Última revisión
29/06/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100418
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2413
Núm. Roj: STS 2413:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de abril de 2017
Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. y D. Lucio .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
Fundamentos
La accionante apoya su pretensión en que el 22/01/2016 le fue notificada una resolución del INSS fechada el 18/01/2016 por la que se desestimaba la petición del trabajador formulada a través del oportuno expediente administrativo de que a las demandadas les fuera impuesto el pago de recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo .
Tanto la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda como el Ministerio Público en su informe han puesto de relieve el incumplimiento por la parte recurrente de la exigencia impuesta por el artículo 236 de la L E C de agotar los recursos legalmente previstos.
Al respecto y aun cuando existe doctrina que cita la demanda acerca de supuestos en los que esta Sala ha considerado inocuo el enjuiciamiento de dicho requisito, SSTS de 5 de febrero de 2014 (Rev. 25/2013 ), 20 de diciembre de 2010 ( R. 2/2010 ), 28 de enero de 2014 ( R. 3/2012 ), 20 de octubre de 2009 ( R. 4/2008 ), es lo cierto que en este caso dado el planteamiento por la recurrente en revisión de la causa alegada nada hay que justifique la omisión de las distintas vías de recurso .
Se alega en la demanda que el Juzgado de lo Social dictó una sentencia en la que se declara la improcedencia del despido y en cuya declaración de hechos probados se incluye la de que el actor había sufrido un accidente de trabajo, sin que el contenido de dicha sentencia haya resultado desconocido para quien presenta la demanda. En cuanto al documento 'que no se pudo obtener por fuerza mayor' es una resolución del INSS dictada el 18 de enero de 2016, es decir, de fecha posterior a la sentencia que pretende rescindir, datada el 15 de febrero de 2013 quebrando en ese punto la exigencia del artículo 510.1º de la L E C ., ya que la utilización del término obtener que se añade al único que figuraba en la antigua redacción , recobrar, como señalan las SSTS de 26 de febrero de 2003 (Rec. 12/2002 ) y 5 de abril de 2005 (Rec 16/2004 ) que el Ministerio Fiscal cita en su informe , 'no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a documentos de fecha posterior'.
Dicho documento, consistente en una resolución que no accede a lo pedido por el trabajador pues se abstiene de resolver al considerar competente la Administración de otro país se limita a proporcionar los argumentos por los cuales, a su entender, la Administración de la Seguridad Social entiende que no puede tener intervención. Se trata por lo tanto del examen de una cuestión de Derecho, que pudo ser formulada como oposición a la demanda y a su vez materia para un motivo de recurso en suplicación. No compete a este Tribunal dilucidar si es acertado o no lo resuelto en vía administrativa pero es evidente que sobre el planteamiento de cuestiones jurídicas no pesan en suplicación las restricciones que recaen en el análisis de la prueba practicada por lo que no cabe hablar de imposibilidad de recurrir y en cualquier caso la mención en hechos declarados probados de la existencia de un ' accidente de trabajo' supone la inclusión en la declaración de probanzas de un concepto jurídico cuya expulsión del lugar inapropiado también pudo ser intentada a través de los medios que proporciona la suplicación .
El artículo 236 de Ley de la Jurisdicción Social, L J S , establece en su apartado 1. párrafo tercero lo siguiente : 'La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.'
La pretensión revisoría que intenta ejercitar la accionante no solo incumple el requisito de procedibilidad que establece el artículo 236 de la L J S sino que tampoco el documento en el que se intenta apoyar reúne las mínimas exigencias que para surtir efectos detalla el artículo 510.1º de la L E C el citado artículo por lo que el recurso deberá ser desestimado de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J C. así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: Desestimar el recurso extraordinario de revisión planteado por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de Mallorca 17 Dos Cinco, S.L. y D. Lucio . Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Con costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

