Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 372/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 313/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5281
Núm. Roj: SJSO 5281:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre DESPIDO con el número 313/2018, en los que han intervenido, como demandante DOÑA Laura, representada y defendida por el Letrado Sr. FERNANDEZ MORO y como demandada la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L, que no comparece a pesar de estar debidamente citada, y el FOGASA, representado y defendido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
Antecedentes
Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia
Hechos
Fundamentos
Pues bien, en este caso concreto el FOGASA no ha cuestionado que la trabajadora haya estado en situación de reducción de jornada hasta el día 31/03/2018, desprendiéndose del informe de vida laboral (folio 20) que la trabajadora se mantuvo en esa situación durante los años 2015, 2016, 2017 y de enero a marzo de 2018, y por las propias bases de cotización aportadas por el Fogasa correspondiente a las mensualidades de enero de 2017 a abril de 2018(folios 48 Y 49). Asimismo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reiterando que el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido ha de ser el último percibido o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo en supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERE, haya sido o no pactada la medida colectiva, 'por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos -como es el caso- en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia- vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida -ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria'( STS 2925/2018 de fecha 26 de junio de 2018)'.
Por consiguiente, en el presente supuesto, habida cuenta que la demandante a la fecha del despido 30/04/3018, había recuperado la situación de jornada completa, siendo el último salario devengado por importe de 1.576,79 euros (folio 27), el salario base diario a tener en cuenta a efectos de fijar una indemnización es el de 51,84 euros, conforme peticiona la parte actora.
Entrando a resolver la acción de despido hay que decir que el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Y a su vez, el reseñado artículo 51.1 del mismo texto legal establece que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
En la carta de despido objetivo por razones económicas comunicada a la trabajadora con fecha 16 de abril de 2018 (folios 6 a 8), la empresa demandada hace constar expresamente que 'durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 se ha producido una acumulación de pérdidas en los resultados de la empresa como consecuencia de la pérdida de clientes y la reducción de la prestación de servicios por la alarmante crisis económica que asola al sector empresarial al que está intimamente ligado nuestro sector de actividad. La situación durante los referidos ejercicios fue muy desfavorable y las previsiones futuras tampoco permiten ser optimistas, dada la escasa actividad existente en el sector.(...) La situación se ha convertido en alarmante ya que durante los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 la facturación en modo alguno ha permitido cubrir los gastos generales de la empresa para dicho períodos, lo que ha supuesto el cierre de los referidos ejercicios con pérdidas conforme le detallamos: 2014 (-13.517,46) 2015 (-17.261,17 ) 2016 (-17.262,78) y 2017 (-16.480,77). La lectura de dichas cifras acredita que durante los referidos ejercicios fiscales, es decir, en 4 años consecutivos el negocio se encuentra en situación de pérdidas acumuladas por importe total de más de 64.500 euros'.
Pues bien, al no haber comparecido la empresa demandada al acto del juicio, la realidad de la situación económica negativa alegada en la carta de despido no ha quedado debidamente acreditada, por lo cual procede declarar la improcedencia del mismo, conforme a los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social.
Así pues, teniendo en cuenta una antigüedad de 15 de noviembre de 1989 y salario base diario de 51,84 euros, a la demandante le corresponde, de conformidad con lo expuesto en la norma anterior, un importe indemnizatorio máximo de 51.904,31 euros, cantidad solicitada por la actora en su demanda, toda vez que del cálculo de la indemnización correspondiente al período 15/11/1989 a 11/02/2012 resulta un número de días de salario superior a los 720 días que debe ser indemnizable y que se concreta en el indicado importe de 51.904,31 euros.
En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada -que no ha comparecido a los actos de conciliación judicial y juicio- no ha acreditado el abono de la cantidad de 2.087,36 euros reclamados por la demandante correspondientes a los salarios adeudados del mes de abril de 2018 y a la parte proporcional de la paga extra de verano de 2018, ni ha invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo ( art.217 LEC), por lo que, procede estimar la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Laura contra la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L en reclamación por despido, se declara la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora demandante con efectos 30/04/2018, y ante la imposibilidad de readmisión de la misma al carecer la empresa demandada de actividad, declaro resuelta la relación laboral a fecha de esta resolución y condeno a la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L a que abone a la demandante una indemnización de 51.904,31 euros. Asimismo, condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.087,36 euros en concepto de liquidación/finiquito, más el 10% de interés por mora sobre dicha cantidad.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sin perjuicio de las responsabilidades prestacionales que le puedan derivar a éste de una eventual declaración de insolvencia de la empresa condenada.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

