Sentencia SOCIAL Nº 372/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 275/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 372/2019

Núm. Cendoj: 33024440032019100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4678

Núm. Roj: SJSO 4678:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00372/2019

SENTENCIA

En Gijón, a 18 de septiembre de 2.019.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DSP 275/2019, con las siguientes partes intervinientes:

Demandante: Dña. Angelina.

Letrado: D. Pedro Gallinal González.

Demandada: MEPIACHI S.L.

Letrada: Dña. Verónica Alvargonzález González.

Objeto:Impugnación de despido disciplinario.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 5/6/2019, por la parte demandante se presentó demanda denunciando la improcedencia del despido del que había sido objeto y solicitando la declaración de improcedencia del mismo con las consecuencias legales y económicas correspondientes. Citadas las partes para la celebración de la vista, comparecieron las mismas. Se propuso prueba documental, siendo admitida la misma. Posteriormente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª. pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 12/2/2019, mediante contrato de trabajo temporal como Dependienta, a tiempo completo con salario diario de 43,94 euros. A la relación laboral se le aplica el Convenio Colectivo del sector del Comercio en General del Principado de Asturias. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La actora recibió la siguiente comunicación de la empresa como carta de despido disciplinario obrante a los folios 17 a 19 de las actuaciones y que aquí, se da por enteramente reproducida.

TERCERO.-Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación en fecha 20/5/2019, celebrándose acto conciliatorio el 5/6/2019 a las 9:45 horas, al que comparecieron las partes, resultando el acto 'SIN AVENENCIA respecto a la reclamación por despido'.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandante, se ejercitó una acción de despido frente a MEPIACHI S.L. con fundamento en los arts. 103 LRJS en relación con el art. 54, 55.4 del E.T., alegando que no son ciertos los motivos expresados en la comunicación, que además, no reviste los requisitos legalmente exigidos.

La empresa demandada se opuso manteniendo y ratificando los hechos objeto de despido.

SEGUNDO.-Se impugna por la demandante el despido disciplinario del que ha sido objeto con fecha de efectos de 17/4/2019.

Se basa el despido disciplinario en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, que da lugar a la adopción por el empresario de la decisión de extinguir el contrato de trabajo. Dispone el art. 54 ET: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.'

Por su parte, el art. 55, en relación con su forma y efectos, dispone en su apartado 1 que: '1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.' Añade además: '2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.' Y continúa calificando el apartado 3, el despido como procedente improcedente o nulo.'

'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo', art. 55.4 ET.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, procede la declaración de improcedencia del despido, art. 53.4 E.T., pues la carga de la prueba sobre los motivos del mismo recae sobre la empresa demandada, art. 105.1 LRJS en relación con el art. 217 LEC, y la falta de dicha prueba, supone la estimación sin más, de la pretensión actora.

En la carta de despido se hace alusión a indisciplina o desobediencia en el trabajo, faltas de respeto a los jefes y a sus compañeros, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto en el acto de la vista. Además, se indica que: 'Ayer 16/04/2019, se ha ido por la tienda a buscar la recaudación de los últimos cinco días, puesto que, Usted se niega a realizar el ingreso de la recaudación diaria en la cuenta de la empresa. Ha entregado cinco sobres cerrados y al abrir los mismos sólo había anotaciones de mercancía. Usted se ha apropiado indebidamente de 6.000,00€. Recaudación que Usted telefónicamente ha comunicado a la persona responsable del departamento de ventas'.

Sobre dicha apropiación de dinero, se ha aportado como única prueba la documental y más concretamente, los fotogramas aportados de los que no cabe desprender los hechos mencionados en la carta de despido. Además, de la documental relativa a la denuncia y las declaraciones vertidas en la Comisaría por los testigos, consta claramente que quien recogió los sobres el día 16 de abril, indicó que la actora 'le dijo que le habían dicho que era su último día de trabajo y que le habían enviado un burofax comunicándole el despido; por lo que ella iba a proceder a denunciarles ya que no lo había recibido'. Esto es, además de no haberse acreditado los hechos objeto de las acusaciones de apropiación, se le había indicado verbalmente su despido y aún no habían sucedido los hechos que dieron lugar a la supuesta apropiación de 6.000 euros. Sin perjuicio de la exactitud o no de las declaraciones de un testigo en Comisaría, pues puede haber errores en las mismas, o incluso la sucesión de los hechos es distinta, lo cierto es que a los efectos que aquí nos ocupan, no se han acreditado los motivos que dieron lugar a la decisión extintiva de la empresa demandada. Se estima.

CUARTO.-Las consecuencias legales de tal declaración son las contenidas en los artículos 55.3 en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 Y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el art. 56.1 ET, según el cual el importe de la misma en estos casos se calculará a razón de 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo. En el supuesto de opción por la readmisión, el trabajador deberá de reintegrar la indemnización percibida. En el caso de compensación económica se descontará la cantidad percibida por el trabajador como indemnización.

Con relación a la cuantía de la indemnización, atendida la antigüedad del trabajador en la empresa desde el 12/2/2019 hasta la fecha del despido el 17/4/2019 y a razón de un salario diario de 43,94 euros, asciende a 362,50 euros.El salario día indemnizatorio se fija por las nóminas aportadas por la demandante que no puede pretender variar su cuantía por el hecho de que la demandada no se haya pronunciado sobre las condiciones contractuales de la actora.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la demandante contra MIPIACHI S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el demandante el 17/4/2019, condenando a la demandada a que readmita a la parte trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar a la demandante en la cantidad legalmente establecida y que asciende a 362,50 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. Sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0275 19, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancaria desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-seguidamente se da cumplimiento a lo previsto en los arts. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.-

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