Sentencia Social Nº 372/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 889/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100283


Encabezamiento

889/2014-IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.44.4-2009/0066218

Procedimiento Recurso de Suplicación 889/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1625/2009

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 372

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 889/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de D./Dña. Carlos María , contra el auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1625/2009, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos María frente a ROVER ALCISA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar el recurso de revisión formulado.

TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Recapitulando de manera sintética, el contenido de las resoluciones recaídas en el presente procedimiento, se hace necesario tener en cuenta las siguientes:

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia en autos nº 1625/2009, condenando a la empresa Rover Alcisa SA, al abono de la cantidad de 106.308,65 euros. Recurrida en suplicación, esta Sección de Sala, en sentencia de 30 de mayo de 2011 (RS. nº 6052/2010 ) estimó en parte el recurso formulado por la representación Letrada de la empresa, rebajando su condena en la cantidad de 882 euros.

Con fecha de 27 de julio de 2010, dicha representación aseguró el importe de la condena originaria de 106.305,65 euros, mediante aval con responsabilidad solidaria (obra en autos, al folio 337).

El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social acusó recibo de nuestra sentencia, requiriendo a la empresa, para que ingresara el importe de la condena, con la reducción que esta Sala realizó en la sentencia antes indicada, por importe de 105.423,65 euros (folio 364). La representación Letrada de la empresa, presentó escrito en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 371), justificando el abono de la cantidad anterior. Con fecha de 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social dictó diligencia poniendo a disposición de la parte actora, la consignación efectuada por la empresa por la cantidad de 105.423,65 euros, expidiéndose mandamiento de pago a su favor (folio 376).

El 9 de diciembre de 2013, la representación Letrada de la parte actora, aportó liquidación de intereses que deberían ser abonados por la empresa (folio 394). Cuatro días después, el 13 de diciembre de 2013, fue el Secretario Judicial del Juzgado de instancia quien los liquidó, en la suma de 7.234,61 euros, dictando el Juzgado, Diligencia de ordenación, en la que, en vista de que la liquidación ya se había efectuado y sin entender a la presentada por la actora, requirió a la empresa para que ingresara la cantidad citada en el plazo de cinco días.

La diligencia fue recurrida por la empresa porque no se le había dado traslado de la liquidación de intereses y porque la reclamación en concepto de intereses, a su juicio, se encuentra prescrita.

El recurso fue estimado por Decreto de 3 de marzo de 2014, considerando prescrita la reclamación de intereses y contra esta resolución, la representación Letrada del actor, formuló recurso de revisión, que fue impugnado por la empresa (citando al efecto, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Valladolid de 9 de octubre de 2013) y que fue desestimado por Auto de fecha 19 de mayo de 2014 , que es el que se recurre, ahora en suplicación.

SEGUNDO.- La cuestión que debe resolverse es si existe algún plazo de prescripción para la reclamación de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , en una ejecución dineraria que dimana de una sentencia firme, cuando la parte actora no solicitó nunca su ejecución.

Según la empresa, el plazo, que en todo caso, debe ser de un año, como establece el artículo 59 del ET debe comenzar a contarse en el momento en el que la condenada aseguró la cantidad objeto de condena derivada, en este caso, de un título ejecutivo consistente en una sentencia firme (22 de septiembre de 2011 ) de modo que el día inicial para el cómputo del plazo de un año, comenzaba en esa fecha, encontrándose prescrito en la fecha en la que el actor efectuó la liquidación de intereses (10 de diciembre de 2013).

Cita en su apoyo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de 9 de octubre de 2013 (RS. nº 1228/2013) según la cual el día inicial del plazo de un año, debe comenzar a contarse"cuando el principal reclamado oportunamente y consignado por la empresa para recurrir ya ha sido entregado y a partir de dicho momento", en la que se argumenta, en síntesis, lo siguiente:"... se cuestiona que el plazo de prescripción aplicable a tales intereses sea el de 1 año propio de las acciones derivadas del contrato de trabajo pero el art. 243.2 LRJS dispone que 'en todo caso' las acciones para reclamar cantidades prescribe al año, previsión que entendemos zanja la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a la acción ejecutiva aquí interpuesta; ahora bien el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción no puede fijarse el 28-03-2011 en que se notifica a la representante de la actora el auto del Supremo que declara la firmeza de la sentencia recurrida porque hasta que no se abona el principal la cantidad importe de los intereses no es líquida y por tanto no es exigible ya que el deudor sólo puede ser compelido al pago de cantidades vencidas y líquidas; en efecto hasta que el 14-06-2011 no se emitió el oportuno mandamiento

de pago del principal no se podía hacer una determinación precisa del concreto importe de los intereses devengados correspondiente al período comprendido desde que se dictó la sentencia de instancia hasta que se satisfizo el principal objeto de la condena ' y concluyendo que 'sólo cuando el principal ya ha sido satisfecho sólo cabe instar la ejecución de la concreta cantidad liquidada de los intereses y la acción para exigir su pago no nace cuando adquiere firmeza el título judicial sino cuando ha sido satisfecho el principal a cuyo pago se condena al demandado; así las cosas es claro que cuando el 29-05- 2012 solicita la actora la ejecución por los intereses vencidos y liquidados del principal abonado el 14-06-2011, tal acción no estaba prescrita por lo que procede estimar el recurso ...'".

TERCERO.- Esta sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de diciembre de 2014 , Recurso nº

2999/2013.

En su fundamento segundo, razona lo siguiente:"... Como principios básicos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe partirse de los siguientes:

a) La LRJS, al igual que la precedente LPL, preceptúa que la ejecución se inicie a instancia de parte, con la salvedad de la iniciación de oficio tratándose de procedimientos de oficio (arg. ex artículos 239.1 y 150.2.e LRJS );

b) Una vez instada la ejecución la misma continuará de oficio; constituyéndose como principio básico de la ejecución social el de la actuación de oficio del órgano judicial ejecutor social (entre otros, arg. ex arts. 239.3 -principio general- o 259 -mejora, reducción o alzamiento de la traba-, LRJS ), siendo este principio consecuencia de la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar en el proceso de ejecución social, a diferencia del principio dispositivo que rige en la ejecución civil (arg. ex arts. 590 , 598.3 , 612 , 629.1 , 640.1 , 641.1 o 645.1 LEC );

c) La LRJS ha precisado el momento inicial a partir del cual se puede instar la ejecución definitiva, y, distinguiendo entre títulos constituidos con o sin intervención judicial (arg. ex art. 237.1 LRJS ), ha establecido la regla general consistente en que « La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible ... », con la matización lógica -en atención a las circunstancias temporales o de otra índole que deban concurrir tras la constitución del título para la exigibilidad de la concreta obligación, en todo o en parte-, de que en otros supuestos deberá solicitarse «desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible» (arg. ex art. 239.2 LRJS ).

d) En cuanto al plazo para solicitar la ejecución, el art. 243.1 y 2 coincide íntegramente (con la mera variación de las remisiones legislativas) con el derogado art. 241.1 y 2 LPL y en lo esencial coinciden también los números 3 de ambos preceptos, si bien la LRJS efectúa una mejora técnica en la redacción de dicho número atendiendo a la a la crítica doctrinal que argumentaba que, a pesar de su confusa redacción, significaba que las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.

e) Por ello, con más claridad el art. 243.3 LRJS preceptúa que «Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado » ( art. 243.3 LRJS ). En definitiva, sea cual fuere la naturaleza de la obligación cuya ejecución se inste, una vez iniciada la ejecución ya no entra en juego la prescripción o, como señala el precepto referido, « podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute '. Cumplida en su integridad la obligación, lógicamente, la acción para exigirla se extingue.

d) Lo anterior comporta que, como regla, las resoluciones en que se acuerde el archivo de lo actuado en un proceso de ejecución tendrán mero carácter provisional, pudiendo instarse en cualquier momento ulterior el desarchivo, siempre que hubieren variado las circunstancias que motivaron aquél, no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute y sea factible obtener el cumplimiento pretendido. En suma que, como se ha destacado doctrinalmente, las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.

e) La norma procesal social es concordante con los preceptos procesales civiles relativos a la « exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución », pues una vez ya iniciadas estas actuaciones ejecutivas pueden proseguir indefinidamente, a la posible espera de la mejor fortuna del ejecutado o de la completa averiguación de sus bienes, « hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título » ( art. 239 LEC ), así como con el art. 570 LEC , en el que, sobre el « final de la ejecución », se dispone que « la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante »...".

En el fundamento tercero, el Tribunal Supremo en la sentencia citada, considera en esencia que:

Sobre si es posible considerar como una solicitud de ejecución, el hecho de que el que ha obtenido a su favor la sentencia firme condenatoria, inste la entrega de la cantidad consignada o la ejecución del aval en los supuestos en los que para recurrir la parte que luego resultó condenada en la sentencia firme que se ejecuta, en cumplimiento de lo establecido en el art. 230.1 LRJS , consignó ' en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena ' o sustituyó tal consignación en metálico ' por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ', diferencia los casos en los que la cantidad consignada era superior a la que fue objeto de condena y los casos en los que resulta insuficiente, razonando lo siguiente:"... cuando la cantidad consignada o la avalada ejecutada oportunamente es superior a la cantidad objeto de condena en concepto de principal e intereses, pues con cargo a las mismas se entregará al demandante el principal e intereses y el resto se devolverá, como regla, al condenado, no siendo necesario el inicio de un proceso de ejecución.... El problema surge cuando dichas cantidades no son suficientes para cubrir en su integridad el principal y/o los intereses. En este último supuesto es dable entender que el que insta la entrega de lo consignado a avalado que solamente cubre una parte de las cantidades a las que tiene derecho en concepto de principal y/o intereses por la insuficiencia de lo consignado o avalado está solicitando, salvo renuncia expresa, el cumplimiento de la integra obligación dineraria contenida a su favor en el título que se ejecuta.... pues con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS -antes, art. 228 LPL -, 'se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae» ( STC 109/1983, de 29/Noviembre ...) ' y que ' La misma solución ... es la que hemos de adoptar respecto de la imposición de costas, porque la exoneración de ellas hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que 'dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia', se hubiesen satisfecho no sólo 'en su integridad' la obligación en aquélla establecida, sino también 'los intereses procesales si procedieran'; y ya hemos razonado ... que ni el aval ni la simple manifestación de parte respecto de que se proceda a ejecutar con cargo a él, equivalen al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta y que -por ello- tampoco exoneran del abono de los correspondientes intereses, por lo que las costas de que ahora tratamos se imponen -lo mismo que los intereses procesales examinados antes- de forma absolutamente objetiva y prescindiendo de cualquier componente intencional '....

Y sigue diciendo en el fundamento cuarto:"... Llegados a este punto argumental y partiendo, por tanto, que en el presente caso la cantidad objeto de consignación y/o aval no era suficiente para cubrir íntegramente el principal e intereses adeudados en el momento de la parcial entrega de la cantidad objeto de condena dineraria derivada el título que se ejecutaba, la solicitud de tal entrega debe configurarse como solicitud de ejecución y, por tanto, como se ha expuesto, instada la ejecución, -- sin que se cuestione que tal petición se efectuó dentro del plazo de prescripción (no de caducidad) ex art. 243.1 y 2 LRJS para instar la ejecución --, a partir de ese momento la ejecución debe seguirse de oficio ( art. 239.2 LRJS ) y no hay un nuevo posible plazo prescriptivo para reclamar los intereses, pues, como se ha indicado, ' iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado ' ( art. 243.3 LRJS )...".

CUARTO.-La interpretación de esta doctrina conduce a la confirmación del auto recurrido dado que, en el caso, la cantidad consignada por la empresa fue puesta a disposición del actor, a iniciativa del Juzgado y sin petición expresa por su parte, expidiéndose mandamiento de pago a su favor el día 17 de octubre de 2011.

Si el actor hubiera solicitado, en algún momento, la entrega de la cantidad consignada por la empresa, nuestra solución sería distinta, en tanto al ser ésta insuficiente para cubrir principal e intereses, en vista de que éstos fueron liquidados en la cifra de 7.234,61 euros, cuando únicamente se avaló el principal por la cantidad de 106.305,65 euros, tendríamos que entender, que como la ejecución de las sentencias firmes, debe iniciarse a instancia de parte, de conformidad con el artículo 239 la LRJS , en el plazo de un año que dispone el artículo 243 de la misma Ley , desde el instante en el que el actor reclamó la entrega de la cantidad consignada por la empresa, debería entenderse que la ejecución ya había sido instada, momento a partir del cual y de conformidad con la sentencia antes citada, la ejecución debería continuar de oficio, sin poder apreciar la existencia de plazo prescriptivo de ninguna especie.

Pero insistimos, en el caso, el actor no pidió la ejecución de la sentencia, limitándose a solicitar el 24 de enero de 2014 , la ejecución de los intereses y es evidente que dicha petición no precedida en el tiempo por ninguna otra, se realizó sobrepasado y con creces, el plazo de prescripción del artículo 243 de la LRJS .

Por todo ello, el auto se confirma, previa desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Carlos María contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 1625/2009, confirmándolo en su integridad.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0889-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0889-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/5/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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