Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 372/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100356
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:759
Núm. Roj: STSJ BAL 759/2017
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00372/2017
RSU RECURSO SUPLICACION 0000272 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000928 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA
DE MALLORCA Y ACUMULADO 974/2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: ACCIDENTE DE TRABAJO
NIG: 07040 44 4 2015 0003641
RECURRENTE/S: Almudena , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: FELIP AMENGUAL MAÑAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
RECURRIDO/S: Almudena , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA BALEAR, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 183 , SERVEI DE SALUT DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT)
ABOGADO/A: FELIP AMENGUAL MAÑAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL NICOLAU FRAU , LETRADO DE LA COMUNIDAD
, , , , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 372/2017
En el Recurso de Suplicación núm. 272//2017, formalizado por el Letrado D. Felip Amengual Mañas,
en nombre y representación de Dña. Almudena , y también formalizado por la Letrada de la Administración
de la Seguridad Social Dña. Ana Belén Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de
la Seguridad Social, contra la sentencia nº 35/2017 de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número 928/2015, seguidos a instancia
de Dña. Almudena , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad
Social, representados por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, contra la entidad MUTUA
BALEAR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 183, representada por el Letrado D. Rafael
Nicolau Frau, y frente al Servei de Salut del Govern Balear (IB-SALUT), representado por la Abogada de la
Comunidad Autónoma de les Illes Balears Dña. Lucía Matías Bermejo, y en los autos acumulados número
974/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma de Mallorca, seguidos a instancia de la entidad MUTUA
BALEAR, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dña.
Almudena y contra el IB-SALUT, en materia de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª. Almudena , nacida el día NUM000 /1973 y con DNI número NUM001 , cuya profesión habitual es Auxiliar de enfermería hospitalaria, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con número NUM002 . La actora presta servicios para el Ib-Salut, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Balear, encontrándose al corriente en sus obligaciones de pago.
SEGUNDO.- El 31/03/2014 la Sra. Almudena inició situación de IT por accidente de trabajo. En el parte de accidente consta que el día 28/03/2014, cuando se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en el Hospital de Manacor, ' al levantar a una paciente de una camilla, sufre tirón muscular en zona lumbar .'
TERCERO.- La Sra. Almudena fue dada de alta con propuesta de incapacidad permanente por Mutua Balear.
CUARTO.- Mutua Balear remitió Informe Propuesta Clínico- Laboral al INSS, en el que manifestaban que a la vista de la documentación clínica y tras la valoración médica realizada, ' no existe un mecanismo lesional que relacione de forma cierta, directa y total la patología que presenta la paciente con el supuesto esfuerzo realizado en su trabajo el día 28/03/2014 por lo que consideramos que estamos en presencia de un proceso degenerativo y no de otra natura que, por tanto, debería estar encuadrado como contingencia común.
Asimismo le informamos que esta Mutua ha iniciado Determinación de contingencia.'
QUINTO.- La Sra. Almudena fue reconocida por el EVI, emitiéndose Dictamen Propuesta en fecha 27/04/2015 en el que la contingencia se valoró como accidente de trabajo y se determinó que la misma presentaba un cuadro clínico residual de ' Discopatía lumbar artritis psoriásica cadera en resorte neuritis óptica de repetición con pérdida AV OI' y como limitaciones organicas y funcionales 'A locomotor GF: dos dos órganos de los sentidos (vista): pérdida de agudeza visual ojo izdo', proponiendo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 01/06/2016.
SEXTO.- Mediante resolución de 27/05/2015 se reconoció a la Sra. Almudena una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con efectos económicos de 26/05/2015, con derecho a una prestación por importe del 55% de su base reguladora de 1.687,21 euros, siendo responsable del pago de la misma la Mutua Balear.
SÉPTIMO.- Tanto la Sra. Almudena como la Mutua Balear presentaron frente a dicha resolución reclamación previa, que fueron desestimadas mediante resolución de fecha 19/08/2015, manteniendo el grado de incapacidad reconocido y la contingencia como accidente de trabajo.
OCTAVO.- La Sra. Almudena presenta las siguientes patologías: - Artritis psoriásica / 2011, con poliaretralgias manos, tobillos y rodillas.
- Amaurosis ojo izquierdo por neuritis.
- Re-rotura labrum cadera derecha 2014, cojera.
Necesita apoyo bastón para marcha.
- Discartrosis con inestabilidad L4-L5-S1 y radiculopatía izquierda crónica leve-moderada. Pendiente de cirugía. Cursa con ciatalgia izquierda crónica.
NOVENO.- El cuadro clínico de la Sra. Almudena es crónico. Las posibilidades terapéuticas se encuentran agotadas salvo en lo referente a su inestabilidad lumbar, siendo tributaria de artrodesis. No puede llevar a cabo tareas que impliquen esfuerzos físicos, marcha, bipedestación mantenida, posiciones forzadas de tronco y visión binocular precisa. No presenta alteraciones cognitivas ni locomotoras en los miembros superiores.
DÉCIMO.- La Sra. Almudena tiene reconocido desde el día 30/10/2015 un grado de discapacidad del 61%, con 11 puntos de movilidad reducida, por el organismo competente de la CAIB, con carácter definitivo.
Con anterioridad y desde el día 28/02/2013 tenía reconocido un grado de discapacidad del 36%, con 4 puntos de movilidad reducida.
UNDÉCIMO.- La Sra. Almudena había sido declarada apta con restricciones para la realización de su puesto de trabajo, con prohibición para manejar pesos superiores a 5 kg.
DUODÉCIMO.- La base reguladora que corresponde a la Sra. Almudena por contingencia común es de 1.397,70 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por Dª. Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR y el IB-SALUT, absolviendo a los demandados de los pedimentos que en ella se contienen, y ESTIMAR la demanda formulada por MUTUA BALEAR contra Dª. Almudena , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el IB-SALUT, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia común, con derecho a percibir una prestación por importe del 55% de su base reguladora de 1.397,70 euros, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 26/05/2015, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias económicas inherentes a la misma.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por la representación de Dña. Almudena y por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de la MUTUA BALEAR, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 183, y por la representación del Servei de Salut del Govern Balear (IB-SALUT).
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ratificó la resolución administrativa dictada por la entidad gestora que calificó la situación clínica y las limitaciones funcionales de la demandante como propias de una invalidez permanente en el grado de total; mas, por otra parte, estimó la pretensión de la mutua al considerar que la contingencia causante de la invalidez permanente era una contingencia de tipo común. Tanto la defensa de la trabajadora demandante, -que reitera en el presente recurso de suplicación la solicitud del grado de absoluta de la invalidez permanente y la calificación de la contingencia como accidente de trabajo-, como la entidad gestora, que reclama que sea considerada la contingencia de enfermedad común, recurren la sentencia dictada.
Y, de entrada conviene reseñar, que los recursos presentados por ambas partes no propugnan la modificación de los hechos probados, - artículo 193.B de la LRJS -, presentando específicamente motivos de índole jurídicos, - artículo 193.C de la LRJS -, analizando los hechos descritos en la sentencia recurrida para extraer aquellas conclusiones pretendidas. Planteado de este modo los objetos procesales controvertidos, seguidamente y en primer lugar, será examinada la cuestión relativa al grado de la invalidez permanente concedida que ha sido ratificada por la sentencia recurrida, y en segundo lugar, será analizada la faceta relativa a la contingencia causante de la invalidez permanente, por enfermedad común o por accidente de trabajo.
SEGUNDO.- En cuanto al grado de invalidez reclamado el recurso, de absoluta, es invocado el artículo 194.5 de la ley General de la seguridad social .
En primer término, tiene que destacarse que el examen del recurso debe partir de los inalterados hechos probados, por cuanto ninguna modificación, revisión o adición ha sido procurada. Por tanto, resulta preciso indicar que no es procedente la valoración a efectos del recurso de referencias con perfil fáctico que no vengan estrechamente relacionadas con la descripción fáctica contenida en el apartado fáctico de la sentencia.
Tampoco deviene ajustado que ciertos incisos contenidos en los informes obrantes en el procedimiento, sobre el estado clínico de la demandante, y que pudieran ser interpretados a favor de la tesis del recurrente, los mismos sean determinantes para la revocación de la sentencia, puesto que la sentencia está asentada en los elementos principales recogidos en los hechos probados.
El recurso debe ser desestimado. La sentencia estimatoria de la invalidez permanente en el grado de total no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación por cuanto en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora.
No puede estimarse la tesis de la parte demandante únicamente en la concurrencia de un pluripatología, en la medida que no impide la realización de tareas de carácter sedentario, como señala el hecho probado noveno que establece que 'no puede llevar a cabo tareas impide esfuerzos físicos, marcha bipedestación mantenida, posiciones forzadas del tronco y visión binocular precisa', 'sin presentar alteraciones cognitivas, ni locomotoras en los miembros superiores'. Incluso, el hecho probado undécimo señala que la demandante había sido declarada 'apta con restricciones para la realización de su puesto de trabajo, con prohibición para manejar pesos superiores a cinco kilos'.
La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias, y de las limitaciones funcionales que conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual de auxiliar de enfermería hospitalaria, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora.
La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.
Debe ser destacada la relevancia del informe médico forense por su posición objetiva a la hora de revisar la documentación médica presentada por las partes, por lo que si la sentencia ha dado por probado este cuadro clínico, y no uno distinto, no resulta pertinente la revocación de la sentencia.
Prevalecen, pues, las exigencias legales contenidas en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , que requieren un impedimento absoluto respecto de cualquier profesión u oficio, y que la sentencia recurrida ha sopesado conforme a los hechos probados, por lo que no cabe revocar la sentencia por el período objeto de la presente revisión, procediendo su confirmación en cuanto a este motivo.
TERCERO.- En segundo término, tanto la parte demandante como la entidad gestora recurren la reforma que ha realizado la sentencia respecto de la contingencia causante, manteniendo las partes recurrentes que estamos ante las consecuencias del accidente de trabajo, por lo que ha de aplicarse el artículo 159 de la Ley General de la seguridad social .
La defensa de la demandante alega que las patologías degenerativas que pudiera padecer con anterioridad, deben entenderse como enfermedades inter concurrentes, enfermedades que no excluyen que el accidente de trabajo sufrido haya causado el estado que ha derivado en una situación calificable de invalidez permanente total. Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -así la sentencia de 18 marzo 1999 -, considera que estamos ante un accidente de trabajo cuando ha sido producido en tiempo y lugar de la prestación de servicios, por lo que la falta de relación entre la lesión padecida con el trabajo debe acreditarse suficientemente, excluyéndose realmente cuando la enfermedad común haya sido determinante de la invalidez permanente, sucediendo en el caso analizado que la acción de trabajo es la causa de la baja médica.
Por su parte, la defensa de la entidad gestora incide en este argumento puesto que de la patología padecida tuvo su manifestación en el lugar y puestos de trabajo, acudiendo a los elementos fácticos y probados que desarrolla en su razonado recurso.
Y debe ser estimado el motivo simultáneo planteado por las dos partes recurrentes al contar con sustento fáctico que avala su posición a favor de la contingencia profesional. Y no debe atenderse como prevalente la alegación efectuada por la mutua laboral que impugna el recurso en la medida que la presunción de la laboralidad, si bien cabe prueba en contrario, no acontece que haya tenido repercusión probatoria en el caso ahora enjuiciado, existiendo elementos fácticos para mantener la calificación de laboral de la contingencia causante, como fue acordada en el procedimiento administrativo.
En esta dirección, el hecho probado segundo establece que la demandante el 31 marzo 2014 inició una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, constando en el parte de accidente que, prestando servicios en el centro de trabajo, como auxiliar de enfermería, 'al levantar una paciente una camilla, sufre tirón muscular en zona lumbar', estableciéndose el diagnóstico de lumbalgia aguda que irradia en miembro inferior derecho con impotencia funcional. El informe de seguimiento de la historia clínica hospitalaria señala el daño producido al movilizar un paciente, siendo tratada en la Unidad el Dolor, con radiofrecuencias a nivel discal, teniendo fallos en la pierna izquierda por pérdida de fuerza. La demandante ha permanecido durante 14 meses en situación de incapacidad temporal con alta con propuesta de incapacidad permanente realizada por la mutua.
Además, las dolencias que han motivado la declaración de incapacidad permanente son aquellas que afectan al aparato locomotor, a la zona lumbar, relacionadas con el sobreesfuerzo en el tiempo y lugar de trabajo, no siendo de leve intensidad, con posible fijación de la columna lumbar, agravando en todo caso la situación antecedente. Ciertamente, fueron analizados los antecedentes clínicos, como la afectación de la cadera y del déficit visual, pero las limitaciones que señala la propia sentencia recurrida conciernen a los esfuerzos sobre la columna lumbar, y relacionados con las tareas propias de la auxiliar de enfermería hospitalaria, determinando la invalidez permanente. Al no establecerse que la demandante es tributaria de una invalidez permanente absoluta, y siendo la patología principal aquella referida la columna lumbar, no quedando acreditadas bajas médicas por dolencias en este plano con anterioridad, procede mantener la calificación efectuada por la entidad gestora a la hora de establecer como la contingencia causante el accidente de trabajo, de manera que en relación a esta cuestión resulta inevitable la revocación de la sentencia.
Fallo
Estimamos el recurso presentado por el INSS y la Sra. Almudena en demanda número 928/2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca, presentada por Dña. Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear y frente al IB- SALUT, y en demanda acumulada número 974/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca, presentada por la entidad Mutua Balear contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Almudena y contra el IB-SALUT, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Social número 2 de Palma de Mallorca con fecha 6 de febrero de 2017 , y debemos declarar y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de total por contingencia de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada, con las consecuencias económicas inherentes.Desestimamos el recurso presentado por la demandante Dña. Almudena en relación al grado de incapacidad absoluta propugnado, manteniéndose el pronunciamiento judicial recurrido, de invalidez permanente total.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0272-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0272-17 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 372/2017, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

