Sentencia SOCIAL Nº 372/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6280/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 372/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100245

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:263

Núm. Roj: STSJ CAT 263/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049267
F.S.
Recurso de Suplicación: 6280/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 22 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 372/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Ángela frente
a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 6 de julio de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1064/2014 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA
PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ángela contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta derivada enfermedad común condenando al INSS a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 739,05 euros mensuales, más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 02/09/2014, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Ángela , nacida el NUM000 -1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de Dependienta Comercio Textil (expediente administrativo)

SEGUNDO.- Tramitado el expediente administrativo, la actora fue reconocida por el ICAM en fecha 03-07-2014, con el siguiente resultado: Esclerosis sistémica progresiva y difusa con afectación cutánea muy importante en dedos y manos, con limitación funcional. Trastorno adaptativo depresivo en tratamiento y control. Síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido (folio 33). (Expediente administrativo).



TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 09/09/2014 se declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual. No estado conforme, la parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución del INSS en fecha 09-10-2014 (folio 36). (Expediente administrativo)

CUARTO.- La actora presenta las siguientes patologías: - 1.- ESCLEROSIS SISTEMICA PROGRESIVA.

Esclerosis: endurecimiento especialmente de una parte por inflamación y en enfermedades del parénquima intersticial. Endurecimiento del sistema nervioso que depende de hiperplasia del tejido conectivo.

La piel está engrosada, dura y rígida.

Toda la exploración física y la clínica que afecta a la paciente, confirma el diagnóstico de la enfermedad sistémica progresiva difusa e irreversible.

La evolución de la enfermedad en esta paciente es muy rápida y progresiva sin ninguna posibilidad de mejoría con ningún tratamiento: inició en diciembre de 2012.

Controlada diagnosticada y tratada en el servicio de enfermedades autoinmunes del hospital clínico de Barcelona.

Clínica y exploración física: - afectación cutánea muy importante en dedos y manos - piel engrosada dura y rígida en EESS y ambas manos - limitación funcional en ambas manos - cansancio - álgias en manos y pies - jaquecas, los vértigos (está en estudio ORL) - pérdida de visión( en estudio hospital clínico de Barcelona) - disminución de la sensibilidad en ambas manos - disminución de fuerzas de presión-tracción y presión en ambas manos - dedos de ambas manos en reflexión constante con imposibilidad de extensión. Limitada a la flexión total, con imposibilidad de garra-puño. Anquilosis articulaciones interfalangicas1ª y 2ª - limitación a la rotación y la flexión de muñeca derecha - limitación a la flexión de muñeca izquierda - endurecimiento severo de la piel y musculatura en ambos antebrazos y manos - inflamación y de formación de la articulación interfalangica 1ª y 2ª - endurecimiento de toda la piel a nivel de extremidades superiores.

- 2 TRANSTORNO DEPRESIVO Secundario a las patologías de la enfermedad de base; esclerosis sistémica progresiva.

18 junio 2014 hospital clínico de Barcelona Trastornos adaptativos depresivos 26 noviembre 2014 hospital clínico de Barcelona Trastorno ansioso depresivo reactivo le dificulta la manera muy importante de su vida laboral y de la vida diaria Clínica que afecta a la paciente: - lagunas mentales - pérdida de memoria - dificultades en el aprendizaje - insomnio, depresión - evolución negativa desde el inicio del diagnóstico y de los tratamientos - sensación de inutilidad por la dificultad en la vida diaria - necesita ayuda en la vida diaria; por la dificultad que presenta en ambas manos - pérdida de ilusión, negatividad - 3 insuficiencia respiratoria, secundaria a la enfermedad de base; 28 agosto 2014 hospital clínico de Barcelona informe funcionalismo pulmonar Empeoramiento de la difusión en relación al estudio previo de 27-11-2014 - 4 INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA LIGERA la paciente presenta disnea de pequeños esfuerzos, 19 agosto 2014 hospital clínico de Barcelona, informe eco cardiografía: Insuficiencia tricúspide ligera, no existe derrame pericárdico.

- 5 SÍNDROME DEL TÚNEL CARAPIANO BILATERAL INTERVENIDO Inicialmente diagnosticada como un síndrome túnel canal cada piano bilateral, por lo que fue intervenida a los 47 años.

- 6. PIROSIS Y ATROGENICA MEDICAMENTOSA Clínica habitual de pirosis-acidez-disfagia.

Polimediamentada, sin posibilidad de mejoría en sus patologías Dificultad a la exploración por el endurecimiento del mico y muscular que presenta la paciente.

(Dictamen del ICAM; informes periciales de parte y documentación médica del hospital clínico de Barcelona).



QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual de la prestación por IPT sería de 739,05 €, con fecha de efectos de 13-07-2014 para la Gran Invalidez y para la Incapacidad Permanente Absoluta el día 02/09/2014 (de conformidad).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.5 de la LGSS (actual 194 del RDL 8/2015 ).

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora no le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta.

También interpone recurso la letrada de Ángela considerando infringido el art. 136.6 de la LGSS al considerar que la actora debe ser declarada afecta de una gran invalidez.

Ambos recursos se van a resolver conjuntamente.

La incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en cuanto a la gran invalidez, según el artículo 137.6 de la LGSS de la ley vigente en la fecha de autos : 'Se entenderá por gran invalidez, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

La citada disposición contiene una doble exigencia: de un lado, que el trabajador presente unas disminuciones anatómico- funcionales determinadas y, de otro lado, que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.

Y en relación a ella, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 13/07/1983 que lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ('dificultad a la incorporación y para el aseo...'), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14/05/1994 , al definir el acto esencial para la vida como aquél que se encamina a la satisfacción de una necesidad elemental, primaria e ineludible para subsistir o ejecutar actos indispensables en la guarda de la higiene y decoro que correspondan a la persona humana, y en sentencia de 04/01/1994 , que determina que no es gran inválido quien sólo necesita la ayuda de tercera persona para ciertos actos de aseos, por lo que no hay una relación estricta de dependencia de un tercero.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora padece las lesiones que constan recogidas en el hecho probado cuarto. No consta que las dolencias mencionadas le impidan desarrollar los actos esenciales de la vida diaria, pues la dificultad para realizar esos actos no es equivalente a imposibilidad para realizarlos, pues la actora está limitada ( que no imposibilitada) para desenvolverse en un puesto de trabajo, pues está limitada para presionar, girar las muñecas, coger cosas, hacer fuerza con las manos,.. todas estas limitaciones le impiden que pueda realizar trabajos que requieran un mínimo esfuerzo físico y también que pueda desarrollar las tareas esenciales de aquellas actividades laborales que puedan exigir un mínimo de movilidad. Ello impide que consideremos que la actora está afecta de una gran invalidez. Pero esas limitaciones sí le impiden por el contrario desarrollar tareas laborales por más livianas o sedentarias que sean, debiendo considerarse que está afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto, el recurso de ambas recurrentes debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el interpuesto por la letrada de Ángela contra la sentencia nº 287 del juzgado social 25 de BARCELONA, autos 1064/2014, de fecha 6 de julio de 2016, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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