Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 372/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2015 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100200
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00372/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105807
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000803 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000819 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/16
En el Recurso de Suplicación número 803/15, interpuesto por D. Estanislao , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha once de marzo de dos mil quince , en los autos número 819/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Estanislao contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANESTO, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 65 081913, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la cuenta 1382 0000 67 081913.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1953, albañil de profesión, contribuyente en el régimen general de la Seguridad Social y con nº de afiliación NUM001 , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 28-1-11 con una prestación del 75% de su base reguladora de 1.270,90 euros.
SEGUNDO: Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 19-1-11, en el que consigna como diagnostico: prótesis de cadera derecha, pendiente de prótesis de cadera izquierda.
TERCERO: La actora inició expediente de revisión de grado en tiempo y forma solicitando la incapacidad permanente absoluta, revisión que fue desestimada por la entidad gestora de 25-4-13 al no considerar que había agravación suficiente en su estado general que le hiciera tributario de ello. El EVI propuso al INSS denegar la revisión, emitiendo en su dictamen médico: coxartrosis bilateral secundario a necrosis avascular de caderas. Prótesis total de cadera derecha en 2010 y de cadera izquierda en 2011.
CUARTO: La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, desestimandose la reclamación formulada.
QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca actualmente más lesiones ni limitaciones que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.
SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.270,90 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 11-3-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 24 de la CE , 238 de la LOPJ , 281.1, 299 y 348 de la LECv, y jurisprudencia que se cita, por entender que se ha provocado indefensión al postergar el contenido de informes médicos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora.
Tal afirmación no se muestra ajustada a la realidad, y en todo caso no se ha generado indefensión alguna para la parte. En efecto, y tal como se deriva de la simple lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia, en ella se citan de manera expresa como fuente de la convicción judicial, tanto los respectivos informes del EVI, como el resto de informes de la sanidad pública obrantes en autos, parte de los cuales se corresponden con los aludidos en el escrito de recurso.
Ahora bien, como ya hemos dicho en ocasiones anteriores similares a la presente, la necesaria consideración de todos los elementos disponibles, no hace obligatorio el que se realice una mención pormenorizada uno a uno para señalar por qué no se consideran convincentes, o simplemente relevantes en el caso, lo cual tornaría la labor judicial, y la posterior consideración de las partes, y de los órganos judiciales de alzada, en una tarea enojosa, en cuanto no se habrían discriminado en la instancia qué datos resultan relevantes y cuáles no, cuando aquella selección es precisamente una de sus responsabilidades principales.
Por supuesto que en la instancia se pueden omitir por error datos relevantes, pero precisamente para ello el art. 193 b/ de la LRJS , permite suplir aquel hipotético error para incluir lo necesario. Por lo demás, conviene no confundir tampoco la consideración de la prueba, de que se tengan o no por probados ciertos hechos, que es justo lo ocurrido en el caso que nos ocupa,
En definitiva, la petición de nulidad se muestra en el caso carente de toda justificación, y por ello debe ser desestimada.
TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar la limitación para actividades físicas y de sobrecarga de miembros inferiores, que resulta consignada en el propio informe del EVI. Debemos rechazar tal pretensión por su completa inutilidad, ya que no se trata de la constatación de una patología, sino de limitaciones fruto de una valoración, que no solo se derivan por sí solas de la dolencia existente a la que luego nos referiremos, sino que son indiscutidas, razón por la cual la entidad gestora no cuestiona la concurrencia de la invalidez permanente total ya reconocida, sino que por el contrario, es el beneficiario el que afirma que su incapacidad actual es más amplia.
En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar una descripción adicional de dolencias. También debemos rechazar este motivo, y en este caso por varias causas. La primera y en términos generales, porque un solo informe médico, sin constancia de la entidad, alcance, y estado de las dolencias para señalar si son crónicas o se encuentran pendientes de estudio y tratamiento, no puede ser por sí misma causa de alteración de la descripción de un estado de cosas. En segundo lugar y por lo que se refiere al uso de AINES y analgésicos, de manera relacionada con su afección de cadera, porque no consta si tal efecto es permanente o se corresponde al concreto momento del reconocimiento, y en todo caso nada añade al cuadro de contraindicaciones preexistentes. Y por último en cuanto a la diabetes, hipertensión y gota, porque no constan en modo alguno concretas manifestaciones de aquella que pudieran considerarse a los efectos que nos ocupan.
CUARTO: En los dos últimos motivos del recurso se intenta la revisión jurídica, en el primero con cita de infracción del art. 137.1 c/ de la LGSS , y el segundo del art. 137.1 b/ del mismo texto. Pero como en el primero se defiende la concurrencia por agravación de invalidez permanente absoluta, y en el segundo, aún de manera inconexa con el precepto citado, la manera en que deba valorarse la condición del interesado como autónomo, se plantean en realidad dos cuestiones conceptualmente indivisibles, que por ello serán resueltas de manera conjunta.
La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Partiendo de tales datos, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Como en el supuesto planteado se está alegando además la existencia de agravación, debemos recordar igualmente que, como tenemos dicho para ocasiones anteriores similares a la presente, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de albañil, mediante resolución del INSS de 28-1-11, y en base a las siguientes dolencias: 'Prótesis de cadera derecha, pendiente de prótesis de cadera izquierda'.
Por su parte, en el momento actual se informa de que el beneficiario padece coxartrosis bilateral secundaria a necrosis avascular de caderas, que ha requerido prótesis total en la derecha en 2010, y en la izquierda en 2011. Se dice igualmente que en la primera calificación el interesado caminaba con dos bastones, mientras que en momento actual camina sin ayuda, aunque con discreta cojera, existiendo buen equilibrio, incluido el monopodal, movilidad de caderas limitada en sus últimos grados de flexión y rotación, y balance muscular de 4 y buen desarrollo muscular en ambos miembros inferiores, por lo que ni siquiera se requiere de rehabilitación, así como marcha y sedestación normales.
Así las cosas, no cabe sino concluir que no solo no se ha producido una agravación, sino que nos encontramos ante una mejoría. En tal situación, debemos entender que se mantienen las contraindicaciones a la sobrecarga y movilidad de caderas y extremidades inferiores, que ya fundaron el inicial reconocimiento del grao de invalidez permanente total. Pero resulta igualmente patente que se mantiene una sustancial y relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen tales requerimientos. Y por ello la denegación de la instancia del mayor grado de invalidez, se muestra plenamente ajustada a derecho.
Nada podemos decir sobre el último motivo del recurso, que como ya indicamos se dedica a sostener la ausencia de condicionamiento que debe presidir la calificación de la invalidez de los trabajadores autónomos, de acuerdo con la doctrina reiteradamente sentada por esta Sala. Pero resulta que no consta que el demandante sea o haya sido autónomo, informándose por el contrario en la sentencia de instancia sobre su afiliación al régimen general.
En definitiva, procede la desestimación del recurso, con correlativa confirmación de la resolución combatida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada el 11-3-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0803 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis . Doy fe.
