Sentencia Social Nº 372/2...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 372/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2000/2008 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 372/2008

Núm. Cendoj: 28079340022008100201

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, sobre despido improcedente. Considera la parte recurrente que esta jurisdicción es incompetente debido a la naturaleza orgánica del vínculo existente entre el demandante y la sociedad. Atendiendo a los hechos declarados probados, la Sala entiende que el actor no solo estaba dado de alta en Seguridad Social con la categoría de director, sino que ha venido trabajando directamente en proyectos, obra y presupuestos por él confeccionadas, manteniendo contacto con los clientes y con los proveedores, por lo que sus funciones no se han limitado a las propias de administrador, sino que ha prestado servicios efectivos para una empresa en la que era socio minoritario, por lo que concurre la nota de ajeneidad y las demás que configuran el contrato de trabajo.

Encabezamiento

RSU 0002000/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00372/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027248, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002000/2008-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: PROYECTOS SAIPAN SL

Recurrido/s: Luis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000632 /2007

Sentencia número: 372/2008-P

284908

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ

__________________________________________________

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil ocho, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2000/08 interpuesto por PROYECTOS SAIPAN, S.L., frente a la sentencia número 301/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 5 de septiembre de 2007, en los autos número 632/07, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Luis, por despido, contra PROYECTOS SAIPAN, S.L. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, aclarada por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 , que en su parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis contra PROYECTOS SAIPAN SL, debo declarar como improcedente el despido del demandante y en consecuencia debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.520,37 euros en concepto de preaviso y declaro la obligación de ambas partes de acordar lo que proceda en términos a la readmisión del actor advirtiendo a ambos que, de no existir tal acuerdo, se entenderá que procede la indemnización."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 10-02-00 con la categoría profesional de Director y percibiendo un salario mensual de 3.416,79 euros sin incluir prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 16-05-07 fue cesado el demandante como administrador único de la sociedad demandada nombrándose como tal a D. Alfonso.

TERCERO.- El día 17-05-07 el demandante comunicó a la empresa que iba a disponer de parte de sus vacaciones reglamentarias desde el 18-05-07 al 01-06-07 ambos inclusive, a la que respondió la demandada el 26-05-07 con el documento que obra en autos y que se da por reproducido.

CUARTO.- La empresa demandada fue constitutita el 1-12-99 ante el Notario de Madrid D. VICTOR MANUEL GARRIDO DE PALMA.

El demandante fue nombrado administrador único de la sociedad el 23-12-99.

QUINTO.- Se celebró acta de conciliación el 04-07 07 que ante la incomparecencia de la empresa se dio por intentado y sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON FERNANDO BLANCO GIRALDO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON VÍCTOR J. ALONSO MENÉNDEZ, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento en que considera se le ha ocasionado indefensión, infringiendo el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no cumplir la citación a juicio con los requisitos normativos, teniendo conocimiento del acto cuando ya se había producido, no pudiendo por ello asistir al mismo ni ejercer su legítimo derecho a la defensa, habiendo encontrado la cédula de citación en su buzón el día 11 de septiembre, cuando ya había tenido lugar el anterior día 4, sin que conste quien la hubiera recibido ni la fecha de recepción

Consta en autos que la cédula de citación fue entregada por el Servicio Común de Actos de comunicación y ejecución de Madrid, el día 24 de julio de 2007, a un empleado de la empresa Natudent, S.L., que ocupa la nave contigua a la de la empresa demandada, por lo que no concurre en la citación a juicio defecto alguno, debiéndose desestimar el motivo.

Asimismo considera que se han vulnerado garantías del procedimiento, con infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la constitución, 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el auto de aclaración de 17 de diciembre de 2007 conculca el principio de invariabilidad de las sentencias, ocasionándole indefensión, al haberse modificado el fallo, pasando de dar a la empresa la opción por la readmisión a declarar que ambas partes deberán ponerse de acuerdo al efecto y, en caso contrario, procederá la indemnización.

Tampoco puede estimarse la nulidad de actuaciones por esta causa, por cuanto el error en el que incurrió la Juzgadora a quo en el fallo de la sentencia es evidente, al no haber tenido en cuenta que se trata de una relación especial de alta dirección, por lo que la condena legal en caso de improcedencia del despido no puede ser la que reflejaba por tal error la sentencia, sino la que se ha corregido, habiendo desaparecido también la indebida condena al pago de salarios de tramitación lo que beneficia a la empresa, no existiendo una modificación sustancial de la sentencia, sino corrección de un error material manifiesto.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

"La empresa demandada fue constituida el 1-12-99 ante el Notario de Madrid D. VICTOR MANUEL GARRIDO DE PALMA.

El demandante ostenta la condición de socio titular del 22,60 del capital social de la sociedad demandada y detentó el cargo de administrador único desde el 23-12-99 hasta la fecha de su cese, el 16 de mayo de 2007, fecha en la que fue nombrado para dicho cargo D. Alfonso."

Para ello se remite a los documentos obrantes a los folios 11 y 53 de los autos, en los que no consta la fecha en la que cesó el actor en su puesto de administrador, pero se trata de un hecho conforme que figura en el ordinal segundo de la demanda, por lo que no hay inconveniente en la modificación interesada.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por considerar que esta jurisdicción es incompetente debido a la naturaleza orgánica del vínculo existente entre el demandante y la sociedad.

Se trata de una alegación extemporánea al no haber sido sometida a la consideración del Juzgador a quo, debido a la incomparecencia injustificada al acto del juicio, que, consecuentemente no podría admitirse en sede de suplicación, no obstante lo cual, dado que la competencia es una cuestión de orden público, hemos de poner de manifiesto que de la prueba obrante en autos, examinada a tales efectos, resulta que el actor no solo estaba dado de alta en Seguridad Social con la categoría de director, sino que ha venido trabajando directamente en proyectos, obra y presupuestos por él confeccionadas, manteniendo contacto con los clientes y con los proveedores, por lo que sus funciones no se han limitado a las propias de administrador, sino que ha prestado servicios efectivos para una empresa en la que era socio minoritario, por lo que concurre la nota de ajeneidad y las demás que configuran el contrato de trabajo, procediendo la desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PROYECTOS SAIPAN, S.L., frente a la sentencia número 301/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 5 de septiembre de 2007 , en los autos número 632/07, en procedimiento por despido, seguido a instancias de DON Luis y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000200008, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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