Sentencia SOCIAL Nº 372/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 372/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 313/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5281

Núm. Roj: SJSO 5281:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00372/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2018 0000639

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000313 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Laura

ABOGADO/A:EDUARDO FERNÁNDEZ MORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CASTRILLO ASESORES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:FRANCISCO C. GARCÍA CASTRILLO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

La Ilma. Sra. Dª SILVIA FERNANDEZ LOPEZ, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número DOS de PONFERRADA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 372/2018

En Ponferrada, a veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos sobre DESPIDO con el número 313/2018, en los que han intervenido, como demandante DOÑA Laura, representada y defendida por el Letrado Sr. FERNANDEZ MORO y como demandada la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L, que no comparece a pesar de estar debidamente citada, y el FOGASA, representado y defendido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 14 de junio de 2018 por DOÑA Laura se presentó demanda sobre despido contra la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L por la que suplicaba al Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare improcedente la decisión empresarial de despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como su obligación de proceder a la inmediata readmisión de la demandante en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2018 (fecha de despido) o a abonarle la indemnización correspondiente ascendente a 51.904,31 euros. Asimismo, se condene a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.087,36 euros en concepto de retribuciones salariales (salario abril 2018 y parte proporcional de la paga extra de verano de 2018), más el 10% del interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 18 de septiembre de 2018, compareciendo la parte demandante y el FOGASA, no compareciendo la empresa demandada, a pesar de estar citada legalmente.

Abierto el acto, las partes comparecientes alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Laura, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L con la categoría de auxiliar administrativa desde el 15 de noviembre de 1989 hasta 30 de abril de 2018.

SEGUNDO.-La trabajadora estuvo afectada por reducción de jornada acordada en ERE durante los años 2015, 2016, 2017 y de enero a 31/3/2018.

TERCERO.-El salario base diario asciende a la cantidad de 51,84 euros, según la última mensualidad percibida por la trabajadora correspondiente al mes de abril de 2018 por importe de 1.576,79 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

CUARTO.-Con fecha 16/4/2018 la empresa envió carta a la trabajadora en la que le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral con efectos 30/04/2018. En la citada carta se exponía el cierre empresarial por falta de liquidez con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores que forman la plantilla.

QUINTO.-La parte actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.-La empresa cesó en su actividad con fecha 30/4/2018, causando baja en la Seguridad Social.

SEPTIMO.-La trabajadora causó alta en fecha 1/05/2018 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

OCTAVO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en fecha 22/5/2018 celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 7/06/2018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la prueba documental, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-Existe divergencia en cuanto a la cuantía del salario base mensual, y por tanto, en cuanto a la cuantía del salario base diario, a efectos del cálculo de la indemnización que pudiera corresponder por el despido a la demandante. Así, la parte actora hace constar en su demanda que el salario base mensual es de 1.576,79 euros, incluida prorrata de pagas extras, lo que equivale a un salario diario de 51,84 euros. Dicha parte toma en consideración la base de cotización del último mes (abril de 2018) teniendo en cuenta que ese último mes la trabajadora dejó de estar en ERE, considerando la actora que dicha situación anterior no puede perjudicar a la actora a la hora de calcular la indemnización. Por su parte, el FOGASA admitió que la trabajadora cesó en el ERE en fecha 31/3/2018 pero entiende que la cuantía del salario base mensual es de 1.056,56 euros, lo que equivale a un salario diario de 34,74 euros, en base a sumar las 12 últimas mensualidades dividido por 365 días, regla general en el caso de percibir el trabajador retribuciones variables.

Pues bien, en este caso concreto el FOGASA no ha cuestionado que la trabajadora haya estado en situación de reducción de jornada hasta el día 31/03/2018, desprendiéndose del informe de vida laboral (folio 20) que la trabajadora se mantuvo en esa situación durante los años 2015, 2016, 2017 y de enero a marzo de 2018, y por las propias bases de cotización aportadas por el Fogasa correspondiente a las mensualidades de enero de 2017 a abril de 2018(folios 48 Y 49). Asimismo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reiterando que el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido ha de ser el último percibido o actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo en supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERE, haya sido o no pactada la medida colectiva, 'por cuanto que -con carácter general- tanto en uno como en otro supuesto: a) la medida obedece a iniciativa e interés primordial de la empresa, siquiera ello comporte -a la postre- también un beneficio para el futuro del colectivo de trabajadores, coadyuvando al mantenimiento de los niveles de empleo; b) la reducción tiene carácter transitorio frente a la naturaleza indefinida de la relación que el despido frustra; c) admitir como módulo salarial la retribución correspondiente a la jornada reducida propicia innegablemente el fraude de ley, en tanto que consentiría la instrumentación de la reducción de jornada como antesala para el final abaratamiento del despido; y d) la justicia material de la precedente solución resulta palmaria en los supuestos -como es el caso- en que se trate de un despido declarado improcedente, pues la ilegitimidad de esta medida -por eso se hace la declaración de improcedencia- vendría a incidir sobre el patrimonio de un trabajador previamente afectado con la medida -ajustada a Derecho, pero innegablemente gravosa- de la reducción operada por el ERTE, de forma que no se presenta razonable que tras el sacrificio de la reducción salarial el trabajador se vea perjudicado -además- con la posterior minoración indemnizatoria'( STS 2925/2018 de fecha 26 de junio de 2018)'.

Por consiguiente, en el presente supuesto, habida cuenta que la demandante a la fecha del despido 30/04/3018, había recuperado la situación de jornada completa, siendo el último salario devengado por importe de 1.576,79 euros (folio 27), el salario base diario a tener en cuenta a efectos de fijar una indemnización es el de 51,84 euros, conforme peticiona la parte actora.

TERCERO.-Acción de despido improcedente.-

Entrando a resolver la acción de despido hay que decir que el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Y a su vez, el reseñado artículo 51.1 del mismo texto legal establece que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

En la carta de despido objetivo por razones económicas comunicada a la trabajadora con fecha 16 de abril de 2018 (folios 6 a 8), la empresa demandada hace constar expresamente que 'durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 se ha producido una acumulación de pérdidas en los resultados de la empresa como consecuencia de la pérdida de clientes y la reducción de la prestación de servicios por la alarmante crisis económica que asola al sector empresarial al que está intimamente ligado nuestro sector de actividad. La situación durante los referidos ejercicios fue muy desfavorable y las previsiones futuras tampoco permiten ser optimistas, dada la escasa actividad existente en el sector.(...) La situación se ha convertido en alarmante ya que durante los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 la facturación en modo alguno ha permitido cubrir los gastos generales de la empresa para dicho períodos, lo que ha supuesto el cierre de los referidos ejercicios con pérdidas conforme le detallamos: 2014 (-13.517,46) 2015 (-17.261,17 ) 2016 (-17.262,78) y 2017 (-16.480,77). La lectura de dichas cifras acredita que durante los referidos ejercicios fiscales, es decir, en 4 años consecutivos el negocio se encuentra en situación de pérdidas acumuladas por importe total de más de 64.500 euros'.

Pues bien, al no haber comparecido la empresa demandada al acto del juicio, la realidad de la situación económica negativa alegada en la carta de despido no ha quedado debidamente acreditada, por lo cual procede declarar la improcedencia del mismo, conforme a los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social.

CUARTO.-En cuanto al importe de la indemnización, el Real Decreto Ley 3/12 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, establece en su Disposición Transitoria Quinta, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Así pues, teniendo en cuenta una antigüedad de 15 de noviembre de 1989 y salario base diario de 51,84 euros, a la demandante le corresponde, de conformidad con lo expuesto en la norma anterior, un importe indemnizatorio máximo de 51.904,31 euros, cantidad solicitada por la actora en su demanda, toda vez que del cálculo de la indemnización correspondiente al período 15/11/1989 a 11/02/2012 resulta un número de días de salario superior a los 720 días que debe ser indemnizable y que se concreta en el indicado importe de 51.904,31 euros.

QUINTO.-Acción de reclamación de la liquidación prevista en el art. 49.2 ET .-

En el supuesto que nos ocupa, la parte demandada -que no ha comparecido a los actos de conciliación judicial y juicio- no ha acreditado el abono de la cantidad de 2.087,36 euros reclamados por la demandante correspondientes a los salarios adeudados del mes de abril de 2018 y a la parte proporcional de la paga extra de verano de 2018, ni ha invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo ( art.217 LEC), por lo que, procede estimar la reclamación de cantidad efectuada por la parte actora.

SEXTO.-Conforme al artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado ya que el recargo es procedente cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, cuando se trata de una cantidad, líquida, vencida y exigible.

SEPTIMO.-Ninguna responsabilidad directa alcanza al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en este procedimiento, sin perjuicio de las indirectas que le puedan resultar propias en caso de insolvencia de la empresa.

OCTAVO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Laura contra la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L en reclamación por despido, se declara la IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora demandante con efectos 30/04/2018, y ante la imposibilidad de readmisión de la misma al carecer la empresa demandada de actividad, declaro resuelta la relación laboral a fecha de esta resolución y condeno a la empresa CASTRILLO ASESORES, S.L a que abone a la demandante una indemnización de 51.904,31 euros. Asimismo, condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.087,36 euros en concepto de liquidación/finiquito, más el 10% de interés por mora sobre dicha cantidad.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sin perjuicio de las responsabilidades prestacionales que le puedan derivar a éste de una eventual declaración de insolvencia de la empresa condenada.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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