes materias: Estructura, duración y distribución de la jornada laboral. Salud laboral. De verificarse la prórroga a la que se refiere el presente artículo, la totalidad de la comisión negociadora que ha negociado el presente convenio deja pactados los incrementos salariales que se señalan a continuación: Con efectos del 1 de enero del año 2008, se incrementarán las tablas salariales definitivas del año 2007 en 60 euros al salario base, 10 euros al plus convenio, incrementado el resto de los conceptos económicos con el IPC previsto por el Gobierno más el 0,8 por 100 incluido el plus de disponibilidad. Sobre estos conceptos se procederá a aplicar la revisión salarial si el IPC real superara el IPC previsto".
DECIMO.- Esta última pretensión tiene que decaer por razones de fondo, desde el mismo momento que los dos primeros párrafos del artículo 3 del Convenio impugnado establecen con precisión y claridad su fecha de entrada en vigor y la duración del mismo, esto es, su ámbito temporal. El que la Comisión Negociadora dejase también pactada una prórroga automática de un año a partir de 1 de enero de 2.008, lo que no supone sino la renuncia de los firmantes de la norma en cuestión a su denuncia al finalizar la duración de dos años inicialmente convenida, en nada se opone a las previsiones normativas del artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores , máxime cuando, de hacerse efectiva esta prórroga, fueron los propios negociadores quienes acordaron los incrementos salariales a aplicar en 2.008. Tampoco puede considerarse ilegal el que la Mesa Negociadora dejara en manos de la Comisión Mixta Paritaria la decisión última acerca de la eficacia o no de dicha prórroga, anudando su efectividad a la existencia de un acuerdo unánime en el seno de esta instancia interna sobre los avances producidos en materias tales como la estructura, duración y distribución de la jornada laboral, y sobre salud laboral. En suma, el que haya de ser la Comisión Mixta Paritaria quien, a la postre y en función de los resultados obtenidos, decida hacer efectiva o no la expresada prórroga de un año no supone dotarla de funciones normativas, ya que tanto la prórroga, cuanto el monto de los incrementos salariales para 2.008, fueron acordados en su día por los propios negociadores del Convenio, sino únicamente que, en atención a lo sucedido durante su vigencia inicial, sea dicha instancia convencional la que, en ejercicio de la labor de administración y gestión de lo pactado que le compete, decida si procede o no dotar de eficacia definitiva a la prórroga de constante cita. Esta petición, recogida en el apartado cuarto del suplico de la demanda, tiene, pues, que ser rechazada, lo que conlleva la desestimación de la demanda en los términos antes descritos.
UNDECIMO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 53 y siguientes, y 204.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , así como en atención a lo establecido en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal; háganse a las partes las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; y expídase testimonio de esta sentencia para su constancia en autos, uniéndose por su orden el original de la misma al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, dejando debida constancia de todo ello en los Libros correspondientes.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al comienzo de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Primero.- Acogiendo la defensa procesal de litispendencia opuesta por todos los codemandados en el acto de juicio, si bien únicamente en relación con las pretensiones contenidas en los apartados primero a tercero, ambos inclusive, del suplico de la demanda rectora de autos, promovida por SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES (SLT) y ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE EN AUTOCAR DE MADRID, contra FEDERACION ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F.ASINTRA), ASOCIACION EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID (FENEBUS) y las Organizaciones Sindicales FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de Convenio Colectivo, debemos abstenernos, como nos abstenemos, de entrar a conocer de las cuestiones materiales que en dichos apartados se suscitan, que quedan imprejuzgadas, con desestimación de la demanda y absolución en la instancia de los codemandados en lo que a estas peticiones se refiere.
Segundo.- Rechazando la defensa de falta de acción desde un prisma procesal también invocada y, a su vez, desestimando por razones de fondo la pretensión recogida en el apartado cuarto del petitum de la demanda que rige estas actuaciones, debemos absolver y absolvemos a todos los codemandados de cuantos pedimentos se deducen en su contra en el mencionado apartado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiendo que el depósito de 300,51 euros deberá efectuarse ante aquella Sala al tiempo de personarse en ella, en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, sita en la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo aquel recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, estando igualmente excluidos de dicho depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Expídase testimonio de la sentencia para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
